REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2010-001226
PARTE DEMANDANTE: MAYERLING MELINA VENEGAS LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, soltera y titular de la cedula de identidad Nº V-14.312.442.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOAO HENRIQUES DA FONSECA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.301.
PARTE DEMANDADA: PEDRO JOSE DAYEKH KABAKOLAK, venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-19.565.530.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WALTHER E. GARCÍA S., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.211.-
MOTIVO: ACCION MERO-DECLARATIVA DE CONCUBINATO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

-I-

En fecha veintidós (22) de diciembre de dos mil diez (2010), se recibió la presente demanda proveniente por declinación del Tribunal Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia y por sorteo de Ley le correspondió conocer a este Juzgado.
En fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil once (2011), se admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a derecho, al orden publico o a prohibición expresa de Ley, ordenando emplazar al demandado, a fin de que de contestación a la demanda.-
El tres (03) de febrero de 2011, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consigno los fotostatos para la elaboración de la respectiva compulsa, asimismo en esa misma data entrego los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil al momento de practicar la citación. Seguidamente el 08 de febrero de 2011, el Secretario titular de este Despacho dejo constancia de haber librado la correspondiente compulsa de citación.
En horas de Despacho del día 17 de febrero de 2011, comparece por ante este Juzgado el ciudadano Julio Arrivillaga Rodríguez, en su carácter de Alguacil Accidental de este Circuito Judicial, y expone que le fue imposible realizar la citación personal de la parte demandada, es por lo que en ese misma acto consigna la compulsa original.
Finalmente en fecha 18 de abril de 2012, comparece por ante este juzgado el ciudadano WALTHER E. GARCÍA S., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.211, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada el ciudadano PEDRO JOSE DAYEKH KABAKOLAK, antes identificado, y solicita sea decretada la perención de la instancia en la presente causa, consignando poder que acredita su representación. Pedimento que fue ratificado mediante diligencia el 23 de mayo de 2012.

-II-

Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el día veintinueve (29) de marzo de dos mil once (2011), donde comparece el apoderado judicial de la parte actora solicitando el desglose de la compulsa para agotar la citación personal del demandado, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, considera quien suscribe que en el caso de marras ha operado la perención de la presente instancia y así debe declararse

-III-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en consecuencia se extingue la instancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 267 y el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 íbidem.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días de junio de dos mil doce (2012). Anos 202° y 153°.
EL JUEZ,



LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.-
EL SECRETARIO,



ABG. MUNIR SOUKI.-

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 09:50am
EL SECRETARIO


ABG. MUNIR SOUKI
LTLS/MS