REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH16-X-2004-000161
PARTE ACTORA: MARIA ROSA RUEDA DE BURGOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-17.297.490
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DAMELYS MOTA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 32.403.-
PARTE DEMANDADA: SAYEVEY DEL CARMEN FIGUERA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, soltera y titular de la cedula de identidad Nº V-14.197.135 y CAJA DE AHORRO Y CREDITO DE LOS TRABAJADORES EDUACIONALES DEPENDIENTES DEL MINISTERIO DE EDUACION, Asociación sin fines de lucro e inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal hoy (Distrito Capital) , en fecha 27de julio de 1.992, bajo el Nº 16, Tomo 19, Protocolo Primero
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA SAYEVEY DEL CARMEN FIGUERA LOPEZ: LUIS RAMON GOLINDANO CORASPE Y ALEJANDRO AROCHA BRITO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 10.255 y 30.176, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA CAJA DE AHORRO Y CREDITO DE LOS TRABAJADORES EDUACIONALES DEPENDIENTES DEL MINISTERIO DE EDUACION,: ELBA TIBISAY MEDINA MOLINA Y SAMANATHA DEL CARMEN ALVAREZ ZANOTTY, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 29.828 y 117.170, respectivamente.
MOTIVO: TERCERIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (ADMISIÓN Y OPOSICIÓN DE PRUEBAS)

Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados en fecha 21 de mayo de 2012, por la abogada DAMELYS MOTA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana MARIA ROSA RUEDA DE BURGOS, por una parte; y por otra parte por las abogadas ELBA TIBISAY MEDINA MOLINA Y SAMANATHA DEL CARMEN ALVAREZ ZANOTTY, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte co-demandada CAJA DE AHORRO Y CREDITO DE LOS TRABAJADORES EDUACIONALES DEPENDIENTES DEL MINISTERIO DE EDUACION, y los abogados LUIS RAMON GOLINDANO CORASPE Y ALEJANDRO AROCHA BRITO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte co-demandada la ciudadana SAYEVEY DEL CARMEN FIGUERA LOPEZ, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 23 de mayo de 2012, este Juzgado observa:
Que en fecha 24 de mayo de 2012, la representación judicial de la parte co-demandada CAJA DE AHORRO Y CREDITO DE LOS TRABAJADORES EDUACIONALES DEPENDIENTES DEL MINISTERIO DE EDUACION, presentó escrito de oposición e impugnación a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora ciudadana MARIA ROSA RUEDA DE BURGOS. En tal sentido, es oportuno para este Juzgador citar lo contenido en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Articulo 399: …Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia...”

Razón por la cual conforme a la normativa antes transcrita, este Juzgador antes de proceder a la admisión o negativa de las pruebas promovidas por las partes, debe emitir previamente pronunciamiento respecto a la oposición de la siguiente manera:

-I-
DE LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

En escrito presentado en fecha 24 de mayo de 2012, por las abogadas ELBA TIBISAY MEDINA MOLINA Y SAMANATHA DEL CARMEN ALVAREZ ZANOTTY, apoderadas judiciales de la parte co-demandada CAJA DE AHORRO Y CREDITO DE LOS TRABAJADORES EDUACIONALES DEPENDIENTES DEL MINISTERIO DE EDUACION, este Tribunal observa:
Primero: La representación judicial de la parte co-demandada CAJA DE AHORRO Y CREDITO DE LOS TRABAJADORES EDUACIONALES DEPENDIENTES DEL MINISTERIO DE EDUACION, solicita se inadmita por impertinente la prueba promovida en el Capitulo II del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada identificada con la letra “A”, la cual contiene una copia cerificada del Acta de Matrimonio de su representada con el ciudadano MIGUEL ANTONIO BURGOS ALVAREZ, se opuso alegando que, en este caso, es materia de otro juicio las acciones autónomas que a bien pudo emprender la ciudadana MARIA ROSA RUEDA, contra su esposo, MIGUEL BURGOS, siendo que las simples alegaciones no constituyen prueba fehaciente de la pretensión planteada, y que deben aportarse al proceso elementos probatorios que sirvan de fundamento a sus peticiones. Al respecto, considera este Juzgador que dichas pruebas guardan relación con los hechos debatidos en este procedimiento y será el Juez a quien corresponda valorarlas en la sentencia definitiva, por lo que este jurisdicente, considera que pronunciarse en esta prematura etapa del proceso sobre el fundamento en el cual basa su oposición la parte demandante sería emitir pronunciamiento sobre el merito de la controversia, por consiguiente, este Juzgado analizara la misma en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa, razón por la cual DESECHA la oposición formulada a dicha prueba por la parte actora. ASI SE DECIDE.
Segundo: Se opone la representación judicial de la co-demandada CAJA DE AHORRO Y CREDITO DE LOS TRABAJADORES EDUACIONALES DEPENDIENTES DEL MINISTERIO DE EDUACION, a la admisión de las pruebas presentadas como instrumentales, en el Capitulo II del escrito de promoción identificadas con las letras “L, LL, M” los cuales constituyen recibos de condominios del Conjunto Residencial “La Cascarita”, Edificio 05 donde se demuestra los pagos que ha realizado por concepto de condominio la parte accionante, asimismo facturas de gas, de donde se demuestran que la parte accionante ha venido cancelando dicho servicios como propietaria de dicho inmueble objeto de litigio, y por ultimo la carta de residencia, suscrita ante la Alcaldía de Guaicaipuro; Municipio Bolivariano, donde se demuestra la actual residencia de la parte actora, los cuales según los apoderados judiciales de la parte co-demandada son impertinentes de conformidad con lo establecido en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que no guardan relación con los hechos litigiosos, pues según ellos no se desprende de los mismos ninguna vinculación clara y evidente con lo debatido en el presente caso. Al respecto, considera este Juzgador que dichas pruebas si guardan relación con los hechos debatidos en este procedimiento y será al Juez a quien corresponda valorarlas en la sentencia definitiva, por lo que este jurisdicente, considera que pronunciarse en esta prematura etapa del proceso sobre el fundamento en el cual basa su oposición la parte demandante sería emitir pronunciamiento sobre el merito de la controversia, por consiguiente, este Juzgado analizara la misma en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa, razón por la cual DESECHA la oposición formulada a dichas pruebas por la parte actora. ASI SE DECIDE.
Tercero: Que se opone a la admisión de las pruebas de la contraparte presentadas como testimoniales, en el Capitulo De Las Pruebas Testimoniales del escrito de promoción, por ser manifiestamente impertinentes ya que carece de objeto al no determinarse con precisión que es lo que desea comprobarse a través de los mismos, y que a tenor de lo dispuesto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, solicita se declare la inadmisibilidad de la prueba testimonial.
Al respecto considera este Juzgador traer a colación el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 0513, dictada en fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. Francisco Carrasquero López, en el Amparo incoado por Jesús Hurtado Power y Nury Narda Machado de Hurtado, en la cual no obstante la decisión de inadmitir la solicitud planteada, la Sala, por razones vinculadas a su función de máxima y última intérprete de la Constitución, y en virtud del principio de supremacía de la misma, quiso dejar en claro algunas ideas relacionadas con este punto, de la forma siguiente:
“…En primer lugar, debe recordarse que la especial y superior fuerza vinculante de la tutela judicial (como medio para alcanzar la seguridad jurídica, tal como se expuso más arriba), amerita conceder prevalencia a la interpretación y aplicación de las normas jurídicas que resulten ser las más adecuadas a su viabilidad; en segundo lugar, que ningún requisito formal puede convertirse en obstáculo que impida injustificadamente un pronunciamiento del juez; y en tercer término, que “no son admisibles aquellos trámites y exigencias de forma que puedan estimarse excesivos, que sean producto de un formalismo, que no se compaginen con el derecho a la justicia, o que no aparezcan justificados y proporcionales conforme a las finalidades para las que se establecen, que deben ser en todo caso adecuadas a la Constitución” (ver: María del Rosario Alonso Ibáñez, Las causas de inadmisibilidad en el proceso contencionso-administrativo, Civitas, Madrid, 1996, p. 368). En concreto, la finalidad del requisito debe justificar la inadmisión del medio procesal de garantía de que se trate; pero, al mismo tiempo, debe interpretarse la norma procesal en el sentido más favorable al ejercicio del medio.
Lo que acaba de decirse se enlaza con el cuadro de garantías de los derechos fundamentales elaborado por la doctrina. Se dice que entre las garantías específicas de protección se encuentra la garantía de interpretación; su contenido reclama que las restantes normas del ordenamiento se interpreten desde los derechos fundamentales, es decir, “en el sentido más favorable para su efectividad” (ver: G. Peces-Barba Martínez, Curso de Derechos Fundamentales, Univ. Carlos III, Madrid, 1999, p. 511).
Examinado como ha sido el problema expuesto a la luz de estos elementos conceptuales, la Sala es del parecer que la sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes. El derecho de la contraparte a oponerse a los medios probatorios propuestos no resulta lesionado (y afirmar lo contrario sería observar este conflicto desde la perspectiva del oponente, es decir, unilateralmente), pues sus alegaciones en este sentido también deben ser escuchadas y resueltas por el juez en la definitiva.
En conclusión, la exigencia de la cual se viene hablando, visto que no es esencial a los fines procesales, luce injustificada e irrazonable, todo lo cual provoca que deba elaborarse una interpretación de la norma más favorable al derecho a la defensa, contenido este derecho, como se afirmó anteriormente, en el del debido proceso, expresión, a su vez, de la pretensión moral justificada de tutela judicial efectiva…” (Negrillas y Subrayado nuestro.)

De tal modo, del criterio antes transcrito, observa quien aquí decide que la falta de la indicación del objeto o finalidad de la prueba testimonial que se promueve, mal puede devenir en la inadmisibilidad de la misma, como sanción al incumplimiento de tal circunstancia, pues ello luce excesivo, siendo que el Juez debe en la definitiva analizar detenidamente el acervo probatorio aportado por las partes, y de esta forma evaluar la utilidad, pertinencia e incluso la legalidad de los medios de convicción utilizados por las partes para probar sus dichos; por otra parte, refiere la Sala en dicho fallo, que tal circunstancia no constituye un menoscabo al derecho conferido a la contraparte a oponerse a los medios de pruebas propuestos, por cuanto todo lo alegado por el opositor debe ser objeto de estudio por el Juez en la sentencia Definitiva, y por el contrario a juicio de quien aquí decide, su inadmisión, si colocaría al promovente en un estado de indefensión o detrimento a sus derechos, por cuanto las pruebas promovidas podrían gozar de eficacia y legalidad y de argumentos que favorezcan al esclarecimiento de los hechos. Por que este Juzgador, acoge el criterio antes explanado y lo aplica al caso bajo estudio conforme a lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, y acorde este Juzgado con la Sala Constitucional que las normas del ordenamiento se interpreten desde los derechos fundamentales, es decir, en el sentido más favorable para su efectividad, se DESECHA la oposición formulada por las apoderadas judiciales de la de la co-demandada CAJA DE AHORRO Y CREDITO DE LOS TRABAJADORES EDUACIONALES DEPENDIENTES DEL MINISTERIO DE EDUACION, contra la admisión de las pruebas testimoniales promovidas por la parte demandante. ASI SE DECIDE.

-II-
DE LA IMPUGNACION REALIZADA POR LA PARTE CO-DEMANDADA CAJA DE AHORRO Y CREDITO DE LOS TRABAJADORES EDUACIONALES DEPENDIENTES DEL MINISTERIO DE EDUACION, A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

En fecha 24 de mayo de 2012, las abogadas ELBA TIBISAY MEDINA MOLINA Y SAMANATHA DEL CARMEN ALVAREZ ZANOTTY, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte co-demandada CAJA DE AHORRO Y CREDITO DE LOS TRABAJADORES EDUACIONALES DEPENDIENTES DEL MINISTERIO DE EDUACION, consigno escrito mediante la cual realizan Impugnación a las pruebas promovidas por la parte actora, presentadas como instrumentales, en el Capitulo II del escrito de promoción identificadas con las letras “H, I, J, K”, mediante las cuales ratifica y ofrece como pruebas a favor de la ciudadana MARIA ROSA RUEDA DE BURGOS, en copias simples la Planilla de la Declaración Sucesoral, donde se demuestra que la referida ciudadana es heredera de la Sucesión BURGOS ALVAREZ MIGUEL ANTONIO, asimismo Registro de Información Fiscal (RIF) de la SUCESION BURGOS ALVAREZ MIGUEL ANTONIO, así como también sentencia dictada por el JUZGADO CUADRAGÉSIMO SEXTO DE FUNCION DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO PENAL DE ESTA AREA METROPOLITANA, donde se pretende demostrar el sobreseimiento de la causa por la muerte del imputado, e igualmente que la ciudadana antes mencionada denuncio a su esposo hoy difunto por el delito de fraude, y por ultimo la solicitud de Títulos Únicos Universales Herederos que fuese expedido por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, según expediente numero S-5689, a los fines de demostrar quienes son los verdaderos dueños del inmueble objeto del debate. la parte co-demandada alega que, las pruebas documentales antes identificadas, las impugna de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las mismas debieron haber sido traídas a los autos en original o en copia certificadas por la autoridad competente, y no en copias fotostaticas; y solicitan que tales pruebas documentales sean desechadas y no sean tomadas en cuentas al momento de dictar la sentencia definitiva. Al respecto este tribunal observa, que nos encontramos en la etapa procesal de admisión de pruebas, momento oportuno para su apreciación y valoración con respecto a su pertinencia e ilegalidad, formas que el sentenciador adopta en nuestro sistema procesal para negar o acordar su admisión, en la cual el juez podrá o no, según su criterio aceptarla como demostración o evidencia de los hechos que el promoverte pretende acreditar como verdad procesal, como lo son la prueba testimonial, la de confesión o posiciones juradas, inspección u otras pruebas tradicionales.
En tal sentido, dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Articulo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.”
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.”

En relación con el artículo antes transcrito, la Sala Político-Administrativa, mediante decisión Nº 01045, caso Fisco Nacional vs. C.A. El Impulso, de fecha 09 de julio de 2003, apuntó:

“…El alegato de la apoderada judicial de la contribuyente, esgrimido en su escrito de contestación a la apelación, referido a la oportunidad para efectuar la impugnación de copias simples consignadas en el juicio, la Sala observa que el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece un momento determinado en el cual se puede efectuar la impugnación de dichas copias si la hubiere, so pena de ser tenidas como fidedignas, cuando dispone:
(SIC)
De la norma parcialmente transcrita, se desprende que las copias o reproducciones de los instrumentos en ella señalados se pueden producir en juicio en tres oportunidades: con el libelo de la demanda, caso en el cual su impugnación procede al momento de la contestación de la misma; con la contestación de la demanda o en el lapso de promoción de pruebas, siendo impugnables dentro de los cinco días siguientes a cada una de estas dos últimas actuaciones.”

De lo antes expuesto, confirma este Juzgado que la oportunidad procesal que se tiene para impugnar los documentos consignados en autos por el adversario, es dentro de los cinco días siguientes a cada una de las últimas actuaciones señaladas en dicho artículo. Siendo que el caso que nos ocupa, los cinco días siguientes previstos en la norma in comento, deben computarse a partir de la fecha del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, esto es, desde el día 21 de mayo de 2012, INCLUSIVE; razón por la cual siendo que la representación de la parte co-demandada efectuó la impugnación a los documentos promovidos por la parte demandante, en fecha 24 de mayo de 2012, encontrándose dentro del lapso establecido por la Ley, por lo que este Juzgado debe declarar tempestiva la impugnación propuesta, en consecuencia se desechan las instrumentales antes mencionadas, por cuanto fueron objeto de impugnación por la parte contraria. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, resuelta la oposición y la Impugnación a las pruebas, se pasa a emitir pronunciamiento sobre la admisión o no de las pruebas promovidas por las partes:

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Con respecto al escrito de promoción de pruebas presentado en fecha veintiuno (21) de mayo de 2012, por la abogada DAMELYS MOTA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana MARIA ROSA RUEDA DE BURGOS, plenamente identificada, este Tribunal las admite, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa.
En relación a las pruebas documentales promovidas en el Capitulo II del escrito de promoción de pruebas, identificadas con las letras “H, I, J, K”, por cuanto las mismas fueron impugnadas por la parte contraria, siendo que dicha impugnación fue declarada tempestiva y las mismas se desecharon, su procedimiento se seguirá conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que deberá hacerse su apreciación y valoración en la oportunidad en la cual corresponda dictar decisión definitiva en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
DE LA TESTIMONIAL: En relación a la prueba de testigo especificada en el Capitulo De Las Pruebas Testimoniales, este Tribunal fija el tercer (3er) día de despacho siguiente a la ultima notificación que de las partes se haga del presente auto, a las 10:00 a.m. y 11:00 a.m. para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos ALICIA TERESA BURGOS y LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ ARIAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-4.590.764 y V-14.113.239, respectivamente, así mismo se fija el cuarto (4º) día de despacho siguiente a la ultima notificación que de las partes se haga del presente auto a las 10:00 a.m. y 11:00 a.m. para la evacuación de las testimoniales de las ciudadanas CLAUDIA TORO DE SALAZAR y EUNICE MARGARITA MAZA GUERRA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-2.627.642 y V-10.634.220, respectivamente.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA CAJA DE AHORRO Y CREDITO DE LOS TRABAJADORES EDUACIONALES DEPENDIENTES DEL MINISTERIO DE EDUACION:

Con respecto al escrito de promoción de pruebas presentado en fecha veintiuno (21) de mayo de 2012 por las abogadas ELBA TIBISAY MEDINA MOLINA Y SAMANATHA DEL CARMEN ALVAREZ ZANOTTY, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte co-demandada CAJA DE AHORRO Y CREDITO DE LOS TRABAJADORES EDUACIONALES DEPENDIENTES DEL MINISTERIO DE EDUACION, plenamente identificados, este Tribunal las admite por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa.
DE LA EXPERTICIA: En lo concerniente a la Prueba de Experticia promovida en el Capitulo I Experticia, este Tribunal fija para el QUINTO (5°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTES a la constancia en autos de la ultima notificación que de las partes se practique, a las 10:00 a.m., a fin de que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA SAYEVEY DEL CARMEN FIGUERA LOPEZ:

Con respecto al escrito de promoción de pruebas presentado en fecha veintiuno (21) de mayo de 2012 por los abogados LUIS RAMON GOLINDANO CORASPE Y ALEJANDRO AROCHA BRITO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte co-demandada la ciudadana SAYEVEY DEL CARMEN FIGUERA LOPEZ, plenamente identificados, este Tribunal las admite por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa.

Finalmente, por cuanto las pruebas promovidas por las partes están siendo proveídas fuera de su oportunidad legal correspondiente, se ordena la notificación del presente auto a las partes, en el entendido, que una vez conste en autos la última notificación que al efecto se practique, comenzará a transcurrir el lapso de evacuación de pruebas. Líbrense Boletas de Notificación. Cúmplase.
EL JUEZ,


Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
EL SECRETARIO,


ABG. MUNIR SOUKI URBANO.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 1:30pm.
EL SECRETARIO,


ABG. MUNIR SOUKI URBANO.