REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH13-F-2003-000043


PARTE DEMANDANTE: ciudadana LOURINES ANDREÍNA PRADA COLÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.316.249.
APODERADO JUDICIAL: Carlos Eduardo Martínez Ruiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.895.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JESÚS ANTONIO MORILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.880.646.
APODERADO JUDICIAL: No constituyó apoderado judicial alguno.

MOTIVO: Divorcio.


- I -
Se inició la presente demanda por libelo presentado para su distribución en fecha 22 de octubre de 2003, por el abogado Carlos Eduardo Martínez Ruiz, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana LOURINES ANDREÍNA PRADA COLÓN, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 28 de octubre de 2003, la parte actora consignó los recaudos señalados en el libelo de la demanda.
Mediante auto de fecha 30 de octubre de 2003, se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, ciudadano JESÚS ANTONIO MORILLO, para que compareciera por ante este Tribunal el primer (1er) día de despacho siguiente pasados cuarenta y cinco (45) días continuos, de la constancia de la citación, a fin de que tuviera lugar el Primer Acto Conciliatorio, de no lograrse la conciliación, se emplazó a las partes a que comparecieran al Segundo Acto Conciliatorio que tendría lugar el primer (1er) día de despacho siguiente pasados cuarenta y cinco (45) días continuos del Primer Acto Conciliatorio y si en caso de que la actora insistiera en la demanda, las partes quedarían emplazadas a comparecer al quinto (5to) día de despacho a fin de que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda.
En fecha 04 de noviembre de 2003, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó se librara la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y la citación del ciudadano JESÚS ANTONIO MORILLO. Siendo proveído dicho pedimento por auto de fecha 13 de noviembre de 2003.
En fecha 20 de noviembre de 2003, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haberse trasladado a los fines de cumplir con la notificación del Fiscal de Ministerio Público.
En esa misma fecha, compareció la abogada Ariadna Cibeles Cedeño Ramírez, en su condición de Fiscal Nonagésimo Sexto (96º) del Ministerio Público y solicitó se oficiara a la ONIDEX y al CNE, a fin de que informaran el último domicilio y el movimiento migratorio del demandado.
En fecha 26 de noviembre de 2003, este Juzgado acordó oficiar a la ONIDEX y al CNE, conforme con lo requerido por la representación fiscal.
En fecha 12 de febrero de 2004, se recibió comunicación de fecha 10/02/2004, proveniente de la Dirección General de Identificación y Extranjería, Dirección de Migración y Zonas Fronterizas (DIEX) y comunicación del Consejo Nacional Electoral.
En fecha 08 de marzo de 2004, el Alguacil de este Juzgado, consignó la compulsa librada a la parte demandada y señaló que no fue posible realizar la citación del mismo. En esa misma fecha, se recibió oficio Nº DGSIE-436-2003, proveniente del Consejo Nacional Electoral.
En fecha 08 de marzo de 2004, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó la citación por carteles. Siendo proveído dicho pedimento por auto de fecha 18 de marzo de 2004, en esa misma fecha se libró cartel de citación.
En fecha 22 de abril de 2004, compareció el abogado Carlos Eduardo Martínez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante y consignó las publicaciones del cartel de citación.
Por auto de fecha 30 de junio de 2004, este Juzgado previa solicitud de parte, acordó librar comisión dirigida al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a fin de que se fijara el cartel de citación en el domicilio del demandado.
En fecha 11 de noviembre de 2004, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó la devolución de la copia certificada del acta de matrimonio consignada junto al libelo de la demanda. Siendo acordada la misma por auto de fecha 30 de noviembre de 2004.
En fecha 13 de junio de 2005, la Fiscal Nonagésima Sexto (96º) del Ministerio Público, solicitó se declarara la perención de la instancia, lo cual fue negado por este Juzgado por auto de fecha 04/08/2005.
En fecha 07 de junio de 2012, el Juez que suscribe la presente decisión se abocó a la causa en el estado que se encuentra.
- II -
Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Que desde el día 11 de noviembre de 2004, fecha en que el apoderado judicial de la parte actora solicitó la devolución del acta de matrimonio hasta la presente fecha, ha trascurrido más de un (01) año sin que se haya impulsado la citación de la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Juzgado observa que no existe interés alguno por dicha parte, para impulsar o gestionar la citación acordada, evidenciándose así la falta de interés del actor en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, y por cuanto ha transcurrido en el presente procedimiento más de un (01) año, sin que se haya perfeccionado la citación, y sin que se le haya dado impulso procesal al presente juicio, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención a la que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En este sentido ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, la Sala de Casación Civil, como la Sala Político- Administrativa han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación en el proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
En el caso de autos, se evidenció que desde el 11 de noviembre de 2004, fecha en que el apoderado judicial de la parte actora solicitó el desglose del acta de matrimonio, hasta la presente fecha, no se dio cumplimiento a las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto ha transcurrido mas de un (01) año desde la última actuación de la parte actora sin que se haya ejecutado ningún procedimiento y evidenciándose que no consta en autos que se haya practicado la citación personal ordenada, a los efectos de trabar la litis, por la falta de actividad de la parte actora, quien tiene la carga procesal de gestionar que la citación se cumpla efectivamente, y debe realizar todas las actuaciones necesarias a los fines de la continuidad del juicio y en el caso de autos era impulsar la fijación del cartel de citación librado a la parte demandada, actuaciones estas que no ha realizado el actor.
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
En este sentido, como en el proceso se deduce la pretensión la cual está dirigida a un sujeto distinto de aquel, para que, esa pretensión pueda ser satisfecha es indispensable que se entable la relación jurídica procesal, lo cual se logra a través de la citación del demandado.
La citación constituye una carga para el actor, son actos que el actor debe realizar por su propio interés, pues mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de la relación jurídica procesal, la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de interés que se le ha planteado y satisfacer así la pretensión que ha sido deducida por medio de la sentencia válidamente dictada.
Es por ello que, los actos que debe efectuar el actor tendiente a que el órgano jurisdiccional pueda citar al demandado no son deberes u obligaciones procesales, sino que constituyen cargas procesales. Aceptar lo contrario conllevaría, tácitamente a la aceptación de que no existe interés en la propia pretensión deducida o en convenir acerca de que pueden deducirse pretensiones carentes de fundamentación, lo cual desnaturaliza el proceso.
Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la o de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
Por tanto siendo que, la demanda debidamente admitida es el acto que da inicio al proceso, que ella contiene la pretensión cuya satisfacción pide el actor al órgano jurisdiccional, y que la citación es una formalidad necesaria para la validez del juicio y el establecimiento de la relación jurídico procesal.
Entre los actos que son necesarios para lograr la citación del demandado, se encuentra no solamente suministrar los fotostátos para la elaboración de la compulsa y poner a disposición del alguacil los emolumentos o recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación del demandado, sino que el actor debe ser diligente a objeto de cumplir con su carga procesal y en este caso especifico debía realizar las actuaciones correspondientes a los fines de lograr la citación de la parte demandada, circunstancia esta que no se verificó en el caso que nos ocupa, en virtud de que las acciones realizadas no generaron la practica de la citación de la parte demandada, y así impulsar el juicio que a su solicitud bien se ha iniciado.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con las cargas procesales tendiente a lograr la citación de la parte demandada, y en virtud que desde que el día 11 de noviembre de 2004, fecha la última actuación de la parte actora, hasta la presente fecha ha transcurrido por ante este Despacho más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento para la continuación de la causa, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
- III -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 07 de Junio de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,


DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA


Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 13: 06 p.m, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA,


Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO


Asunto: AH13-F-2003-000043
JCVR/DPB/ Iriana.-