REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH14-V-2003-000050
Visto el escrito de fecha 16 de Septiembre de 2011, suscrito por el Abogado LUIS GERARDO ASCANIO inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 14.317, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el cual solicita la aclaratoria de la sentencia dictada por este juzgado en fecha 29 de Julio de 2011 por cuanto existe según su criterio error de calculo en la parte dispositiva, este Juzgado a tal efecto observa:
Pretende hacer valer el apoderado judicial de la parte demandada que este Tribunal incurrió en el error material involuntario en el calculo del monto de los cánones de arrendamiento de los meses Noviembre, Diciembre de 2002, Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2003, en razón de que a su decir en el contrato de arrendamiento fue pactado el monto mensual a pagar de Cuatro mil ($ 4.000) dólares americanos a razón Ochocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 850) por cada dólar americano es decir que las mensualidades arrojaban la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.400.000,oo).-
En tal sentido el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
ART. 252.—Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

Bajo tales circunstancias, queda demostrado que la parte demandada se dio por notificada de la sentencia dictada en fecha 10 de Agosto de 2011, y en dicha oportunidad solicito la aclaratoria de la sentencia por los motivos anteriormente expuestos dentro de la oportunidad fijada por el legislador en relación a aclarar puntos dudosos o errores de cálculos, en consecuencia este Tribuna pasa a pronunciarse en cuanto a dicha aclaratoria se requiere en los siguientes términos:
El contrato de arrendamiento por el cual versa el presente juicio en su cláusula Segunda trata específicamente el canon o pensión mensual de arrendamiento que fue convenido por las partes en la cantidad de Cuatro Mil Dólares Americanos ($ 4.000) y que a los efectos referenciales de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela arrojaba la cantidad de Tres millones cuatrocientos mil Bolívares exactos a razón de Ochocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 850,oo) por cada dólar, es decir que el monto de conversión de los cánones de arrendamiento se hizo a efectos referenciales del valor de la moneda americana para el momento en que fuera exigible el pago.-
Así mismo, consta igualmente en las actas procesales del presente juicio que fue debidamente notificada mediante el Notario Publico del Municipio Baruta del Estado Miranda que el monto de los cánones de arrendamiento a cancelar para esa fecha era de Cuatro millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,oo) de acuerdo a la tasa de cambio para esa fecha.-
En consecuencia, este Tribunal considera que no existe el error señalado por el apoderado judicial de la parte demandada por cuanto la sentencia dictada en fecha 29 de Julio de 2011, se encuentra ajustada a derecho y dentro del marco legal establecido en la ley y en el contrato de arrendamiento que dio pie a la presente controversia, motivo por el cual a no existir ningún punto dudoso de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA la aclaratoria solicitada y Así se Decide.-

El Juez

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental

Abg. Jan Lenny Cabrera Prince




Hora de Emisión: 9:44 AM
Asistente que realizo la actuación: ib