REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH13-F-2004-000023

PARTE DEMANDANTE: ciudadano JANKO EUGENIO SVARC BERGER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.283.841.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano ORLANDO LAGOS V, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.617.
PARTE DEMANDADA: Sucesión LUCIA BONET GUILAYN, compuesta por las ciudadanas SONIA MANZANO BONET Y MORIANA MANZANO BONET, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en Caracas.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado alguno en autos.
MOTIVO: PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL O CONCUBINARIA.

- I -
Se inició la presente demanda por libelo presentado para su distribución ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de enero de 2004, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 28 de enero de 2004, compareció el ciudadano JANKO EUGENIO SVARC BERGER, asistido por el abogado ORLANDO LAGOS V., parte actora y consignó los documentos fundamentales de la demanda.
Por auto de fecha 20 de abril de 2004, se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de la parte demandada Sucesión LUCIA BONET GUILAYN, compuesta por las ciudadanas SONIA MANZANO BONET y MORIANA MANZANO BONET, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en Caracas, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a la última citación, a fin de que dieran contestación a la demanda.
Por auto de 16 de junio de 2004, se negó la solicitud de reposición de la causa y se ordenó mantener la admisión de la demanda tal como fue efectuada en fecha 20 de abril de 2004.
Por auto de fecha 30 de junio de 2004, se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta contra el auto de fecha 16 de junio de 2004, librándose el respectivo oficio Nº 3936 junto con las copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 01 de febrero de 2006, se recibieron las resultas de la apelación procedente del Juzgado Superior Quinto en lo Civil Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Sin Lugar la apelación ejercida contra el auto de fecha 16 de junio de 2004, e inadmisible el recurso de casación anunciado contra dicho fallo.
En fecha 13 de febrero de 2006, el alguacil de este Juzgado ciudadano JOSE ANDRES FAJARDO, consignó oficio Nº 7535 dirigido a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), donde se solicitó el movimiento migratorio y último domicilio de la parte demandada.
En fecha 20 de abril de 2006, se agregó a los autos las resultas de ONIDEX referente al domicilio de la parte co-demandada Sonia Manzano Bonet.
En fecha 10 de marzo de 2006, se recibió movimientos migratorios de la parte demandada ciudadanos SONIA MANZANO BONET y MORIANA MANZANO BONET.
En fecha 07 de junio de 2012, el Juez que suscribe la presente decisión se abocó a la causa en el estado en que se encuentra.
- II -
Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Que desde el día 10 de marzo de 2006, fecha en la cual se recibió información de movimientos migratorios de la parte co-demandada hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año sin que se haya realizado algún acto de procedimiento, por lo que este Juzgador observa que no existe interés alguno por la parte actora para impulsar la demanda, evidenciándose así la falta de interés del actor en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, y por cuanto ha transcurrido en el presente procedimiento más de un (01) año, sin que se haya dado impulso procesal al presente juicio, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención a la que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En este sentido ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, la Sala de Casación Civil, como la Sala Político- Administrativa han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación en el proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
En el caso de autos, se evidenció que desde el 10 de marzo de 2006, la parte actora no ha realizado ningún acto de procedimiento transcurriendo más de un (01) año, sin que conste en autos que se haya dado impulso procesal a la demanda, a los efectos de trabar la litis, por la falta de actividad de la parte actora, quien tiene la carga procesal de gestionarla.
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Es por ello que, los actos que debe efectuar el actor tendiente a que el órgano jurisdiccional pueda impulsar la demanda no son deberes u obligaciones procesales, sino que constituyen cargas procesales, aceptar lo contrario conllevaría, tácitamente a la aceptación de que no existe interés en la propia pretensión deducida o en convenir acerca de que pueden deducirse pretensiones carentes de fundamentación, lo cual desnaturaliza el proceso.
Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
Por tanto siendo que, la demanda debidamente admitida es el acto que da inicio al proceso, que ella contiene la pretensión cuya satisfacción pide el actor al órgano jurisdiccional, y que la citación es una formalidad necesaria para la validez del juicio y el establecimiento de la relación jurídico procesal.
Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con las cargas procesales tendiente a lograr la citación de la parte demandada, y en virtud que desde el día 10 de marzo de 2006, se desprende que la parte actora no ha dado impulso procesal a la causa, transcurriendo por ante este Despacho más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento para la continuación de la causa, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
- III -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo estatuido en el artículo 267, en concordancia con lo previsto en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 07 de junio de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,


DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA


Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 01: 39 p.m, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA


Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO