REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Primero (01) de Junio del año dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AH16-V-2008-000075
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A., BANCO UNIVERSAL, de este domicilio, constituida conforme a documento inscrito ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 04 de junio de 1925, bajo el número 204, publicado en la gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal, el 06 de junio de 1925, Nro. 3262, transformada en Banco Universal, cambiada su denominación social y modificados íntegramente sus estatutos según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de enero de 2002, bajo el número 11, Tomo 6-A-Pro, publicado en el diario La Religión de fecha 26 de febrero de 2001.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JOSÉ LUÍS PEÑA ROMERO, LUÍS MARIANO AHIJADO, MANUEL DAPENA RODRÍGUEZ, ALBERTO RODRÍGUEZ CAMPINS, OLIVER ALEXANDER ARAQUE MÁRQUEZ, SANTIAGO GIMÓN ESTRADA, ENRIQUE TROCONIS SOSA, ALFREDO ROMERO MENDOZA, BEATRIZ ROJAS MORENO, HERMINIA PELÁEZ BRUZUAL, JOSÉ MANUEL GIMÓN ESTRADA, ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA, ANA CRISTINA MUÑAGORRI DE MÉNDEZ, MÓNICA GOVEA DE FEBRES, MARÍA DE LOS ÁNGELES CEQUEA ROMERO, NELSON MATA AGUILERA, RAMÓN ANTONIO BONYORNI MIJARES Y FRANCIA GONZÁLEZ BATTAGLINI, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 6.795, 20.993, 41.634, 6.266, 80.210, 35.477, 39.626, 57.727, 75.211, 35.196, 96.108, 85.383, 7.460, 4.761, 124.385, 68.362, 106.780 y 117.508, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA PRADOLAT C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 26 de noviembre de 2003, bajo el Nº 51, Tomo 79-A-Cto, y los ciudadanos ÁNGEL ANTONIO BLANCO SERRANO Y CARLOS JOEL ALBARRAN, VENEZOLANOS, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-8.754.677 y V-14.559.975, en su condición de Presidente y Vice-presidente respectivamente, de la sociedad mercantil Distribuidora Pradolat C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No ha constituido apoderado judicial a los autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
Narración de los Hechos
Se inicia la presente demanda por libelo presentado ante el Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de mayo de 2008 y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer del mismo a este Tribunal, la demanda de Cobro de Bolívares- Intimatorio, interpuesto por la sociedad mercantil VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA PRADOLAT C.A., en su carácter de deudora principal y los ciudadanos ÁNGEL ANTONIO BLANCO SERRANO Y CARLOS JOEL ALBARRAN, VENEZOLANOS, en su carácter de avalistas.
En fecha 13 de junio de 2008, es admitida la presente demanda por el procedimiento ordinario, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 27 de junio de 2008, loa representación judicial de la parte actora solicito se corrigiera el auto de admisión, tal pedimento fue proveído por auto de fecha 30 de julio de 2008.
En fecha 06 de agosto de 2008, la representación de la parte actora consignó los fotostátos para la elaboración de las compulsas, asimismo solicitaron se abriera el cuaderno de medidas.
En fecha 01 de octubre de 2008, se deja constancia por secretaría de haberse librado las respectivas compulsas a la parte demandada.
En fecha 10 de octubre de 2008, la representación de la parte demandante solicitó la corrección del auto de admisión.
En fecha 19 de junio de 2009, la representación de la parte actora solicito el abocamiento del nuevo juez y sustituyo poder en la abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES CEQUEA ROMERO.
En fecha 22 de junio de 2009, la Juez MARISOL ALVARADO RONDÓN se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 29 de junio de 209, la representación de la parte actora ratificó diligencia de fecha 10 de octubre de 2008.
En fecha 17 septiembre de 2009, la representación de la parte accionante solicito se librarán las compulsas correspondientes.
En fecha 25 de septiembre de 2009, este Juzgado dictó auto mediante el cual declaró perimida la presente causa. Siendo apelada tal decisión por la representación de la parte actora en fecha 01 de octubre de 2009.
En fecha 07 de octubre de 2009, este Juzgado dictó auto mediante el cual escucho la apelación interpuesta por la parte demandada en ambos efectos y ordeno la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial.; librándose el oficio respectivo.
En fecha 30 de octubre de 2009, este Juzgado procedió a corregir las omisiones señaladas por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, librándose el oficio respectivo.
En fecha 13 de noviembre de 2009, el Juzgado superior Cuarto procedió a darle entrada al presente expediente y fijo oportunidad para la presentación de los informes.
En fecha 18 de diciembre de 2009, la representación de la parte actora consignó su escrito de informes constante de siete folios útiles.
En fecha 29 de enero de 2010, la secretaría del Juzgado Superior Cuarto dejo constancia que la parte demandada no presentó observaciones a los informes presentados por su contraparte. En esa misma fecha dicho Tribunal fijo la oportunidad para dictar la sentencia.
En fecha 19 de febrero de 2010, el Juzgado Superior Cuarto en lo civil, Mercantil y del Tránsito dictó sentencia en la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, asimismo revocó la decisión de fecha 25 de septiembre de 2009, dictada por este Tribunal y ordeno la remisión a su Tribunal de origen.
En fecha 05 de abril de 2010, el Juzgado Superior practicó cómputo por secretaría, declaró firme la sentencia dictada y ordenó la remisión del expediente a su tribunal, librándose el oficio respectivo.
En fecha 27 de abril de 2010, este Juzgado le dio entrada al expediente y ordenó la prosecución de la causa. En esa misma fecha la representación de la parte actora solicitó se corrigiera el auto de admisión. Siendo ratificado tal pedimento por dicha representación el día 03 de mayo de 2010.
En fecha 22 de junio de 2010, compareció la abogada Francia González en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien solicitó el abocamiento del nuevo juez y que se diera cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Superior Cuarto, asimismo consignó copia de poder.
En fecha 22 de julio de 2010, el Juez Luís Tomás León Sandoval se aboco al conocimiento de la presente causa, y procedió a la corrección del auto de admisión.
En fecha 30 de julio de 2010, la representación de la parte actora consignó los fotostátos para la elaboración de la compulsas. En esa misma fecha dicha representación canceló los emolumentos para la práctica de la citación.
En fecha 03 de agosto de 2010, se dejó constancia por secretaría de haberse librado las compulsas a la parte demandada.
En fecha 10 de agosto de 2010, la representación de la parte actora solicitó se corrigiera el oficio de la medida.
En fecha 21 de septiembre de 2010, este Juzgado procedió al desglose de las actuaciones correspondientes al cuaderno de medidas.
En fecha 18 de octubre de 2010, el alguacil adscrito a este circuito dejó constancia a los autos de la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 03 de noviembre de 2010, la representación de la parte actora solicitó la citación por carteles de la parte demandada; tal requerimiento fue proveído por auto d fecha 08 de noviembre de 2010, librándose el cartel respectivo.
En fecha 29 de junio de 2011, la representación de la parte actora solicitó copias certificadas, las cuales fueron acoradotas por auto de fecha 07 de julio de 2001 y retiradas por dicha representación el día 26 de julio de 2011.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, en virtud de lo antes trascrito, este Órgano Jurisdiccional observa que desde el 08 de noviembre de 2010 (fecha en que se procedió a librar el cartel de intimación), la parte actora no ha realizado actuación alguna, a los fines de de impulsar la citación de la parte intimada, sino que solo se limito a solicitar copias certificadas, como se desprende de las actas procesales, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar por alto este Juzgador, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del accionante en sostener el juicio por él incoado y deja a este Jurisdicente en un estado de incertidumbre que, en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.
Así las cosas éste juzgado le corresponde considerar oportuno el contenido del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”. (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente...”.

Por su parte pauta el Artículo 270 ibídem, que:
“La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que, resulten de los autos; solamente extingue el proceso. Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en los cuales no habrá lugar a perención.

De igual forma, expresa el Artículo 271 del mencionado Código Adjetivo, lo que sigue:
“En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención”.

En este sentido ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, la Sala de Casación Civil, como la Sala Político- Administrativa han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación en el proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
En el caso de autos, se evidenció que desde el 08 de noviembre de 2010 la representación de la parte actora, no ha cumplido con las formalidades correspondientes a la intimación, y por cuanto ha transcurrido mas de un (01) año desde la fecha en este juzgado libro el cartel de intimación, sin que haya ejecutado ningún procedimiento y evidenciándose que no consta en autos que se haya publicado el cartel in comento, a los efectos de trabar la litis, por la falta de actividad de la parte actora, quien tiene la carga procesal de gestionar que la intimación se cumpla efectivamente, aunada a esto la parte actora debe realizar todas las actuaciones necesarias a los fines de la continuidad del juicio y en el caso de autos era impulsar la publicación del referido cartel, actuaciones estas que no ha realizado el actor.
Es por ello que, los actos que debe efectuar el actor tendiente a que el órgano jurisdiccional pueda intimar al demandado no son deberes u obligaciones procesales, sino que constituyen cargas procesales. Aceptar lo contrario conllevaría, tácitamente a la aceptación de que no existe interés en la propia pretensión deducida o en convenir acerca de que pueden deducirse pretensiones carentes de fundamentación, lo cual desnaturaliza el proceso.
Entre los actos que son necesarios para lograr la intimación del demandado, se encuentra no solamente suministrar los fotostátos para la elaboración de la compulsa y poner a disposición del alguacil los emolumentos o recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación del demandado, sino que el actor debe ser diligente a objeto de cumplir con su carga procesal y en este caso especifico debía realizar las actuaciones correspondientes a los fines de lograr la intimación de la parte demandada y dar cumplimiento a las formalidades del artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia esta que no se verificó en el caso que nos ocupa, en virtud de que las acciones realizadas no generaron la practica de la citación de la parte demandada, y así impulsar el juicio que a su solicitud bien se ha iniciado.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el día 08 de noviembre de 2010, fecha en la cual se dejo constancia de haberse librado el cartel de intimación a la parte demandada, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora hayan impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Primer (01) día del mes de Junio de año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 11:44 a.m.

EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO