REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2012-000416

PARTE DEMANDANTE: ciudadana JULIA CATALINA MOLINA CARABALLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-22.014.024
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL LUNA SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 21.789.
PARTE DEMANDADA: ciudadano LUIS REYES FLORES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.150.872
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.

I

Por recibido y visto el escrito cursante a los folios 55 al 59 y sus recaudos anexos, presentado por los ciudadanos LUIS REYES FLOREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 15.150.872, actuando en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por la abogada en ejercicio EDDY JANNETT TELLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 31.113, así como por la ciudadana JULIA CATALINA MOLINA CARABALLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 22.014.024, en su carácter de parte demandante en el presente juicio, debidamente asistido por el abogado MIGUEL ANGEL LUNA SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.789, mediante el cual consignan lo que han denominado contrato de transacción, donde el demandado señala entre otros aspectos que:
“…conviene en reconocer la existencia de una relación concubinaria que se inicio desde el año 1986 hasta el año 2011 con la ciudadana JULIA CATALINA MOLINA CARABALLO…”

Solicitando en la cláusula NOVENA del referido escrito transaccional que el mismo sea homologado y se proceda con carácter de cosa juzgada. Se ordena agregar el referido escrito a los autos.
Ahora bien, en virtud de las garantías constitucionales “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la presente causa, debe necesariamente este juzgador analizar las conductas procesales asumida por las partes.
La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no este interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. EL Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

De la norma antes transcrita, se deduce que el convenimiento, es la voluntad del accionado, del demandado de reconocer expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos, por lo que únicamente puede realizarlo con eficacia jurídica quienes estén facultados para disponer de ellos. El convenimiento nunca es tácito, por su propia índole ha de ser expreso, tampoco puede estar sujeto a plazo o condición, ya que es un acto puro y por eso carece de eficacia el que se hace con reservas o bajo tal condición.
Igualmente, es oportuno traer a colación el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

De otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto del referido precepto 263 de Código de Procedimiento Civil, al disponer de lo siguiente:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.

Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de los requisitos específicos, cuya inobservancia podría configurar una causal que el Código Civil sanciona con nulidad.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de auto composición procesal – convenimiento- para que el tribunal pueda impartir su aprobación, a saber: a) la capacidad de las partes para transigir y, b) así como la disponibilidad de la materia, es decir, que no verse sobre derechos indisponibles como las relativas al estado y capacidad de las personas por señalar un solo ejemplo. Los asuntos que atañen a la moral, orden público, buenas costumbres, estado civil entre otros, no admiten transacción o convenimiento y por ende no hay acto que homologar o se debe negar la homologación conforme a los artículos 256 y 264 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, ciertas relaciones jurídicas son indisponibles y escapan al poder negociar de las partes por interesar el orden público, es decir, valores en los cuales se sustenta la sociedad. El cambio, de ciertas relaciones o estados jurídicos no puede ocurrir sin previa declaración jurisdiccional de certeza de los requisitos que la ley exige a fin de que ese cambio pueda producirse. En tales casos el estado cumple una función jurisdiccional con finalidad constitutiva de un nuevo estado jurídico. (Tomado del Libro Modos Anormales de Terminación del proceso Civil, Autor. Ricardo Henríquez La Roche. Página 90).
Así las cosas, siguiendo el criterio del conocido Tratadista y Doctrinario patrio antes nombrado, tenemos que son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas a:
“…Los asuntos que atañen a la moral, orden público, buenas costumbres, estado civil, etc., no admiten transacción o convenimiento. En estos casos, el Juez debe negar la homologación conforme a las artículos 256 y 264 C.P.C.…”.

Ahora bien, en estricta aplicación de lo antes expuesto al caso que nos ocupa, el Tribunal observa, que nos encontramos frente a unos supuestos ajenos a la transacción y por ende al convenimiento, toda vez que no se cumple con los requisitos establecidos, en razón de que el presente asunto versa sobre el reconocimiento o establecimiento de un derecho o relación jurídica a favor de la demandante, vale indicar, acción mero declarativa de concubinato, supuesto éste donde no son permitidas las transacciones ni los convenimientos, en virtud de lo cual, este Tribunal concluye que la homologación solicitada deberá ser negada. Así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resulta forzoso para este Tribunal NEGAR la Homologación solicitada por las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 26 días del mes de junio del año Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,
ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 12:46 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,
ABG. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
CASCO