REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH13-F-2003-000015

PARTE SOLICITANTE: ciudadanos MIRYAM PAULINA LAÑADO NAMIA, ESTHER, PAULA y SALOMON ARONGETT LAÑADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio la primera de la nombrada y los otros domiciliados en Buenos Aires, Argentina, titular de la cédula de identidad No. V-6.661.381, y los pasaporte Nros. 5.894.844, A-151,393 y 1.815.478, respectivamente.
APODERADA JUDICIALES DE LOS SOLICITANTES: abogadas LUCIENNE BEAUJON ZIGHELBOIN y CARMEN ZULAY MORA PUENTES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.914 y 80.834, respectivamente
MOTIVO: rectificación de acta del estado civil.

I
Se inicia el presente asunto mediante solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada por la abogada LUCIENNE BEAUJON ZIGHELBOIN, actuando en representación de los ciudadanos MIRYAM PAULINA LAÑADO NAMIA, ESTHER, PAULA Y SALOMON ARONGETT LAÑADO, antes identificados, por cuanto le urgía la rectificación del Acta de Nacimiento de la ciudadana PAULA ARONGETTE LAÑADO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Argentina, la cual se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimiento de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 636, correspondiente al año 1.965, inserta al folio N° 318, adolece de los siguientes errores, que allí se dice que la prenombrada ciudadana es hija de JACOBO ARONGETT ELJAI y su cónyuge SARA LAÑADO DE ARONGETT, que el nombre de su madre quedo escrito en forma incorrecta, ya que el nombre correcto es ZARINA LAÑADO SALEM DE ARONGETT.
Por auto de fecha 21 de octubre de 2003, se insto a la abogada LUCIENNE BEAUJON ZIGHELBOIN, a consignar el poder, siendo que por diligencia de fecha 26 de agosto de 2004, dio cumplimiento a lo solicitado.
Por auto de fecha 17 de septiembre de 2004, el Tribunal insto a la parte solicitante a consignar la partida de nacimiento original de la ciudadana ZARINA LAÑADO SALEM DE ARONGETT.
En diligencia de fecha 07 de octubre de 2004, la representante de los solicitantes consigno los datos filiatorios de la ciudadana ZARINA LAÑADO SALEM DE ARONGETT.
En fecha 26 de octubre de 2004, se ratifico el auto de fecha 17 de septiembre de 2004.
Por escrito de fecha 26 de julio de 2005, la representación de los solicitantes, consigno los recaudos.
Cumplidos los trámites administrativos de rigor, la solicitud fue admitida por este Órgano Jurisdiccional mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2005, ordenándose la notificación del representante del Ministerio Público, así como la publicación del edicto en el diario “Últimas Noticias”.
Por nota de Secretaría de fecha 23 de septiembre de 2005, se dejo constancia que se libró la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En diligencia de fecha 01 de octubre de 2006, la representante de las solicitantes consignó la publicación del edicto librado en el presente asunto.
En fecha 21 de noviembre de 2005, oportunidad fijada para el acto de contestación de la demanda, al mismo no compareció persona alguna. En esa misma fecha, se declaró abierta a pruebas la presente solicitud.
En fecha 01 de agosto de 2006, compareció la abogada CARMEN MORAN, y solicitó la devolución de los documentos, siendo acordado por auto de fecha 29 de septiembre de 2006.
En fecha 07 de junio de 2012, quien suscribe el presente fallo, Dr. Juan Carlos Varela Ramos, profiere auto abocándose al conocimiento de la misma.

II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del examen de las actas que conforman el presente expediente y con el objeto de verificar el estado del procedimiento, se constató que desde el 29 de septiembre de 2006, fecha en la cual se acordó la devolución de los documentos, hasta la presente fecha no consta en autos que los solicitantes hayan impulsado el proceso de consignar pruebas.
Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valero y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableció:
“… Se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota.” (Negrillas y cursivas del Tribunal)

Igualmente la Sala Constitucional, se ha pronunciado acerca de la perención, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006 en el caso Iván Ramón Luna Vásquez, en los siguientes términos:
“…En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…”
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil….”(Subrayado del Tribunal). (Negrillas del Tribunal)

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Negrillas y cursivas del Tribunal)

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.” (Negrillas y cursivas del Tribunal)

Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y siendo que desde el 29 de septiembre de 2006, hasta la presente fecha, las parte solicitantes, no han ejecutado ningún acto de procedimiento, a objeto impulsar la presente solicitud, y así se declara.
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no se causaron costas en este asunto, conforme con lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Regístrese, publíquese, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 ibídem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 07 días del mes de Junio del año Dos Mil Doce (2012). Años 200° y 151°.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO.

En la misma fecha anterior, siendo las 02: 22 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO.