REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH14-V-2006-000023
PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 03 de Abril de 1.925, bajo el No. 123, cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 02 de febrero de 2.006, bajo el No. 45, Tomo 11-A Pro.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadana MARÍA DE LOURDES MANCINI, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.561.
PARTE DEMANDADA: ciudadano DAVID JOSÉ FLORES RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-10.797.669.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (RESERVA DE DOMINIO)
EXP. Nº AH14-V-2006-000023

- I -
Se inicia la fase de introducción de la causa mediante escrito de demanda presentado por la abogado ciudadana MARÍA DE LOURDES MANCINI, en su carácter de apoderada Judicial de BANCO MERCANTIL C.A., mediante el cual solicita la Resolución del Contrato con Reserva de Dominio suscrito entre su representada y el ciudadano DAVID JOSÉ FLORES RODRÍGUEZ, plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
Alegó la representación Judicial de la parte actora, que consta de documento de fecha 22 de mayo de 1997, que la Sociedad Mercantil AGROVEN, C.A., domiciliada en Caracas, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 57, Tomo 1-A Sgdo., en fecha 15 de febrero de 1.967, cuyos Estatutos fueron reformados bajo el Nº 39, Tomo 198-A Sgdo., el 30 de noviembre de 1.979, representada por su apoderada ciudadana MARÍA ANTONIETA PÉREZ FARIAS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas y titular de la cédula de identidad Nº V-9.443.169, dio en calidad de venta a crédito con pacto de reserva de dominio al ciudadano DAVID JOSÉ FLORES RODRÍGUEZ (a quien en lo sucesivo se mencionará como “El Comprador”), antes identificado, un automóvil con las siguientes características: MARCA: FORD; MODELO: LASER SINCRONICO LV5 LASER EFI; AÑO: 1.997; TIPO: SEDAN; SERIAL DE MOTOR: 4 CIL; SERIAL DE LA CARROCERÍA: SJNBVP-27973; PLACAS: MAN-15E.
Que consta de la cláusula Tercera del aludido contrato, que el precio total de dicha venta con reserva de dominio, se convino en la suma SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.800.000,00).
Que de dicha cantidad, el comprador ciudadano DAVID JOSÉ FLORES RODRÍGUEZ, canceló en ese acto a la empresa vendedora “AGROVEN, C.A.” por concepto de cuota inicial, la suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), y el saldo deudor, es decir, la suma de CINCO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 5.690.000,00), se comprometió a cancelarlo en un plazo de SESENTA (60) meses, contados a partir de la fecha de firma de dicho documento, pagadero en sesenta (60) cuotas mensuales, iguales y consecutivas por la suma de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 157.351,61), cada una, las cuales comprenden amortización al capital adeudado, intereses correctivos calculados a los fines de determinar el monto de las cuotas a la tasa del veintidós por ciento (22%), anual, que se mantendría vigente durante el período de seis (6) meses contados a partir de la fecha de la firma de dicho documento de venta y una comisión de cobranza por la suma de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales.
Que igualmente, se estipuló en dicho contrato, que durante el período comprendido entre la fecha de firma del contrato y los seis (6) meses siguientes a la misma, el saldo deudor devengaría intereses convencionales a la tasa fija del veintidós por ciento (22%) anual.
Que así mismo, se estipuló en la mencionada cláusula que:…” Queda expresamente entendido que la aplicación de dicha tasa de interés está condicionada a que el Comprador pague las cuotas mensuales arriba señaladas en las fechas en que estas sean exigibles o a más tardar dentro de los quince (15) días continuos siguientes a las mismas, sin perjuicio para el vendedor de cobrar en este último la penalidad que corresponda como consecuencia en la mora del pago.
Que transcurrido los quince (15) días señalados sin que el pago de la cuota mensual respectiva se hubiere realizado, el Comprador perderá el beneficio de la tasa fija indicada y el saldo deudor que exista para esa fecha, devengaría intereses de acuerdo al régimen previsto en este mismo documento para el período posterior a los seis (6) meses siguientes a la fecha de la firma…”
Que de igual modo se pactó que, a partir del vencimiento del período comprendido entre la fecha de la firma del referido documento, y los seis (6) meses siguientes a la misma, el saldo deudor devengaría intereses bajo el régimen de tasas variables, calculados en la forma que expresa el mismo documento.
Que los intereses contenidos en cada una de las cuotas mensuales, serían devengados por el saldo del capital adeudado a la fecha de pago de la cuota mensual respectiva, calculados a la tasa básica mercantil (TBM) vigente para la fecha que fijara el Comité de Finanzas Mercantil.
Que igualmente se convino, que si a partir del vencimiento del sexto mes, contado a partir de la fecha de la firma del aludido documento, y durante el resto del plazo acordado entre las partes para el pago del saldo deudor derivado de dicha venta a crédito, se determinare que la tasa corporativa mercantil (T.C.M.) señalada, se incrementaría en diez (10) o más puntos porcentuales, el Comprador se obligaba a pagar por cada diez (10) puntos porcentuales en que esta se hubiera incrementado, la cantidad de DIECISEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 16.594,40), conjuntamente con la cuota mensual correspondiente al mes inmediato siguiente a aquel en que ocurriera el incremento señalado.
Que así mismo el Comprador se obligó a pagar una última cuota contentiva de capital y los intereses insolutos derivados del referido contrato.
Que consta de la cláusula Cuarta del documento a que se refiere el punto anterior, que las partes establecieron de que en caso de mora la tasa de interés aplicable, sería la resultante de sumarle a aquella que esté vigente para la fecha en que esta ocurra, en tres por ciento (3%) anual.
Que se estableció en la cláusula Novena del referido contrato que: “ se considerarán de plazo vencido las obligaciones asumidas por el comprador en virtud del presente contrato y en consecuencia, perfectamente exigible su pago si ocurriera uno cualquiera de los siguientes supuestos: 1) La falta de pago a su vencimiento de dos (2) de las cuotas mensuales aquí convenidas; 2) La no contratación o la contratación por montos insuficientes de la póliza de seguros; 3) enajenación, gravamen, arrendamiento o cesión del uso del vehículo objeto de la reserva de dominio sin la previa autorización de la vendedora o sus cesionarios dada por escrito…; 5) si el vehículo vendido sufriere daños o desperfectos que redujeren sustancialmente su valor original que se le ha atribuido… y 8) El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que asume el comprador en virtud del presente documento.
Que en caso de resolución del presente contrato, el Comprador entregaría el vehículo objeto de la venta con reserva de dominio al vendedor o a sus cesionarios, quienes quedan autorizados a recuperarlo en el lugar en que se encuentre sin más avisos y trámites.
Que igualmente el comprador reconocería a título de indemnización por el uso del vehículo y por los daños y perjuicios que hubieren podido ocasionarse por dicho uso, el monto total de las sumas que hubiere cancelado hasta ese momento.
Que consta igualmente, en la cláusula Décima Primera del referido documento de fecha 22 de mayo de 1.997, que la empresa vendedora AGROVEN, C.A., antes identificada, por medio de su representante, cedió y traspasó al BANCO MERCANTIL, C.A., S.A.C.A., anteriormente identificado, actualmente MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, el referido contrato de venta con reserva de dominio, incluido el crédito existente a su favor, así como todos sus derechos, intereses y demás accesorios, que en virtud del mismo tenía su representada contra el Comprador del vehículo ciudadano DAVID JOSÉ FLORES RODRÍGUEZ, antes identificado.
Que el precio de la referida cesión fue por la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 5.690.000,00), cantidad esta que recibió la empresa AGROVEN, C.A. a su entera y cabal satisfacción, cesión que fue debidamente notificada y aceptada por el comprador DAVID JOSÉ FLORES RODRÍGUEZ, y en virtud de la cual su representada quedó como titular exclusivo de todos los derechos, créditos y acciones derivados del contrato de venta con reserva de dominio anexado en autos.
Que es el caso que a pesar de las múltiples gestiones de cobro realizadas ante el comprador ciudadano DAVID JOSÉ FLORES RODRÍGUEZ, éste ha dejado de cancelarle a su representada OCHO (8) cuotas establecidas con sus respectivos intereses moratorios, cuotas estas correspondientes a los meses de: septiembre-diciembre de 2.001; enero-abril de 2.002, correspondientes a las cuotas Nros. 52 a la 59 del crédito en referencia, por los montos de CIENTO SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 173.946,00), cada una; así como también, dejó de cancelar una (1) cuota, la correspondiente al mes de mayo del 2.002 (cuota Nº 60), que es la última y tal como reza el contrato, es una cuota contentiva del capital y los intereses insolutos del contrato, por un monto de DOS MILLONES QUINIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.504.923,43).
Que todas las referidas cuotas, se encuentran totalmente vencidas, y arrojan la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 3.896.491,00), monto que excede en su conjunto la octava parte del precio total convenido, lo que da derecho a su representada a reclamar la resolución del contrato de venta con reserva de dominio, conforme a lo previsto en la cláusula Novena del documento anexado en autos, así como en el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio.
Que el crédito en referencia fue debidamente recalculado por su representada en cumplimiento de lo dispuesto por la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 24 de enero de 2002.
Que en virtud a lo anteriormente expuesto, y siguiendo instrucciones expresas de su mandante, acude ante este Tribunal para demandar, como en efecto demanda en este acto, al ciudadano DAVID JOSÉ FLORES RODRÍGUEZ, anteriormente identificado, para que convenga a ello o sea condenado por éste Juzgado en lo siguiente:
PRIMERO: en la resolución del contrato de venta con reserva de dominio.
SEGUNDO: en reconocer que quedan en beneficio de su representada, las sumas de dinero recibidas hasta la presente fecha, a título de indemnización por el uso del vehículo vendido.
TERCERO: En devolver a su representada, el vehículo objeto de la venta cuya resolución se reclama, en las mismas condiciones en que lo recibiese la empresa vendedora al momento de la negociación respectiva.
CUARTO: En pagar las costas y costos causados por el presente juicio, incluyendo honorarios de abogados, calculados prudencialmente por este Tribunal.
Fundamenta la presente demanda en los artículos 1.159, 1.167, 1.269, y 1.354 del Código Civil, y en los artículos 13 y 21 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio.
Solicitaron medida de secuestro sobre el vehículo objeto de la presente demanda y se comisionara al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Lo Guayos, San Diego, Naguanagua y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los efectos de practicar dicha medida.
Estimaron la presente demanda en la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00).
Solicitaron la citación de la parte demandada ciudadano DAVID JOSÉ FLORES RODRÍGUEZ, en la siguiente dirección: Prolongación de la Calle Los Higuerotes, Edificio 1 de abril, Apartamento 1, Parroquia El Cementerio, Caracas.
Finalmente solicitaron que la presente demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho con todos los pronunciamientos de ley conforme al procedimiento especial del juicio Breve y declarado con lugar en la definitiva.
En fecha 08 de junio de 2006, compareció la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó recaudos relacionados a la presente causa.
Por auto de fecha 27 de junio de 2.006, este Tribunal admitió la presente demanda y emplazó a la parte demandada a dar contestación a la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
En fecha 07 de julio de 2006, compareció la apoderada judicial de la parte actora, consignó los fotostátos a los fines de librar la respectiva compulsa a la parte demandada.
Por auto de fecha 18 de septiembre de 2006, se acordó abrir el correspondiente cuaderno de medidas.
En fecha 17 de enero de 2.007, compareció el ciudadano JOSÉ RUIZ, en su carácter de Alguacil de éste Tribunal, mediante diligencia consignó la compulsa dirigida al ciudadano DAVID JOSÉ FLORES RODRÍGUEZ, dejando constancia que no pudo cumplir con la práctica de la misma al no poder localizar al demandado.
En fecha 17 de enero de 2.007, compareció la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la citación del demandado mediante carteles, siendo acordada posteriormente por auto de fecha 24 de enero de 2.007.
En fecha 23 de febrero de 2.007, compareció la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó ejemplares de carteles publicados en la prensa nacional.
Mediante nota de Secretaría de fecha 28 de febrero de 2.007, se dejó constancia de haberse dado cumplimiento en su totalidad con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de marzo de 2.007, compareció la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó la designación del Defensor Judicial, siendo acordada en fecha 03 de mayo de 2007, recayendo dicha designación en el abogado RAFAEL OSORIO, a quien se acordó notificar mediante Boleta.
En fecha 31 de julio de 2.007, compareció la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó se revocara la designación del Defensor Judicial en virtud de su desinterés en darse por notificado.
En fecha 08 de noviembre de 2007, compareció el ciudadano JOSÉ RUIZ, en su carácter de Alguacil de éste Tribunal, mediante diligencia dejó constancia de haber notificado al abogado RAFAEL OSORIO, en su carácter de Defensor Judicial designado en el presente caso.
En fecha 09 de noviembre de 2.007, compareció el abogado RAFAEL OSORIO, mediante diligencia renunció al término de comparecencia y solicitó al Tribunal aceptar las excusas al cargo designado por exceso de trabajo.
En fecha 22 de noviembre de 2007, compareció la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó la designación de un nuevo defensor judicial, siendo acordado por auto de fecha 05 de marzo de 2.008, recayendo dicha designación en la abogado ESTHER DÍAZ B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.569, a quien se acordó notificar mediante boleta.
Por auto de fecha 27 de junio de 2008, el abogado ANGEL EDUARDO VARGAS RODRIGUEZ, en su carácter de Juez Temporal designado, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 30 de junio de 2008, compareció el ciudadano JOSÉ RUIZ, en su carácter de Alguacil de éste Tribunal, mediante diligencia dejó constancia de haber notificado a la abogado ESTHER DÍAZ, en su carácter de Defensora Judicial designada en el presente caso.
Por auto de fecha 21 de julio de 2008, el abogado ANGEL EDUARDO VARGAS RODRIGUEZ, en su carácter de Juez Temporal designado, se avocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante nota de Secretaría de fecha 06 de octubre de 2.008, se libró compulsa a la Defensora Judicial designada.
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2009, el abogado CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, en su carácter de Juez Provisorio designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se avocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2.009, se revocó el nombramiento de la Defensora Judicial designada abogado ESTHER DÍAZ, y en su defecto se designó a la abogado ADA LETICIA D´ANGELO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.510, a quien se acordó notificar mediante boleta.
En fecha 30 de noviembre de 2.009, compareció la abogado ADA LETICIA D´ANGELO, mediante diligencia aceptó el cargo para la cual fue designada en la presente causa.
Por auto de fecha 17 de febrero de 2.010, se libró compulsa a la Defensora Judicial.
En fecha 12 de marzo de 2.010, compareció la abogado ADA LETICIA D´ANGELO, mediante diligencia se dio por notificada de la designación recaída en su persona en la presente causa.
En fecha 17 de marzo de 2.010, compareció la abogado ADA LETICIA D´ANGELO, en su carácter de Defensora Judicial, consignó escrito de contestación a la demanda.
Culminado el lapso breve probatorio contenido en este tipo de procedimientos, la parte actora en fecha 01 de junio de 2.010, solicitó mediante diligencia, que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 29 de septiembre de 2.011, compareció la apoderada judicial de la parte actora y ratificó solicitud de sentencia.

-II-
Planteados como han sido los términos en la presente controversia este Juzgador pasa a decidir, haciendo las siguientes consideraciones:
Procede, quien aquí decide, a analizar y valorar, con base en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, los medios probatorios traídos a los autos, todo esto a los efectos de determinar si la parte actora cumplió con los requisitos que hacen procedente la pretensión que hace valer en el presente juicio; y en este sentido observa y analiza al efecto las pruebas aportadas.

PRUEBAS APORTADAS DE LA PARTE ACTORA:
Produjo la parte actora junto al libelo de la demanda, las siguientes probanzas:
1°- La parte accionante reprodujo con el escrito libelar, el instrumento Poder el cual acredita su representación, debidamente autenticado en la Notaria Publica Trigésima Séptima del Municipio Libertado del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nº 26, Tomo 21, en fecha 17 de Mayo de 2.000. Con respecto a esta probanza se puede verificar que la apoderada del actor, tiene la cualidad piara demandar en Juicio.
2º- Así mismo, la representación Judicial de la parte actora trajo a los autos el contrato de venta con reserva de dominio suscrito entre el BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL y el ciudadano DAVID JOSÉ FLORES RODRÍGUEZ, antes identificados, documento autenticado ante la Notaria Pública Undécima de Caracas, Municipio Libertado, de fecha 22 de mayo de 1.997, quedando así demostrada la existencia de un vinculo contractual y por cuanto dicho documento no fue impugnado, ni tachado en su oportunidad de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga el valor de plena prueba. Y ASI SE DECIDE.
Se evidencia de las actas y de los autos que conforman el presente expediente, que la apoderada judicial de la parte demandada no consignó ni dentro, ni fuera del lapso establecido en el articulo 396 del Código de Procedimiento Civil, escrito de promoción de pruebas; de manera que es sencillo determinar para quien aquí decide, que en el caso de marras no existen probanzas alegadas por la Defensora Judicial, que puedan ser valoradas por este Sentenciador. Y ASÍ SE DECIDE.

En tal sentido, y culminada la valoración del material probatorio aportado por las partes en el presente litigio, este Juzgado observa, que la presente controversia viene dada en razón de una demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO (RESERVA DE DOMINIO), interpuso el BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL contra el ciudadano DAVID JOSÉ FLORES RODRÍGUEZ, ambos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, por cuanto según aduce la parte demandante, el demandado incumplió con su obligación contraída en el contrato de marras, al no haber cancelado las cuotas mensuales señaladas en el libelo y pactadas del contrato de venta original.
En este orden de ideas, el artículo 1.354 del Código Civil implanta que:
“…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”.

Igualmente es menester hacer referencia al contenido del artículo 1.160 del Código Civil, el cual establece que:
“…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino todas las circunstancias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley…”.
Las normas antes transcritas, contentivas de las pruebas de las obligaciones y de su extinción, crea la carga de la prueba para cada una de las partes del litigio, es decir, a la parte ejecutante el deber de probar la obligación accionada y, a la parte demandada, el deber de probar el pago o el hecho que hubiera extinguido su obligación contractual. En el mismo orden de ideas, la Doctrina y la Jurisprudencia están acordes en admitir de manera unánime que en este tipo de contratos, en que se apoya la acción deducida en el presente caso, le basta al actor probar la existencia autentica de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin que pueda estar obligado a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo; esto es, que, probada la existencia de las obligaciones contenidas en el referido contrato de venta con reserva de dominio, en forma auténtica, es el demandado quien debe probar que está solvente en el cumplimiento de sus obligaciones adquiridas en dicho convenio; no obstante si el demandado demostrare en la secuela del juicio que cumplió de manera cabal con su principal obligación, que en este caso es cancelar las mensualidades pactadas en el contrato de marras, el mismo quedaría liberado de la obligación convenida. Y ASI SE DECIDE.
Como se ha dicho anteriormente, en el caso bajo estudio, la parte actora pretende la resolución del contrato de venta con reserva de dominio, en este sentido, el artículo 1.167 del Código Civil establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello” (Negrillas de este Juzgado)
Por su parte dispone el Artículo 1.159 del Código Civil vigente lo siguiente:
“…los contratos tienen fuerza de ley entre las partes no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley…” (Negrillas de este Tribunal).
Así las cosas, tenemos que este artículo es quizás uno de los fundamentos de más prosapia dentro de nuestra Ley sustantiva y constituye el fundamento de la fuerza obligatoria del contrato. Una vez perfeccionado el contrato, éste se independiza de tal modo que, en principio, una de las partes no puede darlo por terminado por su sola voluntad unilateral, a menos que la ley lo autorice expresamente. El contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes contratantes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento y en las diversas consecuencias que acarrean para las partes las variadas situaciones que pueden presentarse durante su vigencia.
Así pues y probado que el BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, (parte actora), suscribió el contrato de venta con reserva de dominio, con el ciudadano DAVID JOSÉ FLORES RODRÍGUEZ, antes identificados, y aceptada ésta por la parte demandada, al haber contestado la demanda de manera genérica por medio de Defensor Judicial designado sin consignar éste medio probatorio alguno que lo liberara de las obligaciones esgrimidas por la actora en su contra, quedando comprobado así, que el referido ciudadano, hoy parte demandada, adeuda las mensualidades señaladas por el actor en su escrito libelar; en consecuencia se puede concluir de conformidad con las pruebas que nutren el presente proceso, que la presente acción de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, debe prosperar en derecho, tal y como se dejará asentado en el dispositivo del presente fallo. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

-III-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la presente acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA (RESERVA DE DOMINIO) interpuesta por el BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano DAVID JOSÉ FLORES RODRÍGUEZ, ambos identificados en el encabezamiento del presente fallo.
SEGUNDO: Quedan en beneficio del BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, las sumas de dinero recibidas hasta la presente fecha, a título de indemnización por el uso del vehículo vendido.
TERCERO: Se declara RESUELTO el contrato de de venta con reserva de dominio suscrito entre las partes en fecha 22 de mayo de 1.997 y se condena a la parte demandada a proceder a la entrega inmediata del bien mueble, constituido por un vehículo automotor de las siguientes características: MARCA: FORD; MODELO: LASER SINCRONICO LV5 LASER EFI; AÑO: 1.997; TIPO: SEDAN; SERIAL DE MOTOR: 4 CIL; SERIAL DE LA CARROCERÍA: SJNBVP-27973; PLACAS: MAN-15E.
CUARTO: Se condena en costas al demandado por haber sido totalmente vencido en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 4 días del mes de Junio de 2012. Años 202º y 153º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental

Abg. Jan Lenny Cabrera Prince

En esta misma fecha, siendo las 10:41 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental

Abg. Jan Lenny Cabrera Prince

Asunto: AH14-V-2006-000023
CARR/JLCP/cj