REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH13-T-1999-000005


DEMANDANTE: ciudadana ANA MARIA SAENZ DE CANTELE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.562.569.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos DOMINGO COUTIHNO CARVAJAL y DOMINGO JOSE COUTINHO GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 21.176 y 1.441, respectivamente.
DEMANDADO: empresa TRANSPORTE BANCARAC, C.A, sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de octubre de 1983, bajo el Nº 55, Tomo 131 A-Pro.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana JUAN F COLMENAREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74693. La ciudadana YULIANA MAZLOUM TAHHAN, se encuentra asistida por la abogada MARÍA MIGUELINA ARTEAGA PARRA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.610.
MOTIVO: Daños y Perjuicios.

- I -
NARRATIVA

Se inicia el presente proceso por escrito presentado para su distribución en fecha 27 de mayo de 1.999, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y efectuado el correspondiente sorteo, correspondió su conocimiento y sustanciación al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley de Tránsito Terrestre, ordenando la citación de la sociedad mercantil Transporte Bancarac, C.A., antes identificada, en la persona de su Presidente, ciudadano Guillermo López Lafuente, acordando expedir copia certificada solicitadas y ordenando la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
En fecha 28 de Junio de 1999, el Juzgado Tercero de primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitanaza de Caracas le dio entrada a la presente causa anotándolo en los libros respectivos, abocándose al conocimiento en el estado en que se encuentra el ciudadano Juez Doctor Carlos Guia Parrra.
Por diligencia de fecha 07 de Julio de 1999, el apoderado judicial de la parte actora consignó lo correspondiente a los pagos de los aranceles judiciales.
Por diligencia de fecha 09 de Agosto de 1999, la parte actora solicitó que la parte demandada fuera citada en la dirección señalada en el libelo.
En fecha 11 de Agosto de 1999, el ciudadano alguacil dejó constancia de haber trasladado con la finalidad de citar a la parte demandada empresa TRANSPORTE BANCARAC, C.A, en la persona de su presidente ciudadano Guillermo Lopez lafuente, la cual resulto infructuosa.
Por diligencia de fecha 24 de septiembre de 1999, la parte actora solicitó al Tribunal la citación por carteles de la parte demandada, posteriormente por auto de fecha 07 de octubre de 1999 fue acordado y se ordenó su publicación en los diarios “El Nacional” y “El Universal”.
Por auto de fecha 30 de marzo de 2000, la Juez Provisoria Dr. Ada Uriola González se abocó al cónocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
Por diligencia de fecha 26 de Abril de 2000, el ciudadano Domingo Coutinho en su condición de apoderado judicial de la parte actora solicitó que fuera librado un único cartel de citación, siendo que por auto de fecha 02 de mayo de 2000 se dejo sin efecto el cartel librado en fecha 06 de Abril de 2000 y se ordenó librar un único cartel de citación a la Empresa TRANSPORTE BANCARAC, C.A., para ser publicado en el diario “El Nacional“.
Por diligencia de fecha 30 de Mayo de 2000, la parte actora consignó ejemplar del cartel de citación.
Por diligencia de fecha 12 de Junio de 2000, la representación judicial de la parte actora confirió poder Apud-Acta al abogado Alejandro Sanabria Rotondaro, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.822.271, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.427.
Por diligencia de fecha 25 de Julio de 2000, la parte actora solicitó se fijara el cartel en la cartelera de citación del Tribunal.
En fecha 05 de Octubre de 2000, la parte actora solicitó se designara defensor judicial a la parte demandada, y por auto de fecha 11 de Octubre de 2000, se designó como dicho defensor Judicial al abogado Francisco Javier Ochoa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.560, ordenándose librar boleta de notificación al referido defensor.
Por diligencia de fecha 07 de Diciembre de 2000, la parte actora en la persona de su apoderado judicial ciudadano Alejandro Sanabria Rotondaro, solicito al Tribunal que se consignara las resultas de la boleta de notificación librada al ciudadano FRANCISCO JAVIER OCHOA, siendo que en fecha 18 de Noviembre de 2000, el ciudadano alguacil dejo constancia de la practica de la notificación.
En fecha 08 de Enero de 2001, compareció el ciudadano Francisco Javier Ochoa aceptando el cargo para el cual fue designado.
Por diligencia de fecha 12 de Enero de 2001, la parte actora solicitó la citación del ciudadano defensor Judicial, siendo acordada la misma por auto de fecha 30 de Enero de 2001.
En fecha 24 de Mayo de 2001, la parte actora consigno los fotostatos correspondientes para la elaboración de la respectiva compulsa con la finalidad de citar al ciudadano defensor judicial.
Por diligencia de fecha 25 de Junio de 2001, el ciudadano alguacil dejó constancia de haber practicado la citación del defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 20 de febrero de 2002, la parte actora solicitó se fijara la oportunidad para la contestación de la demanda.
Por auto de fecha 13 de Octubre de 2004, el Tribunal repuso la causa y revoco el nombramiento del defensor Judicial ciudadano Francisco Ochoa y designó como nuevo defensor judicial al abogado Juan Colmenares, a quien se ordeno notificar mediante boleta.
Cursa al folio 87 diligencia de fecha 29 de Noviembre de 2005, suscrita por el ciudadano alguacil dejando constancia de haber notificado al defensor judicial.
Por auto de fecha 07 de Junio de 2012, quien se suscribe el presente fallo se aboco al conocimiento de la presente causa.
Después de esta última actuación el Tribunal, pasa a relizar las siguientes consideraciones:
- II -
Del examen de las actas que conforman el presente expediente y con el objeto de verificar el estado del procedimiento, se constató que desde el 29 de Noviembre de 2005, fecha en la cual ciudadano alguacil consigno la boleta de notificación del defensor judicial debidamente firmada, hasta la presente fecha no consta en autos que la demandante haya impulsado el proceso.
Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valero y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableció:
“… Se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota.”
Igualmente la Sala Constitucional, se ha pronunciado acerca de la perención, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006 en el caso Iván Ramón Luna Vásquez, en los siguientes términos:
“…En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…”
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil….”(Subrayado del Tribunal).
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
“Artículo 267: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y siendo que desde el 29 de Noviembre de 2005, hasta la presente fecha, la parte demandante no ha ejecutado ningún acto de procedimiento, a objeto de la continuación del proceso, a objeto de trabar la litis, y por cuanto ha transcurrido por ante este Despacho más de un (1) año sin que se haya efectuado actuación alguna en el expediente, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
- III -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo estatuido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia prevista en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de Junio del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,

ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 03: 19 p.m, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,

ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO
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