REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP11-F-2010-000146

PARTE ACTORA: MIRIAM COROMOTO LABRADOR LUGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.252.792.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ISAAC RAFAEL LEWIS CASTILLO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 13.277
PARTE DEMANDADA: FERNANDO ALEXIS TREJO GUILLEN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.247.293.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: ADA LETICIA D’ANGELO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.510.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
SENTENCIA: DEFINITIVA
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 26 de marzo de 2010, por la ciudadana Miriam Coromoto Labrador Lugo, debidamente asistida por los abogados Julio César Terán Martínez Y Vicente D’Angelo Piñerúa, mediante el cual demanda en divorcio al ciudadano Fernando Alexis Trejo Guillén, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 08 de julio de 2010 este Juzgado admitió la presente demanda y ordenó la notificación del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil y el emplazamiento de las partes para que comparecieran personalmente ante este Juzgado, a los cuarenta y cinco (45) días de la constancia en autos de la citación del demandado, para que tuviese lugar el primer acto conciliatorio. En esa misma oportunidad se instó a la parte interesada a consignar los fotostatos necesarios a los fines de proceder a la elaboración de la compulsa y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 13 de julio de 2010, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa y de la boleta de notificación dirigida al Ministerio Público, las cuales fueron libradas en fecha 14 de julio de 2010.

En fecha 30 de julio de 2010, el ciudadano ROSENDO HENRIQUEZ, actuando en su carácter de Alguacil Titular, adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación recibida por la Fiscalía 94 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 22 de septiembre de 2010, el ciudadano NELSON PAREDES, actuando en su carácter de Alguacil Titular, adscrito a este Circuito Judicial consignó compulsa de citación sin firmar, en virtud de no haber logrado localizar a la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2011, la representación judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal se sirva ordenar el desglose de la compulsa, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. Dicho pedimento fue proveído por el Tribunal mediante auto de fecha 11 de febrero de 2011.

En fecha 04 de abril de 2011, la representación judicial de la parte actora señaló al Tribunal una nueva dirección a los fines de practicar la citación del demandado, y a tal fin solicitó la elaboración de una nueva compulsa. Tal pedimento fue acordado en fecha 27 de abril de 2011.

Mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2011, el ciudadano ANDRY RAMIREZ, Alguacil Titular adscrito a este Circuito Judicial, consignó compulsa de citación sin firmar, en virtud de no haber logrado la citación personal del demandado.

Mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 2011, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación del demandado mediante carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de mayo de 2011, este juzgado acordó la citación del demandado mediante Cartel, como se encuentra contemplado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2011, la representación judicial de la parte actora consignó las publicaciones del cartel de citación, y así mismo solicitó se deje constancia por Secretaría de la fijación del mismo en la Cartelera del Tribunal. Y en fecha 31 de mayo de 2011, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado en la cartelera del Tribunal en ejemplar del cartel de citación librado en la presente causa, cumpliéndose así con las formalidades exigidas por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 01 de agosto de 2011, la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal la designación de un Defensor Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Dicho pedimento fue proveído por este Juzgado en fecha 08 de agosto de 2011, recayendo dicha designación en la persona de la abogada ADA LETICIA D’ANGELO, a quien se ordenó notificar mediante boleta, a los fines de que manifiesta su aceptación o excusa del cargo, y en el primero de los casos, preste el juramento de ley al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su notificación.

Mediante diligencia de fecha 09 de agosto de 2011, la abogada ADA LETICIA D’ANGELO, se dio por notificada del cargo de Defensora Judicial recaído en su persona, y en fecha 11 de agosto de 2010, juró cumplir bien y fielmente con dicho cargo.

En fecha 05 de octubre de 2011, este Juzgado ordenó librar compulsa de citación a la Defensora Judicial, y en fecha 07 de octubre de 2011, el ciudadano MIGUEL ANGEL ARAYA, en su condición de Alguacil de este Circuito Judicial, consignó el recibo de citación suscrito por la Defensora Judicial.

En fecha 22 de noviembre de 2011, oportunidad señalada por este Juzgado para el primer acto conciliatorio en el presente juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y del Fiscal del Ministerio Público. Igualmente se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, exponiendo la parte actora insistió en la demanda hasta la sentencia definitiva.

En fecha 26 de enero de 2012, siendo la oportunidad legal para el segundo acto conciliatorio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y del Fiscal del Ministerio Público. Igualmente se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, exponiendo la parte actora insistió en la demanda hasta la sentencia definitiva.

En fecha 06 de febrero de 2012, oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de contestación de la demanda, la parte actora insistió en continuar con la presente demanda y en esa misma oportunidad la defensora judicial consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 27 de febrero de 2012, compareció la apoderada judicial de la parte actora y presentó escrito de promoción de pruebas, y en fecha 09 de marzo de 2012, el Secretario Accidental del Tribunal dejó constancia de que en ese mismo día se agregó a los autos dicho escrito.

En fecha 15 de marzo de 2012, este Juzgado admitió las pruebas documentales promovidas por la parte actora, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 26 de marzo de 2012 tuvo lugar la evacuación de las testimoniales de las ciudadanas MERLY OSUNA y GENESIS RAMIREZ.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente asunto, el Tribunal pasa a analizar las actas que componen el presente expediente.
- II -
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
• Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano FERNANDO ALEXIS TREJO GUILLEN por ante el Registro Civil de la Parroquia Antímano del Departamento Libertador de Caracas, en fecha 07 de junio de 1971, tal y como se desprende del acta de matrimonio anotada bajo el número 111, Folio 111 del Libro de Registros Civiles de Matrimonio de la Parroquia Antímano, y que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Altos de Irapa, Calle La Neblina, Quinta La Neblina, Quinta Nelly, Kilómetro 18, El Junquito, Caracas.
• Que dicha unión conyugal se procrearon dos hijos, de nombres ERIKA y FERNANDO ALEXIS TREJO LABRADOR, nacidos el 22 de febrero de 1973 la primera y el 02 de agosto de 1978, quienes actualmente ya son mayores de edad.
• Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes.
• Que su cónyuge, ciudadano FERNANDO ALEXIS TREJO GUILLEN, abandonó el hogar conyugal desde el 03 de octubre de 2003, estableciéndose en la ciudad de Valencia, pero que ignora la dirección de su actual residencia.
• Que el artículo 185 del Código Civil, en su numeral segundo establece como causal de divorcio el abandono voluntario, por lo que en el presente caso la demandante se encuentra legitimada activamente para ejercer la presente demanda de divorcio.
• Que por las razones de hecho expuestas, es por lo que procede a demandar en Divorcio a su cónyuge, ciudadano FERNANDO ALEXIS TREJO GUILLEN, y que este Honorable Tribunal se pronuncie sobre los siguientes aspectos:
PRIMERO: Que este Tribunal, previa la evacuación de las pruebas que oportunamente presentará, decrete en sentencia definitiva la disolución del vínculo matrimonial existente, y en consecuencia decrete el divorcio.
SEGUNDO: que como no existen bienes reputables a la comunidad de gananciales, se decrete cesada la comunidad conyugal, y en consecuencia que cada cónyuge continúe en lo sucesivo con la titularidad de sus propios bienes.

En la contestación a la demanda, la defensora judicial de la parte demandada plantea las defensas que se sintetizan a continuación:
1. Que procedió a notificar al ciudadano FERNANDO ALEXIS TREJO GUILLEN, mediante telegrama enviado con carácter de urgencia a la siguiente dirección: Km. 18, Frente al Rey de los Golfeados, Calle Neblina, Quinta Nelly, El Junquito.
2. Que sin perjuicio a lo anteriormente expuesto negó, rechazó y contradijo en todas sus partes, tanto los hechos narrados en el libelo de la demanda, y que cuando su defendido establezca comunicación con su persona, podrá darle toda la información que se requiere para dar una mejor defensa y sostener con éxito el presente juicio.

- III -
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1. Copia certificada del acta de matrimonio de las partes de fecha 07 de junio de 1971, expedida por la Oficina Civil de Registro Público del Distrito Capital, la cual se encuentra distinguida con el Nº 111, folio 111, del Libro de Registro Civil de Matrimonios de la Parroquia Antimano, correspondiente al año 1971. Al respecto, este Tribunal la considera fidedigna de su original de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y lo valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil. Así se declara.
2. Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano FERNANDO ALEXIS TREJO LABRADOR, titular de la Cédula de Identidad número V-14-407.332, hijo de las partes.
3. Copia simple de la partida de nacimiento de la ciudadana ERIKA TREJO LABRADOR, quien es hija de las partes del presente juicio.
Con respecto a dichas copias simples, este Juzgado les confiere pleno valor probatorio al no haber sido desconocidas ni impugnadas por la contraparte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4. Promovió el mérito favorable de las documentales que rielan a los autos y que fueron acompañadas como documentos fundamentales de la demanda. Por cuanto el Juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas por las partes en conflicto en el proceso judicial, tal como lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara inadmisible la reproducción del mérito favorable, considerando que no hay medio probatorio que admitir. Así se declara.
5. Promovió las testimoniales de las ciudadanas MERLY OSUNA y GENESIS RAMIREZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.116.969 y V-20.638.824, quienes rindieron declaración en fecha 26 de marzo de 2012, y manifestaron que conocen a los ciudadanos MIRIAM COROMOTO LABRADOR LUGO y FERNANDO ALEXIS TREJO GUILLEN desde hace aproximadamente quince (15) años; que dichos ciudadanos contrajeron matrimonio el 07 de junio de 1971; que tuvieron dos hijos de nombre Erika y Fernando, quienes son mayores de edad, y que el demandado se fue de la casa el día 03 de octubre del año 2003, y no se supo más de él. Igualmente reprodujo e hizo valer la documental contentiva del movimiento migratorio en la que se evidencia que la parte demandada no se encuentra en Venezuela, demostrando un total y absoluto abandono voluntario. En relación a las referidas testimoniales, este Juzgador les confiere pleno valor probatorio y las aprecia para los efectos de la decisión, por cuanto los testigos fueron contestes y no incurrieron en contradicción, Y así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

En el lapso de promoción de pruebas, la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vencida la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, se observa lo siguiente:
La parte actora invoca como causales de divorcio los supuestos de hecho abstractamente consagrados en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, a saber, el abandono voluntario de sus deberes conyugales. La indicada causal se encuentra sustantivamente regulada en los siguientes términos:

“Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio: el adulterio 2) El abandono voluntario; 3) Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; 4) El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución; 5) La condenación a presidio; 6) La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que han imposible la vida en común; 7) La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el Divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo...”.

La enunciación del Legislador en cuanto a las causales de Divorcio es absolutamente limitativa, toda vez que fuera de las causales establecidas por el Legislador en el citado artículo 185 del Código Civil, ninguna demanda puede admitirse en nuestros Tribunales fundada en motivos diferentes de los enumerados por el artículo anteriormente transcrito, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé la taxatividad de las mismas.

Con respecto a la causal en la que el actor fundamenta su demanda, a saber, el abandono voluntario de los deberes conyugales por parte del ciudadano FERNANDO ALEXIS TREJO GUILLEN, consagrado en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional o injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de co-habitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. En este sentido, para que el abandono sea causal de divorcio se requieren tres condiciones:

En primer lugar, que el abandono revista suficiente gravedad, en el sentido de que el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer, pero no constituyen abandono voluntario, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.

En segundo lugar, que el abandono sea intencional, el cual radica en la voluntariedad del abandono, constituyendo un acto emanado conscientemente del cónyuge que lo realiza, debido a que éste no es impulsado al abandono por causas externas a él, sino que es consecuencia directa de un acto de espontaneidad, tiene conciencia de lo que hace, de su significado y de las consecuencias que acarrea el abandono.

Y, en tercer lugar, que el abandono sea injustificado, relativo a que no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.

Hechas las anteriores precisiones de orden conceptual, corresponde a este Tribunal analizar la procedencia de la pretensión de divorcio, fundamentada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, planteada en la demanda originaria incoada por la ciudadana MIRIAM COROMOTO LABRADOR LUGO en contra de su cónyuge, ciudadano FERNANDO ALEXIS TREJO GUILLEN.

En ese sentido, la parte accionante establece los fundamentos fácticos de su pretensión en los términos que se transcriben a continuación:

“… Es el caso, Ciudadano Juez, que mi cónyuge, ciudadano FERNANDO ALEXIS TREJO GUILLEN, ut-supra identificado, abandonó nuestro hogar conyugal desde 3 de octubre desde el año 2003, siendo que hasta la fecha sé que se estableció en la ciudad de Valencia, pero ignoro la dirección de su actual residencia .”

De una simple lectura de la narración contenida en el libelo de la demanda, así como las pruebas revisadas por este Juzgado, así como de las testimoniales promovidas y evacuadas en el presente juicio, puede evidenciarse con meridiana claridad que la parte accionante probó el hecho concreto, específico y objetivo a que hace alusión en el libelo, referente a la causal consagrada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, abandono voluntario de los deberes conyugales por parte del ciudadano FERNANDO ALEXIS TREJO LABRADOR.

En consecuencia, el anterior análisis del material probatorio conlleva a este sentenciador concluir, que la parte demandante cumplió con su correspondiente carga de demostrar uno de los hechos específicos, constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil que reza lo siguiente:


“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”


Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Así pues, al haberse producido oportunamente los correspondientes medios de prueba suficientes para demostrar los hechos alegados por la demandante, este sentenciador debe necesariamente declarar procedente la pretensión de divorcio contenida en la demanda propuesta por la ciudadana MIRIAM COROMOTO LABRADOR LUGO en contra de su cónyuge, ciudadano FERNANDO ALEXIS TREJO LABRADOR, en virtud de que el demandante logró cumplir con la carga procesal de probar los hechos objetivos alegados, que se subsumen dentro de la causal de divorcio tipificada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, y así se decide.

- V -
PARTE DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la pretensión de divorcio contenida en la demanda incoada por la ciudadana MIRIAM COROMOTO LABRADOR LUGO, en contra del ciudadano FERNANDO ALEXIS TREJO GUILLEN. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 07 de junio de 1971, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano del Departamento Libertador del Distrito Federal, según acta Nro. 111 del folio número 111 del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1971.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 12 días del mes de Junio de 2012. Años 202º y 153º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental

Abg. Jan Lenny Cabrera Prince

En esta misma fecha, siendo las 8:55 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental

Abg. Jan Lenny Cabrera Prince

Asunto: AP11-F-2010-000146
CARR/JLCP