REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH13-X-2012-000033


PARTE ACTORA: ciudadanos NELSON JESÚS GONZÁLEZ VILLAMEDINA Y MARÍA FERNANDA RODRÍGUEZ DE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de la cedula de identidad Nos V-6.859.700 y V-8.741.213, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos, JOSÉ ALEJANDRO URDANETA FUENMAYOR y CARMEN MARÍA TRENARD, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V-2.942.922 y V-4.269.422, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.111 y 23.144, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos ISABEL BOHORQUES DE GONZALEZ y LUIS EFRAIN GONZALEZ DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cédula de identidad Nos. V-939.062 y V-6.157.068, respectivamente.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra-venta

DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la actual pretensión mediante escrito primigenio consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, por los abogados José Alejo Urdaneta y Carmen Maria Trenard, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Nelsón Jesús González Villamedina y María Fernanda Rodríguez De González.
En fecha 18 de Junio de 2012, este Juzgado admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda por escrito.
El 20 de Junio de 2012, la abogada Carmen Trenard consignó las reproducciones fotostáticas necesarias para elaborar las compulsas de los demandados, para la apertura del cuaderno de medidas y señaló la dirección para practicar la referida citación.
En fecha 21 de Abril de 2012, se abrió el cuaderno de medidas respectivo, siendo posteriormente consignadas por la parte demandante copias de los documentos de propiedad, por lo que corresponde a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento respecto a la medida solicitada, la cual se solicitó bajo los siguientes términos:
“De conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, pedimos al Tribunal decretar medida preventiva de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la compra, descrito en el capitulo los hechos…”

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado del Tribunal).

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (Énfasis añadido)

Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello es forzoso decretar la medida cautelar solicitada por la parte accionante y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:
PRIMERO: DECRETAR MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble que a continuación se detalla a continuación:

“Un inmueble constituido por una parcela de terreno y una casa-quinta sobre ella construida denominada MAMI, la cual está situada en la Urbanización Cumbres de Curumo Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre de Estado Miranda, distinguida con el Nº 957, Manzana 9na, Avenida Cordillera de la costa, la cual tiene una superficie aproximada de OCHOCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (815.39 M2) alinderada de la siguiente manera: NORTE: En dieciocho metros con cincuenta centímetros (18.50 mts) con la parcela Nº 921, SUR: En dieciocho metros con cincuenta centímetros (18.50 mts) con la calle Codillera de la Costa, que es su frente. ESTE: En cuarenta y cuatro metros con siete centímetros (44.07 mts) con la parcela Nº 956 y OESTE: En cuarenta y cuatro metros con ocho centímetros (44.08 mts) con la parcela Nº 958; y la casa-quinta denominada MAMI, de dos niveles construida sobre dicha parcela, con área construcción cubierta de TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (388 M2). La casa-quinta antes descrita consta de un apartamento tipo estudio.”

Dicho inmueble pertenece a la ciudadana ISABEL BOHORQUES DE GONZALEZ, la parcela de terreno y la casa quinta, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy Oficina Subalterna del Primer Circuito de Baruta del Estado Miranda), en fecha 12 de febrero de 1.964, bajo el No. 38, al folio 170, Tomo 10, Protocolo Primero. La casa-quinta, según título supletorio emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 03 de febrero de 1977, y posteriormente registrado en la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda Chacao, (hoy Oficina Subalterna del Primer Circuito de Baruta del Estado Miranda), en fecha 25 de octubre de 1988, Nº 23, Tomo 11, Protocolo Primero; y el apartamento tipo estudio anexo a la casa MAMI, según consta en Título Supletorio suficiente de propiedad emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de marzo de 1989, y posteriormente protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda , Chacao (hoy Oficina Subalterna del Primer Circuito de Baruta del Estado Miranada), en fecha 24 de Abril de 1.989, Nº 11, Tomo 12, Protocolo Primero.
SEGUNDO: A los fines de la práctica de la medida se ordena oficiar al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, conforme a lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 29 días del mes de junio de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ


DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS

LA SECRETARIA


Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO

En la misma fecha, siendo las 09:41 horas se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO





JCVR/DPB/john
AP11-X-2012-000033