Asunto: AP11-V-2012-000351 Asistente: JFG (04).-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, cuatro (04) de junio de dos mil doce (2012).-
Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
PARTE ACTORA: JAVIER ALVAREZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-13.287.022.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RICARDO DE ARMAS MASSAGUER, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.795.
PARTE DEMANDADA: CARLOS ENRIQUE VARELA MORILLO y AMPARO ALONSO ESTEVEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nº V-6.233.502 y V-6.032.741.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDA: no tiene apoderados judiciales constituidos en autos.
MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva
- I -
Se inicia el presente interdicto restitutorio por despojo mediante querella presentada en fecha 30 de marzo de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, y previo sorteo respectivo le correspondió conocer de la presente causa a este Juzgado.
- II –
Planteadas así las cosas, este Juzgador pasa a pronunciarse con respecto a la admisión de la presente querella interdictal de la siguiente manera:
La parte accionante en la presente causa, alega entre otras cosas en su libelo de la demanda lo siguiente:
(…) Consta de documento que en copia certificada marcado con el numero “1”, que el causante de mi representado, CAMILO ALVAREZ FERREIRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-6.145.225, suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano ROCCO MUZZACHI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-14.587.085, (…) y en virtud de existir juicio arrendaticios incoado por el arrendatario ROCCO MUZZACHI ante el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual mi representado actúa en su carácter de co-demandado reconviniente (…)
(omisis)
Mi defendido tiene legitimación ad causam para intentar y sostener la presente querella interdictal de restitución por Despojo, por ser el único y exclusivo propietario del inmueble objeto de la presente pretensión.
El inmueble en cuestión le pertenece a mi poderdante, por haberlo adquirido en compra venta debidamente protocolizada, tal y como se evidencia de titulo de propiedad que corre inserto en el expediente Nº AH18-V-2008-000006, (…)
En el mencionado proceso judicial, actualmente en estado de sentencia (…) sobrevino la muerte del actor reconvenido, el ciudadano ROCCO MUZZACHI (…)
Luego de esa fatal y lamentable circunstancia y a pesar de haber perdido la representación judicial de su mandante por efecto de la muerte del litigante, la abogada AMPARO ALONSO ESTEVEZ, suscribió ilegalmente una serie de documentos y contratos en nombre del de cujus, no estando debida y expresamente facultada ni antes de ni al sobrevenir la muerte de su mandante (…) donde el referido instrumento de poder autenticado, confería poder para todo lo relacionado con juicio de NULIDAD DE VENTA, sin facultades expresas para ceder o traspasar Derecho Litigiosos en calidad de Dacion de Pago (…)
En fecha once (11) de abril de 2011, la ciudadana AMPARO ALONSO ESTEVEZ, actuando en nombre y representación del ciudadano ROCCO MUZZACHI, consigna a las actas judiciales conjuntamente con un enjundioso escrito, un contrato privado celebrado con el ciudadano CARLOS ENRIQUE VARELA MORILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-6.233.502, en el cual ilegalmente le da en Dacion en Pago los supuestos derechos Litigiosos Inexistentes, que detenta el muerto en el proceso judicial llevado ante el Juzgado octavo (8º) de Primera Instancia en lo civil, mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por concepto de Retracto Legal Arrendaticio (…) hecho este que constituye la prueba fehaciente y palpable del despojo de la posesión del bien inmueble propiedad del hoy demandante.
(omisis)
Por tales razones, optamos por demandar como en efecto así lo hacemos, por medio del procedimiento interdictal de restitución por despojo, debido al manifiesto e ineludible hecho, que constituye prueba fehaciente del despajo al que ha sido sometido injustificada e ilegalmente el ciudadano demandada, JAVIETR ALVAREZ ALVAREZ, ya identificado, en su carácter de propietario, por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE VARELA MORILLO y AMPARO ALONSO ESTEVEZ, antes identificados, para que judicialmente se le restituya en la posesión de su inmueble.
Planteados así los términos señalados por la parte acciónate, este Juzgador para a observar los requisitos para la admisibilidad del interdicto de despojo, los cuales están determinados en los siguientes artículos:
El articulo 783 del Código Civil lo siguiente:
Articulo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de el, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión
Por otro lado el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil establece:
Articulo 699.- En el caso del articulo 783 del Código Civil el interesado demostrara el Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando este suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijara, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar dicha solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretara la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, (…)”.
De las disposiciones antes transcritas, se deduce que el interdicto es la protección prevista por el legislador en contra de hechos que inquieten el ejercicio de la posesión de bienes inmuebles. Es decir, para obtener la protección solicitada, se requiere, desde el punto de vista de la ley sustantiva, que exista la posesión y sea perturbada la misma.
Así las cosas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de agosto de 2004, en el expediente Nº 03-0582, señala lo siguiente:
(…) La referida disposición (articulo 341 del Código de Procedimiento Civil) obliga al juez a admitir todas las demandadas interpuestas, con las excepciones establecidas en ella, es decir, si la causa no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Sin embargo, tal regla no es aplicable al caso de autos, ya que como se estableció precedentemente, en este tipo de procesos el querellante debe demostrar la posesión y la ocurrencia del despajo para la iniciación del juicio, sin lo cual la solicitud debe declararse inadmisible
(omisis)
(…) de acuerdo con las normas citadas (articulo 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil) los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y 4) que presente al juez las pruebas que demuestren in limite litis la ocurrencia del despojo (…)
En este sentido, nuestro máximo legislador procesal, señala que debe ser demostrada de manera sumaria la ocurrencia del despojo, lógicamente definido éste como la materialización de una concreta conducta y demostrar por medio de la presentación de pruebas suficientes, que le permitan al tribunal la verificación sumaria de aquellos presupuestos, y por consiguiente la continuación del procedimiento.
En el caso en autos la parte accionante no demostró en su solicitud, la interrupción de la posesión del bien inmueble objeto de la presente querella interdictal, solo se limita a señalar que el mismo es propietario de dicho bien inmueble, y señala que la cesión de los derechos litigiosos, hecha por el ciudadano ROCCO MUZZACHI, en un juicio llevado por Retracto Legal Arrendaticio, cursante en el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en su contra, constituye el hecho del despojo de la posesión del bien de su propiedad, siendo que esto a ojos de este tribunal, y sin prejuzgar sobre lo alegado en el libelo de demanda, no es prueba suficiente para demostrar la ocurrencia del despojo que alega, como lo exige el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente, no habiéndose llenado los extremos de ley, es forzoso para este Juzgado declarar inadmisible la presente querella interdictal, y así se decide.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, INADMISIBLE el INTERDICTO DE DESPOJO incoado por el ciudadano JAVIER ALVAREZ ALVAREZ contra los ciudadanos CARLOS ENRIQUE VARELA MORILLO y AMPARO ALONSO ESTEVEZ, todos suficientemente identificados en el presente fallo, en virtud de que las pruebas preconstituidas y presentadas por la parte querellante resultan insuficientes para demostrar la ocurrencia del despojo que alega el querellante, tal y como lo exige el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,

LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO.-
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:55 p.m.
EL SECRETARIO

Abg. MUNIR SOUKI URBANO.-