REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AH14-F-2008-000054
En escrito libelar, presentado por el abogado HÉCTOR MARCANO TEPEDINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.21.271 actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos: JOSÉ ALEJANDRO FERNÁNDEZ MONASTERIOS y ROSSANA CONCEPCIÓN CANTO PARRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-13.822.535 y V-16.300.030, respectivamente, solicitaron ser oídos por el ciudadano Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil muy respetuosamente expusieron:
Que contrajeron Matrimonio Civil ante el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 30 de Abril de 2005, según consta de Acta Nro 98, y que durante el matrimonio no procrearon hijos y obtuvieron bienes que liquidar.
Manifiestan, que de mutuo acuerdo han decidido Separarse de Cuerpos, motivo por el cual acuden ante el mencionado Tribunal a fin de que sea decretada dicha separación conforme a los parámetros establecidos en el artículo 754 y 762 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-
Mediante auto de fecha 27 de Mayo de 2011, el Juzgado Decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: JOSÉ ALEJANDRO FERNÁNDEZ MONASTERIOS y ROSSANA CONCEPCIÓN CANTO PARRA,, de conformidad con lo establecido en los Artículos 189 y 190 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, en los mismos términos, fines y condiciones en que fué presentado.-
En fecha 28 de Mayo de 2012 comparece ante este Juzgado el ciudadano JOSÉ FERNÁNDEZ, antes identificado, debidamente asistido por la abogada MARÍA PUIGBO CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.81.245, y solicita que por haber transcurrido más de un (1) año, sin haberse producido reconciliación alguna se decrete la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.-
PARA DECIDIR EL SENTENCIADOR OBSERVA.-
Establece el artículo 189 del Código Civil Venezolano, lo siguiente: “Son causas única de Separación de Cuerpo las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declara la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación, personalmente por los cónyuges”.-
Así tenemos, que la Separación de Cuerpos se produce como consecuencia del
decreto que el Juez imprime a la mutua presentación y manifestación de voluntad expresada por lo cónyuges, de proseguir llevando vida en común; esto quiere decir, para que produzca efectos, es imprescindible su participación, ya que es a este al que necesariamente compete el conocimiento de la solicitud para imprimir trascendencia de derecho de separación.-
En otro orden de ideas, el artículo 185 in fine del Código Civil, establece que podrá declararse el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos y bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.-
Es ésta la condición, para la procedencia de la Conversión en Divorcio, que a lo largo del año siguiente a aquel decreto, los cónyuges no se hayan reconciliado. Es en consecuencia, que conforme al artículo 189 del Código Civil, se requieren tres elementos para la procedencia de la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio; PRIMERO: que exista consenso entre los cónyuges de manifestar su voluntad ante el Juez competente de Separarse de Cuerpos; SEGUNDO: que la misma sea presentada personalmente por los cónyuges, y, TERCERO: el transcurso de más de un año después de declarada la separación sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación entre ellos, conforme al primer aparte del artículo 185 ejusdem.-
En el caso de marras, y del estudio de las actas que conforman el expediente, se observa que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 189 y 185 in fine del Código Civil para que proceda la CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS decretada entre los ciudadanos: JOSÉ ALEJANDRO FERNÁNDEZ MONASTERIOS y ROSSANA CONCEPCIÓN CANTO PARRA, ambos supra identificados y Así Se Declara.-
P A R T E D I S P O S I T I V A
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO, solicitada por los ciudadanos: JOSÉ ALEJANDRO FERNÁNDEZ MONASTERIOS y ROSSANA CONCEPCIÓN CANTO PARRA, ampliamente identificados.-
En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL existente entre ellos, contraído ante la Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 30 de Abril de 2005, según consta de Acta Nro.98.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 4 días del mes de Junio de 2012. Años 202º y 153º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental
Abg. Jan Lenny Cabrera Prince
En esta misma fecha, siendo las 10:23 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental
Abg. Jan Lenny Cabrera Prince
Asunto: AH14-F-2008-000054
CARR/JLCP/at
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