REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH13-M-1993-000005

Parte Demandante: ciudadano Luís Alfredo García Cárdenas, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.586.694.
Abogado Asistente de la parte actora: ciudadano Luís Alberto Santos Castillo, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.332.
Parte Demandada: sociedad mercantil Fregersa C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 01 de marzo de 1972, bajo el Nº 63, Tomo 3-A, representada por su Presidente y Vicepresidente, ciudadanos Leslaw León Saratowicz y Andrés León Saratowicz, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.859.835 y 3.662.998, respectivamente.
Abogado Asistente de la Parte Demandada: Miguel Gómez Muci, (no identificado)
MOTIVO: Cobro de Bolívares

- I -
Se inició la presente demanda por libelo presentado para su distribución ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de marzo de 1993, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Del Cuaderno Principal:
En fecha 30 de marzo de 1993, compareció el ciudadano Luís Alfredo García, titular de la cédula de identidad Nº 4.586.694, asistido por el abogado Luís Santos Castillo, mediante diligencia consignó recaudo para ser agregado al expediente, a los fines de que el Tribunal siguiera el curso de la demanda., así mismo, solicitó copias certificadas para que fuesen incorporados al cuaderno de medidas, también solicitó copia certificada de la Letra de Cambio.
En fecha 31 de marzo de 1993, se admitió la presente demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada, en la persona de los ciudadanos Leslaw León Saratowicz y Andrés León Saratowicz, en sus caracteres Presidente y Vicepresidente, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que diera contestación a la presente demanda. Se ordenó librar compulsa para que se practicara la citación personal de la parte demandada En esa misma fecha, compareció el ciudadano Luís Alfredo García, debidamente asistido por su abogado Luís Santos Castillo, antes identificado, confirió Poder Apud Acta al abogado antes mencionado.
El día 05 de mayo de 1993, comparecieron los ciudadanos Luís Santos Castillo, apoderado judicial de la parte actora y Leslaw León Saratowicz, debidamente asistido por el abogado Miguel Gómez Muci, y el ciudadano Domingo Nieves, titular de la cédula de identidad Nº 974.066, en su carácter de representante de la tercera opositora Representaciones Fredger, asistidos por la abogada María Elisa Márquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.233, mediante diligencia expusieron: “De mutuo y amistoso acuerdo hemos convenido de suspender el curso de la presente causa y de la oposición presentada por el término comprendido entre el día de hoy (jueves 05 de mayo de 1993) hasta el día 14 de mayo de 1993, ambos inclusive. El día 17 de mayo de 1993, (lunes) la causa se reiniciará al igual que la incidencia de oposición sin necesidad de notificación o formalidad alguna”
En fecha 07 de junio de 2012 quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa
De las actuaciones del Cuaderno de Medidas:
Por auto de fecha 31 de marzo de 1993, se aperturó el Cuaderno de Medidas. En fecha 01 de abril de 1993, el Tribunal ordenó trasladarse y constituirse al sitio que indicó la parte actora a los fines de practicar la medida, siendo ejecutada la Medida de Embargo Preventivo, en acto celebrado en fecha 01 de abril de 1993, sobre los bienes muebles, propiedad de la parte demandada.
Mediante escrito de fecha 04 de mayo de 1993, la parte demandada opuso a la demanda la Cuestión Previa de Defecto de Forma.
En fecha 05 de mayo de 1993 el tribunal se pronunció en relación a las pruebas promovidas por las partes.
Por diligencias de fechas 09, 22 y 29 de junio de 1993, las partes de común acuerdo decidieron prorrogar la suspensión del juicio, siendo que la última suspensión corrió desde el 29 de junio de 1993, hasta el 12 de julio de 1993, reiniciándose la misma al día siguiente del vencimiento.
Por diligencia de fecha 16 de febrero de 1998, la ciudadana Terida del Valle Guanipa, en su carácter de Depositaria Judicial de la RC, solicitó que se abstenga de suspender la medida, hasta tanto le sea cancelada las cuentas pendientes.

En fecha 07 de junio de 2012 quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa.

- II -
Ahora bien, en virtud de lo antes trascrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Que desde el día 05 de mayo de 1993, fecha en que las partes convinieron suspender el curso de la causa, hasta la presente fecha, ha trascurrido más de un (01) año sin que se haya realizado algún acto del procedimiento, por lo que este Juzgado observa que no existe interés alguno por las partes, seguir el presente procedimiento, evidenciándose así la falta de interés en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, y por cuanto ha transcurrido en la presente causa más de un (01) año, sin que se le haya dado impulso procesal al presente juicio, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención a la que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En este sentido ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, la Sala de Casación Civil, como la Sala Político- Administrativa han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación en el proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
En el caso de autos, se evidenció que desde el día 05 de mayo de 1993, las partes no han realizado ningún acto de procedimiento y por cuanto ha transcurrido mas de un (01) año sin que se haya ejecutado ningún acto, a los efectos de trabar la litis, por la falta de actividad de la parte actora, ya que constituye una carga que debe soportar la parte interesada.
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Es por ello que, los actos que debe efectuar el actor tendiente a que el órgano jurisdiccional pueda citar al demandado no son deberes u obligaciones procesales, sino que constituyen cargas procesales. Aceptar lo contrario conllevaría, tácitamente a la aceptación de que no existe interés en la propia pretensión deducida o en convenir acerca de que pueden deducirse pretensiones carentes de fundamentación, lo cual desnaturaliza el proceso.
Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la o de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
Por tanto siendo que, la demanda debidamente admitida es el acto que da inicio al proceso, que ella contiene la pretensión cuya satisfacción pide el actor al órgano jurisdiccional, y que la citación es una formalidad necesaria para la validez del juicio y el establecimiento de la relación jurídico procesal.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuara y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y en virtud que desde que el día 05 de mayo de 1993, fecha de la última actuación hasta la presente fecha, se desprende que las partes no han realizado ningún tramite en la presente causa, transcurriendo por ante este Despacho más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento para la continuación de la causa, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
- III -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo estatuido en el artículo 267, en concordancia con lo previsto en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 07 de Junio de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,


Dr. Juan Carlos Varela Ramos
La Secretaria,


Abg. Diocelis Pérez Barreto

En la misma fecha, siendo las 10: 19 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
La Secretaria,


Abg. Diocelis Pérez Barreto