REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas (19) Diecinueve de Junio del 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP11-O-2012-000053

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: RAQUEL RIBAK DE WAGNER, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.233.260.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA. SORELENA PRADA Y FRANCISCO BETANCOURT, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 97.170 y 22.925.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
TIPO DE SENTENCIA DEFINITIVA.



I
SÍNTESIS DE LA ACCIÓN

Conoce este Órgano Jurisdiccional, actuando en Sede Constitucional, de la presente de Acción de Amparo, interpuesta por los Abogados SORELENA PRADA Y FRANCISCO BETANCOURT, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 97.170 y 22.925, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Ciudadana RAQUEL RIBAK DE WAGNER, plenamente identificada contra la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de Abril de 2012.-
En fecha 9 de Mayo de 2012, el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de este Circuito Judicial, Doctor Luís Rodolfo Herrera G., se inhibió de seguir conociendo la presenta Acción de Amparo, alegando que durante los años precedentes a su ingreso al Poder Judicial ejerció Poderes en Juicio con el Abogado ANTONIO J. BRANDO C., Apoderado Judicial de la parte gananciosa en el causa principal, y que hasta la presente fecha mantiene amistad con dicho profesional del Derecho.-
En fecha 10 de Mayo del año 2012, el Apoderado Judicial de la parte accionante consignó Copia Certificada de la Sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 12 de Abril del año 2012.-
En fecha 14 de Mayo de 2012, la Representación Accionante consignó escrito mediante el cual amplió la Acción de Amparo, en los términos de que surgieron nuevos hechos, referidos a la recusación interpuesta en fecha 10 de Mayo del año 2012, en contra del Juez Richard Blaise, por tener sociedad de intereses o amistad intima con el Abogado Antonio Brando, comprometiendo su objetividad en la transparencia de su decisión.-
En fecha 15 de Mayo de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia, ordenó la remisión del Asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a los fines de que sea remitido al Juzgado que seguirá conociendo la Causa, en vista de la Inhibición planteada.-
En fecha 21 de Mayo de 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual Admitió la Acción de Amparo intentada, ordenando la Notificación de la parte presuntamente agraviante Juzgado Segundo de Municipio De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, así como del Fiscal del Ministerio Publico y la Tercera Interesada, SOMAR C.A. Asimismo se ordenó abrir el Cuaderno de Medidas el cual fue signado con las Siglas AH15-X-2012-000029, y se decretó Medida Cautelar Innominada, ordenando la Suspensión de los Efectos de la Sentencia dictada por ese Despacho en fecha 12 de Abril del año 2012.-
En fecha 23 de Mayo 2012, el Abogado Pedro Nieto debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 122.774, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SOMAR, C.A, se da por Notificado de la Acción de Amparo intentada, y consigna en autos Copia Simple del Poder que acredita su Representación.
En fecha 23 de Mayo del año 2012, la Representación Agraviada consigna Copias Simples a los fines de la elaboración de las Compulsas para la Notificación del Ministerio Publico y de la Presunta Agraviada.-
En fecha 01 de Junio de 2012, el Ciudadano Williams Benítez, en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito, consignó en autos, la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, debidamente sellada y firmada.-
En fecha 7 de Junio de 2012, el Ciudadano Rosendo Henríquez, en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito consigna Boleta de Notificación al Juzgado Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, debidamente sellada y firmada, dicha notificación fue practicada en fecha 1 de Junio de 2012.-
En fecha 8 de Junio de 2012 este Tribunal, por cuanto se cumplió con las Notificaciones correspondientes fijó el día 12 de Junio del año 2012, para que se efectuara la Audiencia Constitucional en la presente Causa.-
El día 12 de Junio del año 2012, tuvo lugar la Audiencia de Amparo Constitucional en la presente Acción, se dejó constancia de la comparecencia de la Representación de la parte presuntamente agraviada, así como de la Representación de la Tercera Interesada, de igual forma se dejó constancia de la no comparecencia del Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, por medio de ningún Representante. Asimismo en dicha Audiencia la Representación accionante consignó Poderes en copias Certificadas, así como Sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, de igual manera la Representación Accionada, consignó escrito de alegatos, ordenándose agregar a los autos dichos escritos.-
En fecha 13 de Junio de 2012 el Abogado Pedro Nieto, apoderado Judicial de la sociedad mercantil SOMAR, S.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.774, consignó mediante diligencia, original del Poder que acredita su representación.
En fecha 14 de Junio de 2012, la Fiscal 85º, consignó su escrito de Opinión Fiscal.-

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa hacerlo, previa las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PRESUNTA AGRAVIADA

DE LOS ALEGATOS DEL ACCIONANTE.

La parte presuntamente agraviada en el escrito de Acción de Amparo Constitucional, alegó como hechos fundamentales a su pretensión, los siguientes:

Que la Sociedad Mercantil SOMAR S.A., el día 31 de Octubre de 2008, notificó a la arrendataria, con el carácter de propietaria del inmueble dado en arrendamiento que, en fecha 31 de Enero de 2009, terminaría el contrato de arrendamiento, por lo que a partir de esa fecha comenzaría a computase el lapso de prorroga legal de tres (03) años, hasta el día 31 de Enero de 2012, en vista de que la relación arrendaticia es superior a 10 años.-
Que la Sociedad Mercantil SOMAR, S.A., con el carácter de propietaria del Inmueble, demandó judicialmente a su Representada en por Cumplimiento de Contrato de arrendamiento, por vencimiento de prórroga legal.-
Que el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda en fecha 8 de Febrero del año 2012.-
Que la Sociedad Mercantil SOMAR C.A., consignó como título fundamental de la demandada solamente el documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 19 de Marzo de 2008, bajo el Nro. 48, Tomo 41, contentivo de una supuesta prórroga por un año fijo, a contar del 1º de Febrero de 2008, con vencimiento al 31 de Enero de 2009, la notificación judicial del 31 de Octubre de 2008, así como el documento de propiedad del local arrendado.
Que se estimó la demandada en Once Mil Bolívares (Bs. 11.000,00), siendo el canon que aparece en dicha prorroga, sin embargo consta que desde el 21 de Septiembre de 2011, se le está depositando a la arrendadora por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial la cantidad mensual de veintiún mil seiscientos cincuenta y seis bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 21.656,25).-
Que consta de contratos de arrendamientos el primero de ellos entre la Sociedad de Comercio VIGIL, C.A., con el carácter de Arrendadora, y Raquel Ribak de Wagner, con el carácter de Arrendataria, de un local comercial distinguido con el Nro. 4, ubicado en el Sector “D”, Nivel 53, que forma parte del Centro Comercial Ciudad Tamanaco, Primera Etapa, Chuao, que estipularon conforme a la cláusula cuarta lo siguiente:
La duración de este contrato es de un (01) año a contar del 1 de febrero de 1977, revisable anualmente a voluntad de las partes. En caso de que una de las partes no haya dado aviso a la otra por escrito, con dos (02) meses de anticipación, por lo menos, a la fecha de expiración, se entiende que el presente contrato queda prorrogado por un (01) año. Al vencimiento del plazo estipulado para la prórroga por un (01) año, esta podrá renovarse automáticamente por períodos iguales, en forma sucesiva, a menos que una de la partes notifique a la otra su voluntad de no continuar con el contrato, por lo menos con dos (02) meses de anticipación al vencimiento de la prórroga respectiva. Caso de ocurrir prorrogas, seguirán en vigencia todas y cada una de las cláusulas del presente contrato.-
Que en fecha 1 de Febrero de 1982, la administración del inmueble arrendado a la hoy accionante en Amparo, fue cedida a la Sociedad de Responsabilidad Limitada, T.WILLIAMSON.
Que es así como T. WILLIAMSON S.R.L, arrendadora y la Ciudadana Raquel Ribak de Wagner, con el carácter de arrendataria, suscriben un nuevo contrato de arrendamiento por ante la Notaria Pública Novena de Caracas, en fecha 11 de Febrero de 1982, el cual tendría una duración de cinco (05) años fijos a contar a partir del 1 de Febrero de 1982.-
Que el 1 de Febrero de 1987 suscriben un nuevo contrato de arrendamiento sobre el mismo local, estableciendo 2 años de duración con posibilidad de prórroga, si las partes lo querían a contar del 1º de Febrero de 1987, aumentando un 10% cada año consecutivo a partir de la primera prórroga.
Que las partes convinieron en celebrar la 1º prórroga por un año fijó a contar del 1 de Febrero de 1989 al 31 de Enero de 1990, y que sucesivamente desde el año 1990 al año 2009 se fue prorrogando anualmente.-
Que la relación arrendaticia fue por treinta y dos años (32), entre las mismas partes la arrendadora T WILLIAMSON, S.R.L, y la arrendataria RAQUEL RIBAK DE WAGNER.
Que una vez transcurridos 15 años de contrato de arrendamiento a tiempo determinado se produjo la tacita reconducción, convirtiéndose el arrendamiento en un contrato a tiempo indeterminado, a partir del 1º de Febrero de 2004.
Que es de hacer notar que durante más de treinta (30) años, su representada siempre ha cumplido con sus obligaciones, de absoluta buena fe, demostrando una conducta recta y honesta en todo su relación contractual con la arrendadora.-
Que conforme al artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los derechos que la ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables, siendo nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos.
Que el atracar la Sentencia que no tiene apelación, de conformidad con la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, lo hace con respeto hacia el Juez, quien actuando fuera del ámbito de su competencia, incurrió en violaciones a los derechos constitucionales de una de las partes, razón por la cual, la aplicación o interpretación del derecho ordinario por parte del operador de justicia, debe ser revisada en Sede Constitucional, toda vez que de ella se deriva una o varias violaciones directas de la Constitución.
Que es de observar que la arrendataria ha hecho toda una vida en cuanto a crear y mantener un punto de ventas que a través del Trabajo como hecho social que le produce, con gran esfuerzo, una vida digna para ella y su familia, por lo cual en virtud del principio de la realidad por sobre bienes y las formas o apariencias, garantía al debido proceso, derecho a la defensa, derecho de representación, tutela judicial efectiva y garantía de igualdad ante la Ley, real y efectiva, artículos 49, 51, 26 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pide el restablecimiento de sus derechos Constitucionales conculados por la Sentencia denunciada.-
Que es de observar que en el presente caso a contar del 1º de Febrero de 2004, el contrato de arrendamiento se indeterminó aunque lo denominen “prorroga”, pues la Ciudadana Raquel de Wagner, quedó en su condición de arrendataria en posesión del local arrendado, sin oposición alguna, el contrato se reconduce, sin determinación de tiempo tal y como establece el artículo 1600 del Código Civil, lo cual trae como consecuencia que la notificación del 31 de Octubre de 2008, es irrita, y sin valor alguno, toda vez que ha sido efectuada, bajo un supuesto que no existió.
Que una vez transcurridos 15 años de contrato de arrendamiento a tiempo determinado, la arrendataria continuó ocupando el inmueble sin oposición del arrendador, ya que no consta en autos, prueba en contrato, por lo que se produjo la tacita reconducción, convirtiéndose el arrendamiento en un contrato a tiempo indeterminado, a partir del 1º de Febrero de 2004.
Que la forma, única o la vía expedita, así como el medio procesal breve, eficaz y sumario mas apropiado para obtener el restablecimiento inmediato del derecho o la garantía constitucional lesionada o amenazada por el acto, acción u omisión del órgano jurisdiccional es la Acción de Amparo Constitucional con fundamento en los artículos 49, 51, 26 y 21 de la Constitucional de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Solicitó Medida Cautelar Innominada, de que se ordenada la suspensión de los efectos de la Sentencia y de la Dispositiva de la Sentencia, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de Abril de 2012.

El petitum de la Acción de Amparo, quedó expuesto en los siguientes términos:

“En nombre de nuestra representada, ciudadana RAQUEL RIBAK DE WAGNER, pedimos respetuosamente se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella y se le beneficie a la accionante agraviada en el pleno goce de sus derechos y garantías constitucionales, señaladas como violado…”

III
DE LA VIOLACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES

La parte presuntamente agraviada, denunció la violación del Derechos Constitucionales concernientes a la garantía al debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y garantía de igualdad real y efectiva consagrados en los artículos 49, 26 27 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

IV
DEL PETITORIO

Por último, la parte accionante en virtud de lo señalado, solicitó la restitución inmediata de la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella y se le beneficie a la accionante agraviada en el pleno goce de sus derechos y garantías constitucionales señaladas como violadas, y por aplicación del principio iura novit curia, el Juez Constitucional restaure la situación jurídica vulnerada.-
V
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Con fundamento en el Artículo 7 de la Ley de Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional incoada por la Ciudadana RAQUEL RIBAK DE WAGNER, contra las actuaciones realizadas por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en el procedimiento de Cumplimiento de signado con la nomenclatura Nº AP31-V-2012-000180 seguido por la Sociedad Mercantil SOMAR S.A., contra la Ciudadana RAQUEL RIBAK DE WAGNER, por lo que el mismo se declara COMPETENTE para conocer de la Acción interpuesta. Así se decide.-

VI
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

El día 12 de Junio de 2012, siendo las 10:00 de la mañana a.m. se realizó la Audiencia Constitucional en la presente causa.

Comparecieron los Abogados Sorelena Prada, y Francisco Betancourt debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 97.170 y 22.925, en su carácter de Apoderados Judicial de la presunta agraviada Ciudadana RAQUEL RIBAK DE WAGNER, de igual manera comparecieron los Abogados LEONARDO JOSÉ ALCOCER MÁRQUEZ, Y PEDRO MANUEL NIETO MARTÍNEZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 117.113 y 122.774, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil SOMAR, C.A., en su carácter de Tercera Interesada. Se dejó constancia de la comparecencia de la Ciudadana Elizabeth Suárez Rivas en su carácter de Fiscal 85° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; de igual manera se dejó constancia de que no asistió representante alguno del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Una vez anunciado el acto, se le concedió el derecho de palabra a la representación presuntamente agraviada, quien alegó: que el Juez de la Causa, actuando fuera de su competencia extralimitando su poder jurisdiccional, violó el debido proceso y el derecho a la defensa de su representada, que el mencionado Juez interpreta el Artículo 1580 afirmando que aunque transcurrieron mas de 15 años no cambia la naturaleza jurídica del contrato, lo que violenta el artículo 7 de le ley de Arrendamiento Inmobiliarios, de igual forma alegó que la notificación del 31 de Octubre de 2008, fue ineficaz ya que habían transcurrido mucho mas de 15 años de relación arrendaticia, por lo tanto opero la tacita reconducción, por otra parte señaló que el Apoderado Judicial de la parte actora en el Juicio principal y el Juez Blaise, han sido y son amigos, compañeros de trabajo, que una relación de tan larga data, crea intereses económicos y afectos imposibles de ignorar, que el Juez Segundo al ver la presentación de la demanda de su co-apoderado, debió inhibirse, sin esperar a ser recusado, que cursan en este Expediente varias sentencias, que llevan a la verificación probatoria de los intereses en común de el Apoderado actor y del Juez de la causa principal; en este mismo orden, denunciaron la infracción directa de debido proceso, igualdad ante la ley, tutela judicial efectiva, solicitando que se restituya y se regrese al estatus quo anterior la infracción delatada, y que la presente acción sea declarada con lugar y se beneficie a la agraviada al pleno goce de sus derechos violados por la recurrida. Por su parte la Representación Judicial de la Tercera interesada, SOMAR, C.A., señaló que: la que yerra la parte Accionante en Amparo sobre la subjetividad que tuvo el Juez de la causa principal al dictar su Sentencia, que lo que quiere la parte Accionante es dilatar la ejecución de la Sentencia dictada por el Juez de la causa, que el Amparo Constitucional no puede ser utilizado por las partes para alegar falsos presupuestos sobre la existencia de violaciones Constitucionales, que se pretende atacar el criterio del Juez de la causa principal, al analizar el contenido del artículo 1580, alegando que la relación arrendaticia se convirtió a tiempo indeterminado, que como se desprende de las actas procesales, la voluntad de las partes fue mantener la relación a tiempo determinado, por lo cual se suscribieron varios contratos que rigieron la duración de la relación arrendaticia, siendo el último de ellos suscrito con una duración de un año fijo desde el 1 de Febrero del 2008 al 31 de Enero del 2009, lapso dentro del cual SOMAR, C.A., notificó a la arrendataria de su deseo de no continuar con la relación arrendaticia, que una vez vencido dicho lapso, comenzó a computarse la prorroga legal, y una vez vencida esta fue lo que motivo la interposición de la demanda, de la misma forma alegó que pretende la parte acciónate atacar la probidad del Juez de la causa, cuando tuvo la oportunidad para ejercer una recusación y sorpresivamente lo hizo en etapa de ejecución. Esta Representación judicial solicitó a este Tribunal que al no existir violación alguna de derechos constitucionales, se declare sin lugar la presente Acción de Amparo Constitucional.
Al momento de ejercer su derecho a replica la Representación Accionante alegó: que el Amparo procede cuando existe violación directa de derechos Constitucionales, que hay jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que establecen que una vez transcurridos los 15 años, y se continua pagando se produce la tácita reconducción del contrato, que no fue Apoderado en el Juicio principal, por lo que mal podría el Recusar al Juez, de igual forma ratificó su alegato de que el Juez Blaise, al ver que su coapoderado presento una demanda debió inhibirse de conocer esta, por los años que han transcurrido de amistad, que esto si compromete la objetividad del Juez; y finalmente señaló que no se pretende crear una tercera instancia ni retardar el proceso, si no que se ha violentado el núcleo del debido proceso. En la oportunidad del derecho de contrarréplica la Representación Judicial de la tercera interesada, alegó: ratificó que no existe violación de derechos Constitucionales, que si bien es cierto que se invoca, pero no se dice como se materializó, que solo se mencionaron violaciones a los artículos del Código Civil, que no son de rango Constitucional, por lo que solicitaron la improcedencia del Amparo; de igual forma con relación al alegato del Apoderado Accionante de que era ahora que figura como Apoderado, señaló que la parte Accionante tuvo la oportunidad de recusar al Juez de la causa principal, si consideraba que existían hechos que impedían o cuestionaban la imparcialidad del Juez de la causa, por lo cual invocaron lo dispuestos en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que cuando mecanismos ordinarios de solución y no se ejercen, debe declarase inadmisible la Acción de Amparo; finalmente alegó dicha Representación, que el hecho haya existido una relación laboral, entre el Apoderado Judicial de la parte actora en el Juicio principal y el Juez Richard Blaise, esto no permite suponer que hay amistad o intereses económicos en común y que no se puede invocar una causa del año 2004 como un hecho notorio judicial; que esto debió ser invocado en dado caso, en la sustanciación de la causa principal, por lo cual solicitaron declarar la Improcedencia o inadmisibilidad de la presente Acción de Amparo.
En este orden, es importante señalar, que en la Audiencia de Amparo Constitucional la Representación de la parte presuntamente agraviada, consignó Instrumentos Poderes, y Sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, donde se identifican a los Abogados Antonio Brando (Apoderado Judicial de la parte actora en el Juicio Principal), y Richard Rodríguez Blaise, (Juez de la Causa Principal), y de la misma forma la Representación Judicial de la Tercera Interesada SOMAR, C.A, consignó escrito de alegatos, los cuales se ordenó agregar a los autos de este expediente.

VII

DE LA OPINIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Con relación a la Opinión Fiscal presentada por la Abogada ELIZABETH SUÁREZ RIVAS, en su carácter de Fiscal Octogésimo Quinta (85º) del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, mediante escrito presentado en fecha 14 de Junio de 2012, este Tribunal observa que, dicha representación Fiscal luego de realizar una breve síntesis de los hechos y hacer referencia a la Doctrina y Jurisprudencia patria, manifestó que del examen de las actas que cursan en el expediente observa que el contrato de arrendamiento para la fecha de interposición de la demandada, le eran aplicables las normas especiales atinentes a los inmuebles arrendados bajo contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado por lo que el Juez de la causa, erró en su interpretación al indicar que la relación arrendaticia era a tiempo determinado, siguió señalando, que a su criterio esta claro que el Juez de la causa, actuó fuera de la actividades propias de su función de juzgar, toda vez que, pese a que los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las cusas, y disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, no le esta dado en esa interpretación violentar los derechos de los particulares.
De igual forma, en cuanto al argumento de amistad manifiesta ente el Abogado Richard Rodríguez Blaise Juez Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y el Abogado Antonio Brando Apoderado Judicial de la Sociedad SOMAR, C.A., señaló que la parte Accionante en Amparo dispuso durante el proceso, de la oportunidad legal correspondiente para recusar al Juez de la causa, lo cual no hizo, siendo la recusación un mecanismo procesal que se le da a las partes en un determinado proceso, para solicitar la separación del conocimiento de una causa, de un funcionario cuya imparcialidad ofrezca dudas; que no obstante lo anterior, no pasa desapercibido la Representación Fiscal el hecho de que se trajo a los autos del expediente, elementos suficientes para demostrar la existencia de una relación, al menos profesional entre el Abogado Richard Blaise, y el Abogado Antonio Brando, que pudiera comprometer su imparcialidad, lo que compromete la transparencia del proceso, violentando la garantía de la tutela judicial efectiva y un debido proceso, por lo que a juicio que la Ciudadana Fiscal el Juez que conoció de la demandada, debió inhibirse del conocimiento de la Causa. En virtud de los argumentos expuesto, la Representación Fiscal en esta causa, estimó que los planteamientos realizados por la Accionante el Amparo, son compatibles con la naturaleza de la Acción Ejercida, motivo por el cual solicitó que la presente Acción sea declarada CON LUGAR.-

VIII
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

A los fines de pronunciarse sobre la Admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional ejercida por la Ciudadana RAQUEL RIBAK DE WAGNER, en contra del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, este Tribunal observa lo siguiente:

La Acción de Amparo Constitucional está destinada a proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace que dicha acción tenga carácter de eminente orden público, por lo que su procedencia está limitada solo a los casos en los que sean violados, a los solicitantes, de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes; en este mismo orden de ideas debe insistirse que la Acción de Amparo Constitucional está concebida como una protección stricto sensu; de allí, que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuera el Amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad. Así lo ha establecido la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha Veintiséis (26) de Enero del año Dos Mil Uno (2001), con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en los siguientes términos:

“…Al respecto, debe señalarse que la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción se haya admitido…” (Sentencia de fecha 26/01/2001. Caso Belkis Astrid Gonzáles Guerrero y Otros vs María Desireé y Dafine Albertina González Zerpa, respectivamente. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Magistrado Ponente Iván Rincón Urdaneta).

Siendo así las cosas, esta Juzgadora acogiendo el criterio transcrito ut supra, y en desarrollo del mismo, pasa de seguidas a pronunciarse sobre la admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, lo cual hace en los siguientes términos:

Así pues la presente Acción de Amparo busca, según el alegato de la parte accionante, la restitución de los Derechos Constitucionales establecidos en los Artículos 21, 26, 27 y 49 en nuestra Carta Marga, infringidos por el Ciudadano Juez Richard Blaise a cargo del Juzgado Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, quien al declarar con lugar la Sentencia dictada en fecha 12 de Abril del año 2012, violo el debido proceso, y tutela judicial efectiva al actuar fuera del ámbito de su competencia y con extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones al subvertir el orden procesal y ser contraria al orden público absoluto. ASÍ SE ESTABLECE.-

Para decidir este Tribunal en Sede Constitucional observa:

Del escrito de Acción de Amparo y de su ampliación se desprende que la parte accionante realiza una serie de alegatos que van directamente relacionados con el merito de fondo de la causa, a saber de, los años de prorroga del contrato de arrendamiento, objeto de la demanda principal, y la recusación interpuesta contra el Juez de la causa; ahora bien, como anteriormente se dejó establecido, la finalidad de la Acción de Amparo Constitucional es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuera el Amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad, en este sentido esta Juzgadora considera oportuno precisar:

De las Actas del expediente específicamente de la Copia Certificada, expedida por la Secretaría del Juzgado Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, que riela a los folios cincuenta y cinco (55) al sesenta y tres (63), ambos inclusive, se desprende que el Juez de la Causa Dr. Richard Blaise, aplicó el artículo 1580, de conformidad con el caso que se presentó en el Juicio de Cumplimiento de Contrato intentado, en este sentido es importante resaltar que la interpretación de la ley del es soberanía del Juez, siempre dentro de los limites su Juzgamiento, salvo aquellos casos que exista violación grotesca de los derechos constitucionales por parte del operador de justicia, que deban ser revisados mediante la Acción de Amparo Constitucional. Así se establece.-
Así las cosas, este Tribunal en Sede Constitucional, en cuanto a la interpretación de la norma, se acoge al Criterio de la Sala de Casación Civil, en Ponencia del Magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO, en Sentencia de fecha 20 de Agosto del año 2004, Juicio MIREYA TORRES de BELISARIO, contra JOSÉ ROMÁN BELISARIO LÓPEZ, estableció:

…/… De conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 320 y 12 eiusdem, la recurrente denuncia la infracción de los artículos 507 y 508 del mismo Código, por “...errónea interpretación acerca del contenido y alcance en su aplicación...”.

Manifiesta la formalizante, que la errónea interpretación de las normas “...se constata en la actuación de la recurrida en cuanto al testigo singular evacuado, en este proceso, cuando afirma, repito, que ante la imposibilidad de adminicular la declaración del testigo único que consta en los autos a los demás elementos probatorios inexistentes: “tal prueba no puede ser valorada en forma alguna y siendo que correspondía a la actora demostrar de manera inobjetable la configuración de la causal alegada como fundamento de su demanda, carga con la que no cumplió, ello hace evidente la improcedencia de la demanda de divorcio interpuesta, conforme fue declarado por el Juzgador de Primera Instancia. Y así se decide...”.


Indica, que cuando la alzada afirma que “...en nuestro Derecho es admitido el valor del testigo único, cuya valoración debe hacerse con base en las reglas de la sana crítica, con la adminiculación de lo que se desprende del resto del material probatorio que pudiere corroborar o sustentar la fuerza del testimonio único para que pueda constituir plena prueba...”, incurre en errónea interpretación de dicha norma, toda vez que cuando existe una regla legal expresa de valoración probatoria, como en el caso de la prueba testimonial según lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, queda excluida la valoración de acuerdo a las reglas de la sana crítica, lo cual fue determinante del dispositivo del fallo.

La Sala para decidir observa:

La errónea interpretación de la ley existe cuando el juez, aun reconociendo la existencia y la validez de la norma apropiada al caso, equivoca su interpretación y alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido a la norma haciendo derivar de ella consecuencias jurídicas que no concuerdan con su contenido..-

El argumento de la formalizante relativo a la errónea interpretación de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, se sustenta en que el juez superior estableció en la sentencia que en nuestro Derecho es admitida la valoración del testigo único con base en las reglas de la sana crítica, siempre y cuando se adminicule al resto del material probatorio para corroborar o sustentar la fuerza de dicho testimonio, criterio que no comparte por cuanto considera que si existe una regla establecida en el Código de Procedimiento Civil para la valoración de la prueba de testigos, el sentenciador no ha debido aplicar la sana crítica”. (Resaltado de esta Sede Constitucional).-


En este sentido, observa esta Juzgadora Constitucional que en el caso sub examine, el Juez a quo, aplicó la Ley tal cual esta consagrada, sin interpretar erróneamente la misma, pues se evidencia de la Sentencia in comento, que se realizó el estudio del caso y se aplicó el derecho de manera cónsona a los supuestos alegados por las partes y a lo demostrado en autos, pues la interpretación del artículo 1580 del Código Civil se ajustaba al caso, y mal podría el Juez Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, aplicar el artículo 1600, cuando este no se ajustaba ni en hechos ni en derecho al Juicio planteado, por lo cual considera esta Juzgadora, que el Juez a quo no se extralimito en sus funciones ni mucho menos actuó fuera del ámbito de su competencia, por el contrario, aplicó las normas plenamente ajustado a derecho, motivo por el cual este Tribunal en Sede Constitucional, considera que en la presente Acción de Amparo interpuesta, es IMPROCEDENDE IN LIMINE LITIS por cuanto no existe violación alguna de derechos constitucionales, del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva.- ASÍ SE DECIDE.-

En este orden de ideas, en fecha 14 de Mayo del año 2012, la Representación Accionante, consignó a los autos, “Escrito de ampliación de la petición de Amparo Constitucional con medida cautelar innominada”, con el fin de alegar que habían surgido nuevos hechos referidos a la recusación interpuesta en fecha 10 de Mayo del año en curso, en contra del Juez Abogado Richard Blaise, por tener Sociedad de intereses o amistad intima con el Abogado Antonio J. Brando C; así las cosas, en cuanto al punto alegado por la Accionante en Amparo sobre la Amistad manifiesta entre el Juez Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, Doctor Richard Blaise y el Abogado Antonio Brando, Apoderado Judicial de la parte Actora en el Juicio principal, alegando que existen intereses económicos en común que comprometerían la objetividad del Juez a quo para decidir con transparencia este Tribunal,

Para decidir esta Sede Constitucional se observa:

La figura de la Recusación se encuentra establecida en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, con referencia a este artículo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 15 de Julio del año 2002, Sentencia Nro. 0023, estableció:

La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
Lo anterior evidencia tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión, como son: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra. (Resaltado de esta Sede Constitucional).-


En este sentido, y del criterio anteriormente citado, considera esta Sentenciadora en Sede Constitucional, que en la presente Acción de Amparo, este escrito de ampliación no tiene relación alguna con la denuncia de violación de derechos constitucionales, en el entendido, que no aporta elementos que fundamenten la violación a los artículos 49, 21 y 26 de la Constitucional Nacional; siendo que la parte Accionante en Amparo, tuvo la oportunidad dentro del Proceso que se llevó en el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de interponer algunas de las causales de la Recusación establecida en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pretendiendo utilizar esta Sede Constitucional como vía ordinaria, teniendo en su oportunidad su medio procesal idóneo para lograr que el Juez a quo, se desprendiera de la referida causa principal. ASÍ SE ESTABLECE.-


En este sentido, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

No se admitirá la acción de amparo:

…/…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho
uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o
amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá
acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la
presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto
cuestionado;
…/…


En cuanto a este artículo esta Sentenciadora, hace suyo el criterio establecido por la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 23 de Noviembre 2001, Caso Parabólicas Service´s Maracay, C.A., Ponente Magistrado José M. Delgado Ocando, estableció:

El Tribunal a quo, por su parte, al conocer en primera instancia de la referida acción, la declaró improcedente por considerar que existían otros medios procesales ante los cuales la empresa accionante pudo acudir antes que a la acción de amparo constitucional, para lograr la reparación de la situación jurídica infringida.

Al respecto, esta Sala considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

La norma antes transcrita ha venido siendo interpretada por esta Sala Constitucional en diversos fallos. Así, en la sentencia nº 848/2000 del 28 de julio, se sostuvo lo siguiente:

“10.- Explicado lo anterior, debe puntualizar esta Sala cuál es el verdadero alcance de la causal de inadmisibilidad del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza: “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ya que puede pensarse que tal causal colide con lo antes expuesto.
Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica.
Su opción al amparo renacería, si tal reparación no puede lograrla en tiempo breve, pero es de anotar que mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en estos casos argüirse la dilación indebida, ya que el legislador, al crear los lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de justicia”.
De igual manera, recientemente la Sala en sentencia nº 1496/2001 del 13 de agosto, estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de amparo constitucional, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa. A tal efecto, dispuso que:

“...la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso”.
…/…

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).

Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar.(Resaltado de esta Sede Constitucional).-

Del criterio anteriormente transcrito se desprende que, el artículo 6.5 del Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone no solo que el Amparo debe ser declarado inadmisible, cuando la parte intenta a su vez un recurso ordinario, si no también aplica la inadmisibilidad cuando la Accionante teniendo los recursos ordinarios para su defensa no los ejerció en el proceso principal, por lo cual, no puede pretender ahora, la hoy Accionante en Amparo, alegar un hecho que era propio del proceso principal, y que a esta Sede Constitucional no aporta elemento de convicción alguno, por lo que a la luz del Criterio anteriormente transcrito debe declararse el Amparo Constitucional ejercido por la Ciudadana RAQUEL RIBAK WAGNER, INADMISIBLE, de conformidad con el Artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, INADMISIBLE, por cuanto se pretendió utilizar esta Sede Constitucional como vía ordinaria, teniendo en su oportunidad su medio procesal idóneo como lo es las Causales de Recusación establecidos en el artículo 82 del Código Procedimiento Civil.- ASÍ DECIDE.-

De conformidad con todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Constitucional, acoge la novísima Sentencia dictada por Magistrada Ponente: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, en fecha 05 de Junio de 2012, en la cual dispuso:

…/… En el caso de autos, la quejosa incoó su amparo el 27 de abril de 2012, contra la Resolución que expidió el 4 de mayo de 2011, la Fiscal General de La República Bolivariana de Venezuela y de la cual fue debidamente notificada el 25 del mismo mes y año, es decir, que, a tenor de lo que preceptúa el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consintió durante un lapso sobradamente superior al que preceptúa la norma, la supuesta lesión a sus derechos a la tutela judicial eficaz y a la defensa, por lo cual esta Sala juzga que el amparo que se analiza es inadmisible. Así se decide. Por otra parte, tampoco encuentra la Sala que el caso sub examine esté subsumido en alguna de las excepciones que esta Sala ha establecido para que no opere el lapso de caducidad que dispuso la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara…./….
…/…En efecto, aprecia esta Sala que la resolución que declaró inadmisible el recurso de reconsideración se encuentra ajustada a derecho, por cuanto fue fundamentada en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Ministerio Público que establece que, respecto de las resoluciones que dicte el Fiscal General de la República dentro de las incidencias de recusación, no se oirá recurso alguno, razón por la cual no existe la denunciada violación de los derechos constitucionales, por lo que la presente acción de amparo resulta improcedente in limine litis, y así se declara. …/…
…/… Por las razones que se expusieron, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley:
1. Respecto de la Resolución s/n del 4 de mayo de 2011, que produjo la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, Dra. Luis Ortega Díaz declara INADMISIBLE la pretensión de amparo.
2. En relación con la Resolución n.° 1481 del 3 de octubre de 2011, de la Fiscal General de la república Bolivariana de Venezuela declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la pretensión de amparo…./…


Por lo que considera procedente y ajustado a derecho, esta Juzgadora Constitucional, luego de la revisión y análisis exhaustivo de la presente Acción, declarar IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la Acción de Amparo, por cuanto no existe violación de los derechos constitucionales denunciados, a saber de los artículos 49, 26 y 21 de nuestra Carta Magna, por cuanto el Juzgado Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, actuó ajustado a derecho; de la misma forma se debe declarar INADMISIBLE la Acción de Amparo, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto se pretendió utilizar esta Sede Constitucional como vía ordinaria, teniendo en su oportunidad su medio procesal idóneo como lo es las Causales de Recusación establecidos en el artículo 82 del Código Procedimiento Civil y así de declarara de forma expresa en el Dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.-

IX
DISPOSITIVA

En virtud de todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la Acción de Amparo Constitucional ejercida por la Ciudadana RAQUEL RIBAK DE WAGNER, contra la Decisión de fecha 12 de Abril del año 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en vista de que no existe violación de los derechos constitucionales denunciados, a saber de los artículos 49, 26 y 21, por cuanto el referido Juzgado, actuó ajustado a derecho. SEGUNDO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional ejercida por la Ciudadana RAQUEL RIBAK DE WAGNER, contra la Decisión de fecha 12 de Abril del año 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto se pretendió utilizar esta Sede Constitucional como vía ordinaria, teniendo en su oportunidad su medio procesal idóneo como lo es las Causales de Recusación establecidos en el artículo 82 del Código Procedimiento Civil. TERCERO: se SUSPENDE la Medida Cautelar Innominada decretada por este Despacho en fecha 21 de Mayo del presente año, la cual consistió en: suspender los efectos de la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de Abril de 2012, en el Expediente AP31-V-2012-000180, contentivo del Juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, siguió la Sociedad Mercantil SOMAR, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primera de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 6 de Febrero de 1959, bajo el Nro. 33, Tomo 7-A, contra la Ciudadana RAQUEL RIBAK DE WAGNER, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.233.260, hasta tanto sea decidida la presente acción de Amparo. ASÍ SE DECIDE.-

Líbrese oficio al Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de informarle de la Suspensión anteriormente Declarada.-

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatorias en costas.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, 19 días del mes de Junio del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY

LA SECRETARIA TITULAR,

ABOG. LEIDY MARIANA ZAMBRANO


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión

LA SECRETARIA TITULAR,

ABOG. LEIDY MARIANA ZAMBRANO

AMCdM/LZ/Maria.-

En esta misma fecha, siendo las 2:51 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.