REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH14-S-2008-000590

Vistas las actas procesales de la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA fundamentada en el artículo 774 del Código Procedimiento Civil; presentada por el ciudadano ANTONIO DOMENICO CIRIGLIANO FITTIPALDI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-2.971.492, este tribunal observa que en el contenido de la decisión dictada en fecha 17.04.2012, se colocó lo siguiente:

“…Antonio Domenico Cirigliano Fitipaldi…” y
”… Municipio de Escopia Provincia de Potenza, Italia…”

A los fines de resolver la evidente situación que presenta la narración de los supuestos fácticos en la decisión dictada en fecha 17.04.2012, donde se colocó de forma incorrecta el apellido del ciudadano ANTONIO DOMENICO CIRIGLIANO FITTIPALDI, así como su lugar de nacimiento, esto es, MUNICIPIO DE EPISCOPIA, PROVINCIA DE POTENZA, ITALIA, este Órgano Jurisdiccional, observa que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“...Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado...Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...” (negritas y cursivas del Tribunal).

Considerando, lo señalado por la norma antes transcrita, previa revisión de las actas que conforman la presente solicitud, ciertamente se hace necesario establecer que, conforme a lo previsto por nuestro Legislador en los artículos 475 y 506 del Código Civil Venezolano, esta Dependencia Judicial acuerda que el texto íntegro de la decisión fechada diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012) y la presente aclaratoria, sirvan de constancia a la hora de estampar la nota al margen del acta de matrimonio inscrita bajo el No. 162, que corre inserta en los Libros de Matrimonios correspondientes al año 1970, llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Capital.

PRIMERO: Se corrige la decisión de la siguiente manera: donde se colocó “…ANTONIO DOMENICO CIRIGLIANO FITIPALDI…” debe leerse lo siguiente: “…ANTONIO DOMENICO CIRIGLIANO FITTIPALDI…”
SEGUNDO: Donde se colocó “Municipio de Escopia Provincia de Potenza, Italia…”, debe leerse lo siguiente: “Municipio de Episcopia Provincia de Potenza, Italia…”
SEGUNDO: La presente aclaratoria formará parte integrante de la decisión de fecha 17.04.2012.

El Juez

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental

Abg. Jan Lenny Cabrera Prince




Hora de Emisión: 10:42 AM
Asistente que realizo la actuación: JC