REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AH15-X-2012-000033
Conforme a lo ordenado en el Cuaderno Principal del Juicio que por COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA, sigue el FONDO DE PROTECIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, como ente liquidador del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la Sociedad Mercantil C.A. DAYCO DE CONSTRUCCIONES., el cual se sustancia en el Asunto Nº: AP11-M-2012-000285 (cuaderno principal), se abre el presente Cuaderno de Medidas para proveer sobre la medida solicitada, asimismo el Tribunal observa:
El legislador en el artículo 585 del Código Procedimiento Civil, estatuye que el Juez decretará las medidas preventivas establecidas en el Título correspondiente, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, siempre que acompañe prueba, aún cuando sea presuntiva, la cual constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.- Estos supuestos que en doctrina son conocidos como periculum in mora y fumus bonus iuris, son factibles de ser determinados con mayor facilidad por el Juez, ante la necesidad del decreto de la medida preventiva, cuando se está en presencia de una obligación contractual, mas no cuando la reclamación surja de una reclamación extracontractual o aquiliana, por cuanto en este último caso, se corre el riesgo de que en la apreciación de estos elementos, para el decreto de la medida el Juez se adentre peligrosamente en la cuestión de fondo del asunto planteado.-
Respecto a los efectos de una reclamación contractual, los requisitos del artículo 585 del citado texto legal, pueden estar presentes en los mismos recaudos o documentos que se acompañen a la demanda.- En el presente caso, este Tribunal estima que de los documentos producidos por la parte actora, dimana el temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y además surge la prueba del derecho que se reclama; es decir que se conjugan los extremos exigidos de la citada norma.-
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 585, 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 630 eiusdem, se DECRETA Medida Ejecutiva de EMBARGO sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL CUATRO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.390.004,19), que comprende el doble de la suma que su pago se demanda, o sea, la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.908.697,58), mas las costas procésales calculadas por el Tribunal en QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NUEVE CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 572.609,03), con la advertencia que si el embargo recae sobre cantidades líquidas será hasta por la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SEIS CON SESENTA Y UN CÉNTIMO (Bs. 2.481.306,61)
Para la práctica de la medida decretada se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con facultad para designar los Auxiliares de Justicia que considere pertinente para la practica de la misma.-
Líbrese despacho y remítase con oficio al Tribunal comisionado.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 5º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 12 de Junio de 2012. 202º y 153º.
La Juez Titular,
Abg. Aura M. Contreras de Moy
La Secretaria
Abg. Leidy Mariana Zambrano
En esta misma fecha, siendo las 3:16 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Leidy Mariana Zambrano
Asunto: AH15-X-2012-000033
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