REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Primero (01) de Junio del año dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AP11-R-2009-000391
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil RECUPERADORA FERPAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de Junio de 2.001, inserta bajo el N° 49, Tomo 549-A, representada por su Presidente ciudadano ÁNGEL COLAS CÓNDOR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.230.663.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano OSCAR CARREÑO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 29.468.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana FLOR DE MARIA CABRERA DE MAZZUKA, venezolana, mayor de edad, viuda, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V-1.723.418.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano JORGE LUÍS ARMAS LÓPEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 120.342.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN).
Narración de los Hechos
Se inicia la actual pretensión mediante libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos deL Circuito Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 01 de abril de 2008, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer a este Tribunal de la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por la Sociedad Mercantil RECUPERADORA FERPAL, C.A., en contra de la ciudadana FLOR DE MARIA CABRERA DE MAZZUKA, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 04 de abril de 2008, se admitió la demanda por el procedimiento breve y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 25 de abril de 2008, la representación de la parte actora consignó los fotostátos para la elaboración de la compulsa. En esa misma fecha procedió a cancelar los emolumentos para la práctica de la citación.
En fecha 28 de abril de 2008, la secretaria del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de haberse librado la compulsa a la parte demandada.
En fecha 21 de Mayo de 2.008, compareció el ciudadano Grejosver Planas Rojas, en su carácter de Alguacil y consignó mediante diligencia compulsa de citación dirigida a la ciudadana Flor de Maria Cabrera de Mazzuka, en virtud de no haber conseguido a ninguna persona en la dirección señalada por la parte demandada.
En fecha 28 de mayo de 2008, la representación de la parte actora solicitó la citación por carteles, tal pedimento fue acordado por auto de fecha 30 de mayo de 2008, librándose el cartel respectivo. Siendo retirado por la parte demandante el día 26 de junio de 2008.
En fecha 23 de julio de 2008, la representación de la parte demandante consignó las publicaciones de los carteles ordenados a publicar.
En fecha 09 de Febrero de 2009, la secretaria del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial dejó constancia de haberse cumplido con todas las formalidades relativas a la citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de marzo de 2009, la representación de la parte actora solicitó se le designara defensor judicial a la parte demandada; tal requerimiento fue proveído por auto de fecha 17 de Marzo de 2009, se designó defensor judicial a la parte demandada, librándose la boleta respectiva.
En fecha 02 de Abril de 2009, compareció el Alguacil consignando a los autos Boleta de Notificación debidamente firmado por el defensor judicial designado.
En fecha 06 de abril de 2009, compareció el auxiliar de justicia designado quien aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 26 de Mayo de 2009, compareció el abogado en ejercicio JORGE ARMAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, procediendo a dar contestación a la demanda, con sus anexos y consignó copia del poder.
En fecha 09 de Junio de 2009, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 10 de Junio de 2009, se dictó auto mediante el cual se procedió a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 29 de junio de 2009, el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia definitiva en la cual declaró inadmisible la demanda; siendo apelada la misma por la parte actora en fecha 02 de julio de 2009.
En fecha 06 de julio de 2009, fue escuchada la apelación interpuesta por la pare actora en ambos efectos y se ordenó la remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial; cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este despacho.
En fecha 30 de julio de 2009, este Juzgado le dio entrada al presente asunto, se abocó a su conocimiento y fijó el Vigésimo (20°) día de despacho siguiente, para dictar sentencia.
En fecha 28 de mayo de 2010, la parte actora solicitó el abocamiento del nuevo juez, siendo ratificada tal solicitud el día 17 de junio de 2010.
En fecha 21 de Junio de 2010, el Juez LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL se aboco al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la partes.
En fecha 16 de noviembre de 2010, la representación de la parte actora se dio por notificado del abocamiento y solicito se notificará a su contraparte; tal requerimiento fue acordado por auto de fecha 29 de noviembre de 2010, librándose la boleta respectiva.
En fecha 09 de agosto de 2011, la representación judicial de la parte actora solicito copia certificada, siendo acordada dicha solicitud por auto de fecha 21 de septiembre de 2011 y librada la misma según nota de secretaría de fecha 10 de noviembre de 2011.
En fecha 20 de noviembre de 2011, la parte actora solicitó se continuara la presente causa en el estado que se encuentra.
En fecha 07 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte actora canceló los emolumentos para la práctica de la citación.
En fecha 26 de Marzo de 2012, el alguacil adscrito a este despacho consignó a los autos boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada en la presente causa.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador observa:
ALEGATOS DE FONDO
La representación judicial de la parte demandante alega en su escrito libelar que en fecha 08 de Febrero de 2.008, la sociedad mercantil AGENCIA FERRER PALACIOS, C.A., le cedió a la empresa de comercio RECUPERADORA FERPAL, C.A., todos los derechos y acciones que tenía en su carácter de Arrendadora, sobre el contrato que la cedente suscribiera por ante la Notaría Pública Vigésima de Caracas, en fecha 26 de Agosto de 1.987, anotado bajo el N° 232, Tomo 3 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, con el ciudadano LASZLO MAZZUKA SZIGETI, sobre el siguiente inmueble: Apartamento 7-1, ubicado en el piso 7 de las Residencias ISABEL CECILIA, ubicada en la Avenida Este 1, Primera Etapa de la Urbanización los Naranjos, de este ciudad de Caracas.
Aducen igualmente que para el momento en que le cedieran el Contrato de Arrendamiento, el Arrendatario debía Cuatro (4) últimos meses de arrendamiento a razón de Un Mil Doscientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. F 1.200,00), cada uno, lo cual hace un total de Cuatro Mil Ochocientos Bolívar Fuertes (Bs. F 4.800,00); informándole la Cedente a su poderdante que el Arrendatario había fallecido y que su viuda era la persona que ha venido representando a la Sucesión y por eso habitaba el inmueble.
Asimismo señalan que la viuda del arrendador se subrogó en los derechos arrendaticios de la relación locativa descrita, adquiriendo con ello la obligación de pagar fiel y puntualmente los cánones de arrendamiento; más desde el 31 de octubre 2007 que cayo en estado de mora, razón por la cual procede a demandar la Resolución del Contrato de Arrendamiento, a la ciudadana FLOR DE MARIA CABRERA DE MAZZUKA.
DEFENSAS OPUESTAS
En la oportunidad de la contestación de la demanda la representación judicial de la parte demandada procedió a negar, rechazar y contradecir la demanda; asimismo procedió a consignar pruebas con las que presuntamente se demostraría el pago de los cánones de arrendamientos demandados.
DE LA RESOLUCIÓN DE LA PRESENTE APELACIÓN
A los fines de resolver el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado Oscar Carreño, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 29.468, en su carácter de apoderado judicial de la parte atora, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal A Quo, en fecha 29 de junio de 2009, la cual declaró inadmisible la demanda, de lo cual se observa:
El actor en su escrito libelar demanda a la ciudadana FLOR DE MARIA CABRERA DE MAZZUKA, por Resolución de Contrato de Arrendamiento por haber caído en estado de mora, desde el 31 de octubre de 2007, quien es la sucesora y la persona que habita el inmueble dado en arrendamiento.
Ahora bien, el A Quo al momento de dictar su fallo estableció lo que parcialmente se transcribe:
“…Así las cosas, el contrato de arrendamiento fue suscrito en fecha catorce (14) de agosto de mil novecientos ochenta y siete (1987), estableciéndose en su cláusula cuarta que el plazo de duración del mismo sería de un (1) año fijo contados a partir de la fecha de su suscripción. Así las cosas, el artículo 1.580 del Código Civil prohíbe que los inmuebles puedan arrendarse por más de quince (15) años, y los arrendamientos celebrados por más de ese tiempo se limitan a los quince (15) años y toda estipulación en contrario es nula. En el presente caso, la relación arrendaticia inició en fecha 14 de agosto de 1.987, estableciéndose un lapso de duración de un año fijo, y que el mismo se prorrogaría por lapsos trimestrales, renovándose sucesivamente, pero al llegar el 14 de agosto de 2.002 se cumplieron quince (15) de relación arrendaticia, por lo que no puede considerarse que el mismo se siguió prorrogando de manera trimestral, ya que ello conllevaría en la práctica a una burla del contenido del artículo 1.580 eiusdem, por lo que, a partir del 15 de agosto de 2.002, al haber quedado en posesión del inmueble la arrendataria y así haber sido consentido por la arrendadora, el contrato se indeterminó por efecto de los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, por lo que el contrato de arrendamiento del presente juicio es un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. Así se establece.
Establecido lo anterior se observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los contratos de arrendamientos a tiempo indeterminado, como lo es el presente, sólo pueden ser demandados por desalojo, y siendo que la pretensión del actor es la resolución del contrato de arrendamiento, la presente demanda debe ser declarada inadmisible.
Es por todo ello que, en el presente caso, al estar en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, y al haberse demandado la resolución del contrato, teniendo como base el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la presente demandada se hace inadmisible, como será declarada en la parte dispositiva del presente fallo. En relación a la potestad que tienen los jueces de declarar la inadmisibilidad de la demanda en la propia sentencia de fondo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, así lo admitió en sentencia No 137 de 11 de mayo de 2000, al señalar que el auto de admisión de una demanda “es una decisión provisional que puede revisarse nuevamente al pronunciar el fallo, bien de oficio o bien a instancia de la parte interesada. Para la admisión, lógicamente, debe hacerse un examen previo que determine si la acción es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la ley, más ello no significa que ese estudio preliminar cierre definitivamente el tema, sobre todo si se tiene en consideración que los elementos con que cuenta el Juez en ese momento, pueden no ser suficientes para conocer si se han cumplido determinados elementos de hecho que influyan decisivamente en torno a ella”.
Visto lo anterior, se torna innecesario el análisis de las demás pruebas de auto dado que este Tribunal no procederá a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia. Así se decide…”
Observa este Juzgador que la parte actora consignó cursante a los folios 7 al 8 del expediente, original del contrato privado de arrendamiento, relativo a un Apartamento distinguido con el 7-1, ubicado en el piso 7 de las Residencias ISABEL CECILIA, ubicada en la Avenida Este 1, Primera Etapa de la Urbanización los Naranjos, de este ciudad de Caracas, suscrito en fecha 14 de agosto de 1987, razón por la cual considera este Juzgador realizar las siguientes consideraciones:
Este Tribunal a fin de garantizar los derechos de la arrendataria, consagrados en el Artículo 7 de la Ley Especial, pasa a analizar previamente el documento fundamental de la pretensión libelar, con ocasión de establecer su lapso de duración; todo ello con base al principio iura novit curia puntualizado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC N° 00-376 de fecha 30 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, en los términos que parcialmente se transcriben a continuación:
“…La Sala considera que los jueces de instancia están facultados para establecer la calificación jurídica que consideren apropiada a las relaciones contractuales existentes en los juicios en los que están llamados a conocer, con independencia de la calificación que al respecto hubieren hecho las partes, siempre y cuando no distorsionen los hechos que hubieren sido alegados por ellas. Así, la calificación jurídica de una determinada relación contractual constituye un pronunciamiento de derecho, sólo cuestionable a través de la correspondiente denuncia de fondo, que le es dable al juez como consecuencia del principio iura novit curia…”.
Con vista a la citada jurisprudencia este Juzgador señala que el derecho de acción se ha definido de diversas formas, anteriormente se consideraba como un derecho a la tutela jurisdiccional concreta, es decir, como una pretensión de tutela jurídica, para obtener una sentencia favorable, por lo que sólo tenían acción los que la ejercían con fundamento, y en vista de ello cabe señalar que en la doctrina dominante, se concibe el derecho de acción como un derecho abstracto, como un derecho al proceso, a la actividad jurisdiccional en si misma considerada, independientemente del resultado de la actividad instada, por ello podemos entender que el derecho de acción está referido a la posibilidad de acudir y provocar la actividad jurisdiccional, sea cual fuere el resultado de la sentencia.
Cabe destacar que la demanda es el acto de parte inicial del proceso; aunque el mismo por sí no es un acto procesal, puesto que el proceso nace, propiamente, desde el momento en que es admitida por el Tribunal, con el consiguiente emplazamiento a la contraparte que se le comunicaría después, ya que la misma tiene relevancia a los fines de todos los efectos procesales atendidos a la pendencia del proceso; tanto es así que la Ley autoriza al Juez conforme el Artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, ha recibir la demanda presentada ante él, lo cual reitera el requisito de documentación o autenticación comprendido en el Artículo 107 eiusdem.
En este sentido, también es necesario resaltar que los órganos del Poder Público no deben ir más allá de lo que desean los propios particulares en los asuntos en los que sólo se dilucida un interés privado y ello es así conforme al espíritu, razón y alcance del contenido del Artículo 12 ibídem, cuyo primer párrafo de esta disposición recoge tres (3) principios procesales a saber: El de veracidad; el de legalidad y el principio de presentación, según el cual no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos. Por ello el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, de acuerdo al principio dispositivo prescrito en la Ley Adjetiva.
Así las cosas, se debe señalar que la admisión de una demanda, en el sistema procesal acogido por el Legislador de 1987, es un típico auto decisorio y de ahí la razón de ser que el Tribunal puede no admitir la demanda si es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de la Ley.
Ahora bien, la acción resolutoria en referencia y que da inicio a las presentes actuaciones, se encuentra prevista en el Artículo 1.167 del Código Civil, el cual nos instruye que, en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar la ejecución del contrato o la resolución del mismo por vía jurisdiccional, con los correspondientes daños y perjuicios si hubiere lugar a ello, cuya característica esencial para su procedencia proviene de una conducta negligente por parte de cualquiera de los contratantes durante su vigencia y que, esta actitud pueda perturbar la eficacia de lo pactado.
Esta acción, amparada en la norma de carácter general, establece una forma de terminación de las relaciones contractuales, conforme el dispositivo contenido en el Artículo 1.159 eiusdem, lo cual, dependiendo de la materia a aplicarse, puede o no sufrir cambios de como puede canalizarse la pretensión del abogado demandante.
Con vista a lo anterior fue revisado cuidadosa y detalladamente el instrumento fundamental de la pretensión libelar, determinando este Tribunal de Alzada que las partes contratantes al convenir sin apremio de ninguna naturaleza en que la relación arrendaticia en estudio tendría una vigencia de un (1) año prorrogable automáticamente por periodos trimestrales, siempre y cuando una de las ellas manifestare a la otra su deseo de no prorrogarlo cuando menos con treinta (30) días de de anticipación antes al vencimiento el plazo estipulado o de cualquier prorroga, y en vista que de autos no se evidencia en ninguna forma de derecho que alguna de las partes le haya dado aviso a la otra su deseo de no continuar con la relación locataria en los términos convenidos, la misma se renovó automáticamente por períodos iguales de un (1) año, resultando evidente que la prestación obligacional, en principio, se estipuló en el tiempo en una forma clara, diáfana y concreta, perfectamente establecida de modo exacto, por espacio de quince (15) años, contado a partir del día 14 de Agosto de 1987 hasta el día 14 de agosto de 2002, y siendo que la presente acción fue interpuesta en fecha 01 de agosto de 2008, tenemos una relación arrendaticia de más de veintiún (21) años, y así se decide.
Nos señala el artículo 1.580 del Código de Procedimiento Civil, lo que se transcribe a continuación:
“Los inmuebles no pueden arrendarse por más de quince años. Los arrendamientos
celebrados por más de aquel tiempo se limitan a los quince años. Toda estipulación contraria es de ningún efecto.
Si se trata del arrendamiento de una casa para habitarla, puede estipularse que dure hasta por toda la vida del arrendatario.
Los arrendamientos de terrenos completamente incultos, bajo la condición de desmontarlos y cultivarlos, si pueden extenderse hasta cincuenta años”.
A tales respectos la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 14 de agosto de 1991, con ponencia del Magistrado Hildegar Rondón de Sanso, puntualizó lo que de seguida se resume y se reitera en la actualidad:
“…Las partes han estado de acuerdo a todo lo largo del procedimiento en la fecha de inicio del contrato, cuyo tiempo excedía del establecido en el citado artículo 1580, en consecuencia, la última prórroga en la cual se basa el inquilino no podía haberse producido, sino que la situación pasó a ser la regulada en el artículo 1600 del Código Civil, que contempla la llamada tácita reconducción que queda regulada como arrendamiento a tiempo indeterminado…”.
Con vista a la anterior jurisprudencia, y en razón que el citado Artículo 1.580 del Código Civil, al disponer que los inmuebles no pueden arrendarse por más de quince (15) años, ello indica que a partir del día 01 de Marzo de 1989, exclusive, el contrato pasó a ser a tiempo indeterminado, conforme lo interpretó la citada Sala, dado que con posterioridad a la mencionada fecha el arrendatario continuó ocupando el inmueble sin oposición de la parte arrendadora, operando en consecuencia la institución de la tácita reconducción; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional, califica el contrato de arrendamiento de marras como una convención locativa a tiempo indeterminado; contrato este que es valorado plenamente por el Tribunal y tiene como cierta la existencia de la relación arrendaticia invocada en este procedimiento, así como las obligaciones y derechos que se derivan de la misma para ambas partes, y consecuencialmente que la parte demandada cuando se subrogó en la relación inquilinaria con la muerte de su causante, ya la misma se había indeterminado con el transcurso del tiempo, y de este modo queda establecido.
Calificado como ha sido el documento que dio origen al presente procedimiento observa el Tribunal que el apoderado judicial de la parte accionante demandó en forma expresa e inequívoca, como formalmente lo hizo, a la ciudadana FLOR DE MARIA CABRERA DE MAZZUKA, en su carácter de arrendataria del inmueble propiedad de su mandante, para que conviniera o en su defecto sea condenada por el Tribunal en la resolución del contrato de arrendamiento al que se han referido en este juicio, con fundamento, entre otras disposiciones, a las establecidas en el Artículo 1.167 del Código Civil, por el cual fue admitida la acción, y que por tanto, en proceder a la entrega del inmueble arrendado completamente desocupado, y así solicitó sea condenado.
Sin embargo, la doctrina ha señalado que las acciones que pueden intentarse por causal distinta a las previstas en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no puede ser la de resolución de contrato, ya que dicha interpretación llevaría a hacer inoficiosa la enumeración opuesta; de allí que las causales deban considerarse realmente taxativas, pues a juicio de este Juzgado, solo procede la resolución de un contrato indeterminado por vía de excepción, cuando la acción judicial es interpuesta por otras causales distintas a las previstas en el artículo en comento. Cabe destacar que lo que ha dejado a salvo el Legislador Patrio en el parágrafo segundo del referido artículo, son las acciones diferentes a la del desalojo, como por ejemplo, la de daños y perjuicios por deterioros causados en el inmueble o por usarlo el inquilino con fines deshonestos.
En consideración a ello, este Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales pactadas por las partes, y por cuanto la materia arrendaticia esta regulada por normas de orden público, juzga que efectivamente, el apoderado de la parte actora al demandar la resolución del contrato bajo estudio, con fundamento a lo pautado en las normas que invocó en el libelo de la demanda, equivocó la acción elegida, ya que la misma es aplicable sólo para aquellos contratos con determinación de tiempo, dado que no es posible para el actor acudir a juicio y pretender la resolución de un contrato que se ha convertido con el transcurso del tiempo en indeterminado, siendo ello evidentemente violatorio del debido proceso y, por ende, contrario al orden público, y así se decide formalmente.
De lo antes narrado y con vista a la prueba documental analizada y valorada, es forzoso para este Tribunal declarar que la acción de resolución de contrato de arrendamiento es improcedente por ser contraria a derecho, por lo cual forzosamente debe declararse sin lugar la apelación interpuesta, y confirmar el fallo recurrido de fecha 29 de junio de 2009, por compartir el criterio establecido en la sentencia dictada por el a quo, y así finalmente se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Oscar Carreño, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 29.468, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil RECUPERADORA FERPAL, C.A., conforme a los lineamientos explanados en el fallo.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de junio de 2009.
TERCERO: NO HAY Condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: SE ORDENA la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al Primer (01) día del mes de Junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ
Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 12:01 p.m.
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
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