REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: AH13-M-1999-000013
ASUNTO: AH13-X-2004-000099
ASUNTO ANTIGUO: 2004-21580
CUADERNO SEPARADO DE TERCERÍA
MATERIA CIVIL- COBRO DE BOLÍVARES

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos MICHELE PIETRO DI BUONO PADULA, PATRIZIA ANDREINA HENRANDEZ IZARRA, ARCESIO CADENA SOTO, YOHAN ETTINGSHAUSEN MARTINEZ, OMAIRA JOSEFINA CHAYA ALVAREZ Y FELIX ALEXIS RANGEL RAMON, venezolanos los dos primero, extranjero el tercero y venezolanos los siguientes mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.174.352, V.- 15.332.258, E.- 81.668.706, V.- 10.528.905, V.- 6.628.270, V.- 10.350.868, respectivamente, y la Sociedad Mercantil Vigilantes Unión Los Teques C.A. inscrita en el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 11de Abril de 1985, bajo el Nº 36, tomo 7-A-Pro.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: Ciudadanos EDGAR VELÁSQUEZ DÍASZ Y VLADIMIR CARRASCO ORTEGA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.41.562 y 27.561, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles ADMINISTRADORA FUEDO C.A., inscrita en el Registro de comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y del Estado Miranda, en fecha 08 de mayo de 1997, bajo el Nro. 67, tomo 11-A-Pro. Y la Sociedad Mercantil Inversiones Loma Gorda C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial en fecha 29 de Julio de 1977, bajo el Nro. 22, tomo 105-A-Sgdo, respectivamente.
APODERADOS DE LAS DEMANDADA: sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: TERCERÍA
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento por escrito de Tercería de fecha 19 de Febrero de 2004, consignado en el cuaderno principal y agregado al cuaderno separado por el Tribunal en fecha 08 de julio de 2004.
En fecha 08 de Julio de 2004, previa la verificación de la legalidad de los instrumentos fundamentales de la pretensión, el Tribunal admitió la Tercería, conforme lo dispuesto en el Procedimiento Ordinario.
En fecha 07 de Octubre de 2007, el alguacil del Tribunal dejó expresa constancia que se traslado a la dirección de la Sociedad mercantil demandada sin lograr el cumplimiento de la misión encomendada.
En fecha 11 de octubre de 2004, la representación judicial de la parte actora indicó que el apoderado judicial de la parte demandada diligencio en el expediente principal solicitando la continuación de los procedimientos de ejecución.
En fecha 15 de octubre de 2004, el apoderado actor indicó que siempre que resulte de autos que las partes o sus apoderados judiciales antes de la citación han realizado alguna actuación o diligencia en el proceso o han estado presente en algún acto del mismo se entenderán citadas las partes desde entonces para la contestación de la demanda sin mas formalidad.
En fecha 12 de Noviembre de 2004, 19 de septiembre y 02 de Noviembre de 2006, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se declare la confesión ficta en el presente asunto.
En fecha 28 de Junio de 2012, quien suscribe el presente fallo, se aboca al conocimiento de la causa.
Del examen de las actas que conforman el presente expediente y con el objeto de verificar el estado del procedimiento, este Juzgador observa que desde el 07 de Octubre de 2004, fecha en la que el alguacil del Tribunal dejó constancia del no cumplimiento de la labor encomendada, sin que se pueda observar que se haya tramitado la citación conforme los dispuesto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, es deber de quien suscribe señalar que el presente asunto se encuentra en etapa de citación.
Aunado a lo anterior, del mismo modo se observa que del folio 107 al 116, la representación judicial de la parte actora, solicitó se pronuncie sobre la confesión ficta de la representación demandada, sin haberse tramitado la citación formal conforme lo establece la norma up supra indicada.
En virtud de lo cual este Juzgador constata que desde el 02 de noviembre de 2006, fecha en la que el apoderado acto solicito se declare la confesión ficta del demandado esta representación no ha impulsado el juicio a los fines de la continuación de la causa, a objeto de trabar la litis.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, la Sala Constitucional, se ha pronunciado acerca de la perención, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006 en el caso Iván Ramón Luna Vásquez, en los siguientes términos:
“…En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…”
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil….”(Subrayado del Tribunal).
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgado concluir que el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente asunto, por cuanto de las actas procesales se evidencia que desde el 02 de noviembre de 2006, hasta la presente fecha, ha trascurrido mas de un (1) año sin que la parte accionante realizara ningún acto, ni alguna otra actuación con el objeto impulsar el procedimiento a fin de notificar a la parte demandada, razón por la cual juzga que en el expediente se configuró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por falta de impulso procesal, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente se decide.
DE LA DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo estatuido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia prevista en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de Junio del año Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 12:58, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,
JCVR/DPB/DAY.
ASUNTO NUEVO: AH13-X-1993-000003
MATERIA: CIVIL –
CUADERNO SEPARADO DE TERCERÍA