REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH13-V-2004-000114


PARTE DEMANDANTE: ciudadano SINGH NARESH DYAL, de nacionalidad Guyanesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.998.295.
APODERADO JUDICIAL: Ivette De Lucas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.804.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JULIO CESAR SIERRA BEGAZO, de nacionalidad peruana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-82.262.573.
APODERADO JUDICIAL: No constituyó apoderado judicial alguno.

MOTIVO: Cobro de Bolívares.

- I -
Se inició la presente demanda por libelo presentado para su distribución en fecha 17 de agosto de 2004, por la abogada Ivette De Luca, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SINGH NARESH DYAL, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 19 de agosto de 2004, el apoderado judicial de la parte actora consignó los recaudos señalados en el libelo de demanda.
Se dicto auto en el cual se instó a la parte actora a consignar el documento original con el cual se fundamenta la pretensión el cual fue consignado en fecha 31 de agosto de 2004, por la abogada de la parte actora Ivette De Lucas.
Por auto dictado en fecha 22 de septiembre de 2004, fue admitida la demanda en cuanto lugar a derecho, ordenándose emplazar al ciudadano JULIO CESAR SIERRA BEGAZO, a fin de que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la practica de su citación, a fin de que diera contestación a la demanda por escrito. Igualmente se ordenó compulsar la copia del libelo de la demanda junto al auto de admisión, previa consignación de los fotostatos necesarios.
En fecha 27 de septiembre de 2004, compareció el apoderado judicial de la parte actora, quien consignó los fotostatos necesarios para su certificación y la elaboración del cuaderno de medidas.
En diligencia de fecha 05 de octubre de 2004 la apoderada judicial de la parte actora proporciono lo exigido para la práctica de la citación de la parte demandada, siendo librada la misma, en fecha 30 de noviembre de 2004.
Por diligencia suscrita en fecha 26 de enero de 2005, por el alguacil de este Tribunal, el mismo dejó constancia que no pudo realizar la citación del demandado, en virtud de que no encontró a la persona, por lo que consignó la compulsa de citación librada.
En fecha 26 de enero de 2005 la abogada de la parte demandante Ivette De Lucas consigno diligencia solicitando a este Tribunal se practicara la citación por carteles, la cual fue acordada por auto de fecha 31 de enero de 2005.
En fecha 8 de marzo de 2005, la parte actora consigno mediante diligencia las publicaciones hechas en los diarios El Nacional y El Universal.
Cumplidas las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la abogada de la parte actora mediante diligencia solicito se designara un defensor judicial al demandado.
Mediante auto de fecha 07 de junio de 2005 este Tribunal acordó de conformidad con lo dispuesto en el Art. 223 del Código de Procedimiento Civil designar defensor judicial de la parte demandada a la abogada Alba Silva Mendoza. En la misma fecha se libro boleta de notificación a dicha abogada.
En fecha 29 de julio de 2005 por diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal, el mismo dejó constancia de haber entregado dicha notificación a la abogada Alba Silva Mendoza quien firmo conforme.
El 03 de agosto de 2005, compareció la abogada Alba Silva Mendoza quien expuso que aceptaba el cargo de defensor judicial de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2005 la abogada Ivette De Luca, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SINGH NARESH DYAL solicito la citación de la defensora judicial Alba Silva Mendoza.
Por auto dictado en fecha 23 de septiembre de 2005, se acordó librar la compulsa a la abogada Alba Silva Mendoza. En esa misma fecha se libró la compulsa.
- II -
Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Que desde el día 23 de septiembre de 2005, fecha en que este Juzgado acordó y libro la compulsa a la abogada Alba Silva Mendoza, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, hasta la presente fecha, ha trascurrido más de un (01) año sin que se haya impulsado la citación del auxiliar de justicia y sin que se haya realizado algún acto del procedimiento, por lo que este Juzgado observa que no existe interés alguno por la parte actora, para impulsar o gestionar la citación acordada, evidenciándose así la falta de interés del actor en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, y por cuanto ha transcurrido en el presente procedimiento más de un (01) año, sin que se haya perfeccionado la citación, y sin que se le haya dado impulso procesal al presente juicio, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención a la que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En este sentido ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, la Sala de Casación Civil, como la Sala Político- Administrativa han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación en el proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
En el caso de autos, se evidenció que desde el 23 de septiembre de 2005, no se gestionó la practica de la citación de la defensora judicial, aunado a que la actora no ha realizado ningún acto del procedimiento y por cuanto ha transcurrido mas de un (01) año, sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento y evidenciándose que no consta en autos que se haya practicado la citación, a los efectos de trabar la litis, por la falta de actividad de la parte actora, quien tiene la carga procesal de gestionar que la citación se cumpla efectivamente, y en tal sentido, no solo debe consignar los fotostatos relativos a la compulsa y presentar las diligencias en la que se ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, sino que debe realizar todas las actuaciones necesarias a los fines de la continuidad del juicio y en el caso de autos era impulsar la citación de la defensora judicial de la parte demandada, actuaciones estas que no ha realizado el actor.
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
En este sentido, como en el proceso se deduce la pretensión la cual está dirigida a un sujeto distinto de aquel, para que, esa pretensión pueda ser satisfecha es indispensable que se entable la relación jurídica procesal, lo cual se logra a través de la citación del demandado.
La citación constituye una carga para el actor, son actos que el actor debe realizar por su propio interés, pues mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de la relación jurídica procesal, la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de interés que se le ha planteado y satisfacer así la pretensión que ha sido deducida por medio de la sentencia válidamente dictada.
Es por ello que, los actos que debe efectuar el actor tendiente a que el órgano jurisdiccional pueda citar al demandado no son deberes u obligaciones procesales, sino que constituyen cargas procesales. Aceptar lo contrario conllevaría, tácitamente a la aceptación de que no existe interés en la propia pretensión deducida o en convenir acerca de que pueden deducirse pretensiones carentes de fundamentación, lo cual desnaturaliza el proceso.
Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la o de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
Por tanto siendo que, la demanda debidamente admitida es el acto que da inicio al proceso, que ella contiene la pretensión cuya satisfacción pide el actor al órgano jurisdiccional, y que la citación es una formalidad necesaria para la validez del juicio y el establecimiento de la relación jurídico procesal.
Entre los actos que son necesarios para lograr la citación del demandado, se encuentra no solamente suministrar los fotostátos para la elaboración de la compulsa y poner a disposición del alguacil los emolumentos o recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación del demandado, sino que el actor debe ser diligente a objeto de cumplir con su carga procesal y en este caso especifico debía realizar las actuaciones correspondientes a los fines de lograr la citación de la parte demandada y dar cumplimiento a las formalidades del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia esta que no se verificó en el caso que nos ocupa, en virtud de que las acciones realizadas no generaron la practica de la citación de la parte demandada, y así impulsar el juicio que a su solicitud bien se ha iniciado.
Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con las cargas procesales tendiente a lograr la citación de la parte demandada, y en virtud que desde que el día 03 de septiembre de 2005, fecha en la cual se ordeno la actuación del auxiliar de justicia, hasta la presente fecha, se desprende que la parte actora no ha tramitado la citación ordenada, transcurriendo por ante este Despacho más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento para la continuación de la causa, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
- III -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo estatuido en el artículo 267, en concordancia con lo previsto en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 07 de junio de dos mil doce (2012).
Años: 202º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,


DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA


Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo la 01: 35 p.m, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA,


Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO


Asunto: AH13-V-2004-000114
JCVR/DPB/ YMZ.-