REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 22 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP11-O-2012-000056
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JORGE MACHADO BELLO Y OMAIRA COROMOTO MIJARES RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números: V- 3.712.123 y V-3.568.314, respectivamente.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA. DALIA ELIZABETH ROQUEZ Y LORENA MARIBEL VALERO GÓMEZ, venezolanos, Abogadas, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo el los Números 147.514 y 153.651.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: GENARO DEL CARMEN MONJES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 631.977
DEFENSORA PÚBLICA DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE. MILAGROS DEL CARMEN QUILES SUÁREZ, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Segunda con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.251.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
TIPO DE SENTENCIA DEFINITIVA.
I
SÍNTESIS DE LA ACCIÓN
Conoce este Órgano Jurisdiccional, actuando en Sede Constitucional, de la presente de Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por las Abogadas DALIA ELIZABETH ROQUEZ Y LORENA MARIBEL VALERO GÓMEZ, plenamente identificadas, en su carácter de Apoderadas Judiciales de los Ciudadanos JORGE MACHADO BELLO Y OMAIRA COROMOTO MIJARES RODRÍGUEZ, contra el Ciudadano GENARO DEL CARMEN MONJES, plenamente identificados, por violaciones a los derechos consagrados en los artículos 49, 82 y 83 de la Constitución Nacional.-
En fecha 14 de Mayo del año 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual Admitió la demanda, ordenando la Notificación del Presunto agraviante Ciudadano Genaro Monjes, y de la Representación Fiscal, haciéndole saber que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, se procedería a fijar día y hora para la Audiencia Constitucional. En esta misma fecha se libraron las respectivas Boletas de Notificación; de igual forma se ordeno abrir el Cuaderno de Medidas signado con las siglas AH15-X-2012-000027, en el cual luego del análisis correspondiente, este Tribunal dictó decisión mediante la cual Negó la Medida Cautelar innominada solicitada en el Escrito de Acción de Amparo.-
En fecha 18 de Mayo del año 2012, la Representación Accionante, consignó juego de copias a los de practicar las Notificaciones correspondientes.-
En fecha 21 de Mayo del año 2012 la Representación Accionante consignó los emolumentos necesarios a los fines de que el Alguacil de este Circuito practicará las Notificaciones correspondientes.-
En fecha 7 de Junio de 2012, el Ciudadano Jefferson Contreras, en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito, consigno a los autos, Boleta de Notificación de la Representación Fiscal, debidamente sellada y firmada, dicha notificación fue practicada en fecha 4 de Junio de 2012.-
En fecha 12 de Junio de 2012, el Ciudadano Oscar Oliveros, en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito consignando Boleta de Notificación del Ciudadano Genaro Monjes, debidamente firmada, dicha Notificación fue practicada en fecha 06 de Junio de 2012.-
En fecha 18 de Junio de 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual, cumplida como fue la notificación de las partes en la presente Acción, fijó el día 20 de Junio de 2012, a las 10:00 am, de la mañana para que tuviera lugar la Audiencia Constitucional.-
En fecha 20 de Junio de 2012 tuvo lugar, la Audiencia de Amparo Constitucional en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de las Abogadas Dalia Elizabeth Roquez y Lorena Maribel Valero, en su carácter de Apoderadas Judiciales de los presuntos agraviados, compareció igualmente el Ciudadano Jorge Luís Machado Bello; no compareció la Ciudadana Omaira Coromoto Mijares Rodríguez, en su carácter de parte presentemente agraviada. Se dejó constancia de la comparecencia del Ciudadano Genaro del Carmen Monjes en su carácter de presunto agraviado, debidamente Asistido por la Defensora Pública Milagros Quiles, y de la comparecencia de la Abogada Elizabeth Suárez, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 22 de Junio de 2012, la Fiscal 85º, consignó su escrito de Opinión Fiscal.-
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa hacerlo, previa las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PRESUNTA AGRAVIADA
DE LOS ALEGATOS DEL ACCIONANTE.
La parte presuntamente agraviada en el escrito de Acción de Amparo Constitucional, alegó como hechos fundamentales a su pretensión, los siguientes:
Que es procedente la Acción de Amparo Constitucional por cuanto no existe medio procesal, breve, sumario y eficaz con el cual se pueda restablecer la situación jurídica violentada, ya que su familia es desprovista de las condiciones básicas de habitabilidad.
Que la forma de actuar del Ciudadano Genaro Monjes, en su carácter de propietario y arrendador del Apartamento S/N el cual habitan y poseen pacíficamente en virtud de una relación arrendaticia que viene desde el 12 de Mayo de 2012.
Que los cánones de arrendamiento se pagan por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el expediente Nro. 2009-0061.
Que desde hace mas de tres años el arrendados, se ha dado a la tarea de hostigas, amenazar y agredir a la familia de su representado, ha tal punto que ha suspendido los servicios de agua y luz.
Que la relación arrendaticia se dio en buenos términos y nunca se presentaron inconvenientes de ningún tipo, pues los cánones de pago de alquiler siempre estuvieron al día, tal y como consta en las fotocopias de recibos por pago de alquiler que anexan marcadas del B1 al B23 constante de 95 recibos, que rielan a los folios trece (13) al veintitrés (23) ambos inclusive.
Que desde mediados del año 2008 el Ciudadano Genaro Monjes, manifestó un aumento del canon de arrendamiento excesivo y que lo haría constantemente cada seis meses.
Que en vista de que no se llego a ningún acuerdo a finales del mes de diciembre de 2008, le quito a su representado el servicio básico de agua, transcurridos los nueve meses siguientes decidió cortar el servicio básico de luz, ya que el inmueble no cuenta con servicios públicos independientes, como medida de presión para la desocupación.
Que el Ciudadano Genaro Monje decidió no recibir mas los cánones de arrendamiento tal como consta en los Anexos marcados C1, C2, C3.1 y C3.2, C4 y C5, que rielan a los folios treinta y seis (36) al cuarenta y uno (41).
Que destacan que su representado nunca se han negado al pago de servicios básicos de agua y luz, así como tampoco al pago de los cánones de arrendamiento, los cuales pagan por ante el Juzgado de Consignación desde el 13 de Enero de 2009, Anexaron copia del Expediente Nro. 20090061 marcada “D” y “E”, Expediente Nro. 20090061 marcada “D” y “E”, y se anexan cuarenta y dos (42) Recibo por consignación de Cánones de arrendamiento marcados F1 al F15, que rielan a los folios cuarenta y dos (42) al setenta y dos (72).
Que están siendo victimas de la desproporción de las medidas tomadas en contra de su representado por parte de Genaro Monjes, quien de manera violenta, arbitraria e ilegal ha suspendido todos los servicios impidiendo el ejercicio de sus derechos como inquilinos, y de la posesión legitima y pacifica que tienen. Tal acción pudiera entenderse como un Desalojo Indirecto.
Que destacan que la acción tomada or el arrendados es por demás lesiva de sus derechos y manifiestan las firme voluntad que tiene el Ciudadano para que el grupo familiar de su representado abandone el apartamento, que esa actitud solo tiene el propósito de intimidar y presionar sin importarle las incomodidades que sufran por falta de los servicios. Anexan copias fotostáticas por concepto de gastos de lavandería marcadas del G1 al G19, que rielan a los folios setenta y tres (73) al noventa y uno (91).
Invocando el artículo 83 de la Constitucional nacional alega, que se evidencia claramente que ninguna persona puede arbitrariamente eliminar el suministro de agua, y por lo tanto cuando el Ciudadano Genaro Monjes, arbitrariamente quitó el agua para el apartamento donde vive su representado violó el derecho constitucional invocado, tal y como se demuestra de fotografías, marcadas del H1 al H5, que rielan a los folios noventa y dos (92) al noventa y seis (96), que muestran dicha violación al referido artículo.
Que estos actos también configuran una violación al ordinal 3 del artículo 49 de la Constitución, referido al Debido Proceso y el ordinal 6 eiusdem, toda vez que el agraviante al incumplir su deber de acudir a la vía jurisdiccional para solicitar la tutela judicial efectiva, imponiendo por si mismo sanciones ilegales, violó derechos constitucionales de su representado.
Que la actitud del Ciudadano Genaro Monje, constituye a todas luces una franca violación al artículo 82 de la Constitución Nacional.
De igual forma invocó el Derecho a la Vivienda, establecido en la Declaración América de los Derechos y Deberos del Hombre, Convención Americana sobre Derechos Humanos; igualmente solicitó medida cautelar innominada, referida al restablecimiento inmediato de los servicios de agua y luz.
El petitum de la Acción de Amparo, quedó expuesto en los siguientes términos:
“es por lo que solicitó a este Tribunal se sirva declarar con lugar la presente Acción de Amparo, la cual es procedente ya que llena todos y cada uno de los requisitos que constituyen los principios fundamentales acogidos por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y desarrolladas en nuestra carga magna. Somos legitimados activos por existir una violación de nuestros derechos constitucionales, nuestro interés es actual. La violación de nuestros derechos y garantías constitucionales comenzó desde el momento en que nuestro agraviante el ciudadano: Genaro Monje, como propietario-arrendador nos amenazó con desalojarnos del inmueble que habitábamos y que lo tenemos como hogar, además ha realizado acciones que perturban la posesión del mismo como son la suspensión del servicio eléctrico y de agua, del apartamento. La violación de nuestros derechos no ha cesado, tenemos interés procesal, personal y directo, ya que solicitamos y esperamos su protección; no hemos consentido de ninguna manera, ni expresa ni tácitamente la violación de nuestros derechos antes denunciados. Ha quedado demostrado, que esta acción de Amparo es un medio extraordinario de protección frente a la amenaza de infracción denunciada, que no podrá ser reparada por vías ordinarias, por no ser idóneas, oportunas y expeditas para reparar el perjuicio que está causando a nuestros derechos”.
III
DE LA VIOLACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES
La parte presuntamente agraviada, denunció la violación del Derechos Constitucionales concernientes a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica con servicios básicos esenciales, el derecho a la salud, y la garantía al debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 82 y 83 y 49 ordinales 3º y 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
IV
DEL PETITORIO
Por último, la parte accionante en virtud de lo señalado, solicitó declarar con lugar la presente Acción de Amparo, la cual es procedente ya que llena todos y cada uno de los requisitos que constituyen los principios fundamentales acogidos por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y desarrolladas en nuestra carga magna.
V
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Con fundamento en el Artículo 7 de la Ley de Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional incoada por los Ciudadanos JORGE MACHADO BELLO Y OMAIRA COROMOTO MIJARES RODRÍGUEZ, en contra del Ciudadano GENARO MONJES, por lo que el mismo se declara COMPETENTE para conocer de la Acción interpuesta. Así se decide.-
VI
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
El día 20 de Junio de 2012, siendo las 10:00 de la mañana se realizó la Audiencia Constitucional en la presente causa, compareciendo las Abogadas Dalia Elizabeth Roquez y Lorena Maribel Valero Gómez, plenamente identificadas, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la parte presuntamente agraviada, compareció igualmente el Ciudadano Jorge Luís Machado Bello, no compareció la Ciudadana Omaira Coromoto Mijares Rodríguez, en su carácter de presuntos agraviados, de igual forma compareció el Ciudadano Genaro Del Carmen Monjes Castillo en su carácter de parte presuntamente agraviante, debidamente asistido por la Defensora Pública Segunda Milagros Quiles y la Ciudadana ELIZABETH SUÁREZ RIVAS, en su carácter de Fiscal 85 del Área Metropolitana de Caracas y Vargas.
Una vez anunciado el acto, se le concedió el derecho de palabra a la representación presuntamente agraviada, quien alegó: que se inició este Amparo porque existe una relación arrendaticia pacifica con el agraviante desde el año 2001 y específicamente a finales del 2008 y principios de 2009, el agraviante suspendió el servicio de agua y a principios de 2009 suspendió el servicio de electricidad, invocó los artículos 82 y 83 de la Constitución Nacional, que una vivienda sin agua y sin luz no cumple condiciones optimas, que el presunto agraviado utiliza esto como una medida de desalojo indirecto, en contra de los presuntos agraviados, que invoca a este Tribunal para que se restituyan los servicios básicos, ya que los presuntos agraviados por no poseer el servicio de agua debe cancelar servicios de lavandería y en cuanto a la falta de luz, el agraviado debe tomar ciertas medidas a fin de solventar la situación.
En la referida Audiencia Constitucional, la representación Fiscal preguntó al presunto agraviado, si las perturbaciones eran permanentes desde el año 2008 o intermitentes, a lo que este contesto, que efectivamente las perturbaciones han sido continuas.
En su oportunidad de intervención, la Defensora Pública del presunto agraviado, por su parte alegó: que el señor Genaro Monjes ha manifestado que en ningún momento ha violado derechos constitucionales constitutivos de servicios básicos, como lo son el agua y la luz, asimismo señaló que en la presente Acción no han sido demostradas las vías de hecho, de que sea su defendido quien haya suspendido dichos servicios, que es en el 2008 cuando la presunta agraviada manifiesta el Ciudadano Genaro Monjes le ha suspendido los servicios, que consignaron recibos de pago del canon de arrendamiento ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio, cómo han cancelado estos cánones de arrendamiento, si no poseen servicios básicos; así mismo aseguro que su defendido no entra al apartamento donde habitan los presuntos agraviados, desde el año 2008, que cómo puede suspender estos servicios de luz y agua a distancia, y alegó que no están demostradas las vías de hecho; de igual forma solicitó la inadmisiblidad de la Acción de Amparo de conformidad con el artículo 6, ordinal 4 de la ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que desde el año 2008 han carecido de estos servicios, igualmente solicitó que le sea restituido al Ciudadano Genaro Monjes, el inmueble arrendado por cuanto consta en Notaría que fue arrendada una habitación y actualmente poseen todo el inmueble.
En la oportunidad de ejercer el derecho a replica la Representación agraviada sostuvo: en cuanto a lo alegado por la Defensora Pública, para nadie es un secreto el problema actual de la vivienda, es cierto que nadie va a vivir en esas condiciones, sin embargo, no se ha ido por no tener donde vivir, que el presunto agraviado tuvo que consignar los pagos ante el Tribunal de consignaciones y actualmente es cierto que esta en mora porque todos sabemos el problema de la Superintendencia, solicitó la restitución de los servicios básicos establecidos en la Constitución, como lo son la Luz y el Agua, de igual forma aseguró, que la Defensora Pública del presunto agraviante alegó que no se ha demostrado que su defendido haya coartado los servicios básicos, pero, tampoco prueba que no lo haya hecho, razón por la cual solicitó sea declara con lugar la presente Acción de Amparo.
En su derecho a contrarréplica, la Defensora Pública del presunto agraviante sostuvo: insistió que su defendido no tiene acceso al inmueble por lo tanto mal podría suspender los servicios básicos en una habitación que le fue concedida a la agraviada en arrendamiento, igualmente señaló que en las Empresas del Estado CORPOELEC e HIDROCAPITAL pueden solicitar los servicios, y la autorización para solicitarlos no se lo han pedido en ningún momento al Ciudadano Genaro Monjes, ratificó su solicitud de declarar la inadmisibilidad de la Acción, por cuanto no están demostradas las vías de hecho alegadas.
Luego de finalizada la intervención de las partes, la Juez Titular de este Despacho, realizó una serie de preguntas, al presunto agraviado a saber de: especifique desde cuanto no tiene luz ni agua, contestó: el agua desde Diciembre de 2008 y la luz desde el 19 de Noviembre de 2009, de igual forma la Juez Titular realizó una serie de preguntas al presunto agraviante a saber de: ¿en la casa donde usted vive la luz tiene un medidor para toda la casa?, contestó: No, los apartamentos son individuales y tiene un cajetín donde tiene varios medidores, cada apartamento es independiente, anexo a la vivienda; Segunda Pregunta, ¿Quién paga el servicio de luz?, a lo que el presunto agraviante contestó: Cada apartamento paga el servicio de luz; Tercera pregunta ¿Ese apartamento donde vive el señor Machado tiene medidor?, a lo que el presunto agraviante contestó No tiene medidor. Cuarta pregunta: ¿de donde sale la luz?, a lo que el presunto agraviante contestó Tiene que mandar a colocar su medidor; de igual forma la Juez Titular en reiteradas oportunidades pregunto al presunto agraviante que como llega la luz al inmueble del presunto agraviado, si tiene medidor y quién quitó la luz, a los que el presunto agraviante contestó: que cuando ellos dejaron de cancelar la electricidad de Caracas se llevó el medidor y el apartamento tenía su medidor, posteriormente no hubo más cancelación del servicio y CORPOELEC retiró el medidor. Luego de esto, la Juez Titular señalo al presunto agraviante que aclarara con la verdad por estar en Sede Constitucional si los servicios son de su casa o son aparte, a lo que respondió el presunto agraviante, el edificio tiene un solo medidor, y el apartamento donde vive el caballero es anexo a la vivienda, el servicio de agua llega a cada uno de los apartamentos que se paga por una sola factura, la Juez Titular le preguntó : usted tiene agua, a lo que el presunto agraviante contestó: si tengo agua, La Juez de forma reiterada, preguntó al presunto agraviante quien había quitado la luz del inmueble arrendado al presunto agraviado, a lo que el presunto agraviante contestó: vino una cuadrilla de CORPOELEC y cortó el servicio, de luz, cortaron los cables completamente, luego solicitó su medidor, y que el tiene su cable porque el mismo lo coloco. Y finalmente la Juez Titular, indicándole al presunto agraviante que se encontraba en Sede Constitucional, por lo cual hablará con la verdad, le pregunto quien le quito el servicio de agua al inmueble del presunto agraviado, a lo que el presunto agraviante contestó: El conflicto llega al extremo de que los señores se les arrendó una habitación y ocupan toda la vivienda, le doy respuesta positiva de haber cerrado la llave, ellos ocuparon todo el apartamento y me hostigan por lanzarme animales muertos sobre el techo de mi casa.
En su oportunidad se intervención en la Audiencia Constitucional la Representación Fiscal señaló: que los accionantes en Amparo alegan que le han sido vulnerados sus derechos constitucionales establecidos en los Artículos 49, 82 y 83, referidos al debido proceso, el derecho a la salud y el derecho a una vivienda digna y segura, en virtud de que se han suspendido los servicios de luz eléctrica y agua; esta conducta ha sido señalada por la jurisprudencia patria como vías de hecho, que si bien han trascurrido con creces los seis meses previstos el articulo 6, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales referidos a la caducidad de la acción, lo que en un principio pudo haber llevado a la Representación Fiscal a solicitar la inadmisibilidad de esta Acción de Amparo, no es menos cierto que como se evidenció en la presente audiencia, el presunto agraviante ha reconocido haber suspendido los servicios, y toda vez que estos derechos Constitucionales tan íntimamente relacionados al derecho a la vida han sido vulnerados, solicitó la Representación Fiscal se declarar con lugar la Acción de Amparo Constitucional ejercida, de igual forma solicitó un lapso de 48 horas, a los fines de consignar la correspondiente Opinión Fiscal, lapso que fue concedido por la Juez Titular de este Despacho.-
VII
DE LA OPINIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Con relación a la Opinión Fiscal presentada por la Abogada ELIZABETH SUÁREZ RIVAS, en su carácter de Fiscal Octogésimo Quinta (85º) del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, mediante escrito presentado en fecha 22 de Junio del año 2012, este Tribunal observa que, dicha representación Fiscal luego de realizar una breve síntesis de los hechos del presente Amparo y hacer referencia a la Doctrina y Jurisprudencia patria, señaló que señalan los Accionantes en Amparo que desde el año 2008, fue suspendido el servicio de agua de los accionantes, y es hasta el 13 de Mayo de 2012, que consignan el escrito de Acción de Amparo Constitucional, con lo cual han transcurrido con creces el término de 6 meses previsto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para que opere la caducidad de la Acción, sin embargo en vista de que en la Audiencia Constitucional el Ciudadano Genaro reconoció haber efectuado la suspensión del servicio de agua a los accionantes, situación ésta que constituye una vía de hecho que atenta contra la salud de los accionantes, íntimamente relacionado con el derecho a la vida, tutelado en nuestro Texto Constitucional, y siendo la inmediatez una de las claves del Amparo, y que en el caso que nos ocupa si existe esa inmediatez, y se encuentra acreditada en Autos, visto que con las acciones de hecho desplegadas por el Ciudadano Genaro Monjes, se han conculado directa e inmediatamente derechos y garantías constitucionales, solicitó sea Declara con Lugar la presente Acción de Amparo Constitucional, y se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida a los Ciudadanos Luís Machado Bello, y Omaira Coromoto Mijares Rodríguez.-
VIII
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
A los fines de pronunciarse sobre la Admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional ejercida por los Ciudadanos JORGE LUÍS MACHADO BELLO Y OMAIRA COROMOTO MIJARES RODRÍGUEZ, contra el Ciudadano GENARO DEL CARMEN MONJES este Tribunal observa lo siguiente:
La Acción de Amparo Constitucional está destinada a proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace que dicha acción tenga carácter de eminente orden público, por lo que su procedencia está limitada solo a los casos en los que sean violados, a los solicitantes, de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes; en este mismo orden de ideas debe insistirse que la Acción de Amparo Constitucional está concebida como una protección stricto sensu; de allí, que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuera el Amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad. Así lo ha establecido la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha Veintiséis (26) de Enero del año Dos Mil Uno (2001), con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en los siguientes términos:
“…Al respecto, debe señalarse que la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción se haya admitido…” (Sentencia de fecha 26/01/2001. Caso Belkis Astrid Gonzáles Guerrero y Otros vs María Desireé y Dafine Albertina González Zerpa, respectivamente. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Magistrado Ponente Iván Rincón Urdaneta).
Siendo así las cosas, esta Juzgadora acogiendo el criterio transcrito ut supra, y en desarrollo del mismo, pasa de seguidas a pronunciarse sobre la admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, lo cual hace en los siguientes términos:
En la presente Acción de Amparo, se evidenció tanto del escrito libelar presentado en fecha 9 de Mayo del año 2012, así como de la Audiencia Constitucional de fecha 20 de Junio de 2012, que los Accionantes, Ciudadanos Jorge Machado Bello y Omaira Coromoto Mijares Rodríguez, alegaron que el Ciudadano Genaro Del Carmen Monjes le suspendió desde el año 2008 los servicios de agua y luz, violando con esto sus Derechos Constitucionales establecidos en los artículos 49, 82 y 83, referidos al debido proceso, una vivienda digna y a la salud; que el presunto agraviante utiliza esta medida, como un desalojo indirecto, que los presuntos agraviados no se han ido del referido inmueble porque no tienen donde vivir, y que llevan consigo una serie de gastos por no poseer estos servicios; por su parte el Ciudadano Genaro Monjes señaló, que no ha violado Derecho Constitucional alguno, de igual forma alegó que a los presuntos agraviados le fue arrendada una habitación y a la presente fecha tienen ocupado todo el apartamento, que la relación entre él y los presuntos agraviados llego al punto, que estos lo hostigan, dio respuesta positiva a la pregunta de la Juez Titular, con relación a si el había cortado el Servicio de Agua al inmueble arrendado a los presuntos agraviados, y con relación al Servicio de Luz alegó que los cables fueron cortados por CORPELEC.
Así las cosas, siendo el Amparo Constitucional un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de Amparo de conformidad con la ley que rige la materia; siendo esta, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, normativa que en su Título II, establece las causales de inadmisibilidad de esta acción, siendo que el ordinal 4º del Artículo 6 eiusdem señala:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la
garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el
agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las
buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos
de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después
de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
Sobre esta causal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 29 de Septiembre del 2005, con Ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, expresó el siguiente parecer:
“…Ahora bien, considera esta Sala que interpuesta la presente acción el 25 de marzo de 2004, esto es, luego de transcurridos seis (6) meses desde que se produjo la supuesta actuación lesiva, es preciso analizar si ha operado en el presente caso la caducidad de la acción incoada, de tal manera que haga a la misma inadmisible, de conformidad con lo establecido en el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este sentido, se observa que el dispositivo normativo inserto en dicho artículo establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
... omissis...
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”.
De lo anterior se desprende que, en las acciones de amparo que han sido interpuestas después de seis meses de originada la lesión, se produce el consentimiento expreso por parte del o de la accionante, consentimiento este que no impide la admisión del amparo cuando se trata de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, es decir, las violaciones de derechos fundamentales.
Ha sido doctrina de esta Sala Constitucional, la cual se ratifica en el presente fallo, que a fin de determinar si transcurrió el referido lapso de seis (6) meses en las acciones de amparo contra sentencias, debe tomarse en cuenta la fecha de la publicación de la decisión, si fue dictada dentro del lapso para ello o de su notificación efectiva si la misma fue dictada fuera de dicho lapso.
En tal sentido, si bien en el presente caso no puede verificarse en autos la oportunidad en que la accionante tuvo conocimiento de la sentencia accionada, al examinar el texto de dicho fallo se puede observar que el último acto del procedimiento –acto de informes- estuvo fijado para el día 2 de junio de 2003, al cual no comparecieron las partes; procedimiento que se verificó antes de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, conforme a lo cual se puede concluir que la accionada fue dictada dentro del lapso fijado para sentencia, encontrándose la accionante a derecho. Aunado a ello, se aprecia que la accionante ejerció con anterioridad recurso de apelación contra la decisión impugnada, lo que hace evidenciar que efectivamente tenía conocimiento de ella, razón por la cual si tomamos en cuenta la fecha en que se interpuso la presente acción de amparo constitucional -25 de marzo de 2004-, es obvio que en el presente caso la acción de amparo resulta inadmisible al haber transcurrido holgadamente el lapso de caducidad referido en la norma, toda vez que la actuación judicial supuestamente lesiva, objeto de la presente acción, se produjo el 11 de junio de 2003.
En ese orden de ideas, es oportuno señalar que esta Sala Constitucional estableció, el 10 de agosto de 2001 (caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera), lo siguiente:
“Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.
En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:
intereses particulares de los accionantes.
...omissis...
2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.
Ha sido el criterio de esta Sala, además del expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que
1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho”. (Subrayado de este fallo).
Al respecto se observa que, en el caso de autos, la infracción denunciada por las apoderadas judiciales de la accionante no afectan a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de la accionante ni, menos aún, es de una magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, de acuerdo con el criterio señalado supra, resultando por tanto operable la consecuencia jurídica de la caducidad preceptuada en el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual debe esta Sala declarar inadmisible la acción de amparo constitucional; y así se declara…”.
Así las cosas, de la revisión de las Actas procesales, y de los alegatos de las partes Accionantes en Amparo, Ciudadanos Jorge Luís Machado Bello y Omaira Coromoto Mijares Rodríguez, quedó demostrado que la presunta violación a los derechos constitucionales denunciados data de los años 2008 y 2009, así lo señaló expresamente el presunto agraviado en la Audiencia de Amparo Constitucional, celebrada en fecha 20 de Junio del año en curso, -“ el agua desde Diciembre de 2008 y la luz desde el 19 de Noviembre de 2009”.
En este orden de ideas, esta Juzgadora en Sede Constitucional, con base al Criterio Jurisprudencial ut supra transcrito, considera que la Acción de Amparo Constitucional, no puede intentarse después de seis meses de originada la lesión, ya que se produce el consentimiento expreso por parte del o de la Accionante en Amparo, y sólo este consentimiento no impide la admisión de la Acción de Amparo, cuando se trata de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, es decir, las violaciones de derechos fundamentales y siendo que en el presente caso no están presentes ninguna de las excepciones antes señaladas, y visto que en la presente Acción han transcurrido holgadamente los seis meses de caducidad establecidos en la ley in comento, a saber de cuatro (4) años aproximadamente, es forzoso para esta Sentenciadora en Sede Constitucional declarar INADMISIBLE la presente Acción, de conformidad con el numeral 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.- ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que la ley in comento, establece en el ordinal 5° del artículo 6:
No se admitirá la acción de amparo:
…/…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho
uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o
amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá
acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la
presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto
cuestionado;
…/…
En cuanto a este artículo esta Sentenciadora, hace suyo el criterio establecido por la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 23 de Noviembre 2001, Caso Parabólicas Service´s Maracay, C.A., Ponente Magistrado José M. Delgado Ocando, estableció:
El Tribunal a quo, por su parte, al conocer en primera instancia de la referida acción, la declaró improcedente por considerar que existían otros medios procesales ante los cuales la empresa accionante pudo acudir antes que a la acción de amparo constitucional, para lograr la reparación de la situación jurídica infringida.
Al respecto, esta Sala considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
La norma antes transcrita ha venido siendo interpretada por esta Sala Constitucional en diversos fallos. Así, en la sentencia nº 848/2000 del 28 de julio, se sostuvo lo siguiente:
“10.- Explicado lo anterior, debe puntualizar esta Sala cuál es el verdadero alcance de la causal de inadmisibilidad del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza: “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ya que puede pensarse que tal causal colide con lo antes expuesto.
Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica.
Su opción al amparo renacería, si tal reparación no puede lograrla en tiempo breve, pero es de anotar que mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en estos casos argüirse la dilación indebida, ya que el legislador, al crear los lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de justicia”.
De igual manera, recientemente la Sala en sentencia nº 1496/2001 del 13 de agosto, estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de amparo constitucional, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa. A tal efecto, dispuso que:
“...la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso”.
…/…
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar.”(Resaltado de esta Sede Constitucional).-
Ahora bien, de acuerdo al Criterio Jurisprudencial anteriormente transcrito, considera esta Sentenciadora, que en el caso sub examine, los Ciudadanos Jorge Machado Bello y Omaira Coromoto Mijares Rodríguez, debieron utilizar las vías judiciales ordinarias para el logro de los fines que a través del Amparo, se pretende alcanzar, por cuanto el arrendador Ciudadano Genaro Monjes, confesó en la Audiencia oral y pública, su incumplimiento contractual, ya que éste, está obligado a suministrar los servicios básicos del inmueble a sus inquilinos, es por lo que forzosamente debe declararse INADMISIBLE, la Acción de Amparo ejercida, por los Ciudadanos JORGE MACHADO BELLO y OMAIRA COROMOTO MIJARES RODRÍGUEZ, contra el Ciudadano GENARO DEL CARMEN MONJES, de conformidad con el ordinal 5| del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto existen medios ordinarios idóneos para que los hoy Accionantes hagan cumplir sus derechos.- ASÍ SE DECIDE.-
IX
DISPOSITIVA
En virtud de todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional intentada por los Ciudadanos JORGE MACHADO BELLO Y OMAIRA COROMOTO MIJARES RODRÍGUEZ, contra el Ciudadano GENARO DEL CARMEN MONJES, plenamente identificados, de conformidad con el artículo 6 ordinales 4| y 5| de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatorias en costas.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, 22 días del mes de Junio del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. LEIDY MARIANA ZAMBRANO
En esta misma fecha, siendo las 4:37 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Leidy Mariana Zambrano
Asunto: AP11-O-2012-000053
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