REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2012-000654
-I-
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte Demandante: ciudadano FERNANDO DIAZ MARTELL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 944.702.
Apoderados Judiciales: No constituyó apoderado judicial en autos, se hizo asistir del abogado JOSE S. PADRON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39557.
Parte Demandada: herederos conocidos y desconocidos de la SUCESIÓN del ciudadano RAFAEL VALENTIN BORRA.
Motivo: Prescripción Adquisitiva.
-II-

DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción por escrito libelar presentado para su distribución por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de junio de 2012, mediante el cual el ciudadano FERNANDO DIAZ MARTELL, demandó la prescripción adquisitiva sobre el bien inmueble que se especifica a continuación: “Un apartamento identificado con el Nº 84, ubicado en el piso octavo (8vo) del Bloque Nº 4, Edificio 3, Urbanización “San Martín II” Jurisdicción de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy) Distrito Capital, el inmueble está compuesto por tres (3) habitaciones, más uno (1) de servicio, sala comedor, cocina, lavadero, dos (2) baños, un (1) balcón, cuatro (4) closet, un (1) pasillo interior, con una superficie de ciento nueve metros cuadrados (109 Mts2) aproximadamente, comprendido dentro de los siguientes linderos: Piso: con el apartamento 74; Techo: con el apartamento 94; Norte: con pared norte del edificio; Sur: con pared sur del edificio; Este: con pared este del edificio y Oeste: con pared oeste del edificio, ducto de basura y pasillo de circulación del mismo”. El referido inmueble le corresponde al ciudadano RAFAEL BORRAS, según documento registrado en el Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy) Distrito Capital, de fecha 23/04/1980, cual quedó anotado bajo el Nº 29, Tomo 9, Protocolo 1ª.
Alega la parte actora que en fecha 19 de febrero de 1982, celebró con el ciudadano RAFAEL VALENTÍN BORRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-941.889, una transacción que quedó registrada por ante la Notaría Cuarta del Caracas, bajo el Nº 29, Tomo 12 de los libros de autenticaciones llevados por la identificada Notaría.
En la misma se estipuló la obligación del ciudadano FERNANDO DIAZ MARTELL, a venderle al ciudadano RAFAEL VALENTÍN BORRA, un inmueble de su propiedad, casa y terreno ubicada en la parte este de la ciudad de Cagúa, Distrito Sucre del Estado Aragua, cuya venta fue por la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00). Por otra parte, el ciudadano RAFAEL VALENTIN BORRA se comprometió a venderle al demandante, un apartamento por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000).
Ahora bien, en virtud a que el ciudadano FERNANDO DIAZ MARTELL, pagó la cantidad establecida para la referida venta, además de tener mas de 20 años, sin saber del paradero del vendedor para la firma de documento definitivo de venta, ante la Oficina de Registro correspondiente y por cuanto actualmente le informaron que el mismo había fallecido en fecha 29 de abril de 1984. Es por lo que recurre ante este Órgano Jurisdiccional a los fines de demandar por prescripción adquisitiva, a todas aquellas personas herederas del de cujus Rafael Valentín Borra, que pudieran tener algún derecho sobre el inmueble identificado con anterioridad.
Fundamentó la acción conforme a lo estipulado en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 1.952, 1.953, 1977, 771, 772 y 773 del Código Civil.
Estimó la cuantía de la demanda en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00).
Junto al libelo de la demanda la parte actora acompañó la siguiente documentación:
1) Original del documento de transacción suscrita por los ciudadanos Fernando Díaz Martell y Rafael Valentín Borra, debidamente autenticado por ante la Notaría Cuarta de Caracas, en fecha 19 de febrero de 1982, bajo el Nº 29, Tomo 12, marcado con el Nº 1.
2) Original de recibo de pago otorgado por el ciudadano Fernando Díaz Martell, a favor del ciudadano Rafael Valentín Borra, con motivo a la transacción suscrita en fecha 19 de febrero de 1982, marcado con la letra “A”.
3) Original de recibo de pago otorgado por el ciudadano Fernando Díaz Martell, a favor del ciudadano Rafael Valentín Borra, mediante el cual paga lo adeudado, marcado con el Nº A-1.
4) Copia simple del acta de defunción de la de cujus Lourdes Victoria Díaz de Díaz, indicada con letra “C”.
5) Copia simple del acta de defunción del de cujus Rafael Valentín Borra marcada con letra “D”
6) Comunicación remitida al de cujus Rafael Valentín Borra identificada con letra “E”.
-III-
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad a fin de emitir el pronunciamiento respectivo en relación a la admisibilidad o no de la presente acción, el Tribunal considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
El autor Edgar Darío Núñez Alcántara en su obra La Prescripción Adquisitiva de la Propiedad señala:
“Se entiende por Prescripción Adquisitiva la adquisición de la propiedad por el transcurso del tiempo, determinado este por la Ley, y bajo los requisitos que ésta establezca.”(p.35).

“La misma ha sido conceptuada legalmente como un medio de adquirir un derecho, mediante el transcurso de un tiempo determinado, durante el cual se le ha ejercido posesión legítima, irrenunciable antes de haberse adquirido y con efecto sólo sobre aquellos bienes que están en el comercio”. (p.37).

La prescripción adquisitiva requiere de dos condiciones especiales:
Primera: Lapso legal. El transcurso del tiempo establecido en la Ley, que debe ser de diez (10), veinte (20) o cincuenta (50) años, según la naturaleza jurídica dominial del bien a prescribir.
Segunda: Posesión legítima. Para hacer posible la prescripción adquisitiva se necesita ejercer posesión legítima sobre el derecho que se pretende, lo cual impone a tenor del artículo 772 del Código Civil que ésta sea continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con animus domini. Dicha posesión se prueba con actos materiales, es decir debe alegarse qué hechos, qué actos de posesión ha ejercido el pretensor, con ocasión de los cuales sustenta su pretensión de dominio.
Por otra parte, desde el punto del proceso judicial los requisitos de procedencia serían los siguientes:
- Necesidad de plantear la acción contra todas las personas que figuren en el registro público como titulares de algún derecho real.
- Documentos fundamentales. Como requisito de admisibilidad de la demanda, la necesidad de acompañar una certificación del Registrador Público en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas (que integran la parte pasiva) y copia certificada del título respectivo, o de los títulos, donde conste el carácter (cualidad de titular del derecho real) que se les atribuye.

En tal sentido el contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo...”.(negrillas del Tribunal).

Igualmente establecen los artículos 690 y 691 del citado Código, lo siguiente:
“Artículo 690. Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo” (resaltado del Tribunal).
“Artículo 691. La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo” (resaltado del Tribunal).

De las normas transcritas ut supra se desprende que las mismas están referidas a los requisitos que deben cumplirse para proponer una demanda de prescripción adquisitiva, pues en este tipo de juicio, la parte actora debe dirigir su acción contra todas aquellas personas que sean propietarias del inmueble objeto de prescripción, o que tengan algún derecho real sobre el mismo; acompañar una Certificación del Registrador Público en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y una copia certificada del título respectivo, aunado a ello la demanda debe reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 de la Ley procesal civil vigente, en el caso que ocupa la atención del Tribunal se desprende que dichos requisitos no fueron cumplidos por el demandante.
Ahora bien, la doctrina construida por nuestro Máximo Tribunal, ha establecido que el ejercicio de la acción se encuentra condicionada por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, así lo dejó sentado en sentencia Nº 776 de fecha 18-05-2001 emanada en Sala Constitucional, en la cual se instituyó:
“La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…
…Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción…
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”. (negrillas y subrayado del Tribunal).

En el caso sub examine nos encontramos en presencia del tercero de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, es decir, por la prohibición de admitir la acción propuesta toda vez que no satisface los requisitos exigidos por la legislación y los principios generales del derecho procesal, lo cual hace ab initio y sin ningún género de dudas, hace inadmisible la acción impetrada.
Dilucidado entonces que la presente acción es improcedente en virtud de las reflexiones explanadas con antelación, lo ajustado a derecho es que este jurisdicente, en aplicación de la doctrina sentada por nuestro Máximo Tribunal, que permite pronunciar la declaratoria de inadmisión de la acción en cualquier estado y grado de la causa, por su carácter de eminente orden público, declare de igual forma la inadmisibilidad de esta demanda, y así se establecerá de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.


-IV-
DE LA DISPOSITIVA
Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:
Primero: declarar INADMISIBLE la demanda de prescripción adquisitiva, interpuesta por el ciudadano FERNANDO DIAZ MARTELL, identificado en el encabezamiento de la presente decisión.
Segundo: en razón de que la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de la misma conforme a lo previsto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil,
Tercero: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ,


Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,


Abg. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO

En la misma fecha, siendo las 11:43 horas de la mañana se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA


Abg. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO





JCVR/DPB/i.b
Exp .AP11-V-2012-000654