REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Ocho (08) de Junio del año dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AP11-R-2010-000038
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana EGLE MARLENE GUAIRA TESORERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 5.268.103, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 52.124, quien actúa en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos OSCAR JOSÉ MARTÍNEZ Y EDUARDO JOSÉ AZUAJE MEDINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V- 13.580.977 y V-17.311.566, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano FRUCTUOSO COLMENARES, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el número 5.341.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN).
Narración de los Hechos
Se inicia la actual pretensión mediante libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 17 de septiembre de 2008, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer de la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por la ciudadana EGLE MARLENE GUAIRA TESORERO en contra de los ciudadanos OSCAR JOSÉ MARTÍNEZ Y EDUARDO JOSÉ AZUAJE MEDINA, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 19 de septiembre de 2008, se admitió la demanda por el procedimiento breve y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 25 de septiembre de 2008, la parte actora consignó los fotostátos para la elaboración de la compulsa. En esa misma fecha se dejó constancia por secretaría del Juzgado Undécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de haberse librado la compulsa a la parte demandada.
En fecha 01 de octubre de 2008, la parte actora procedió a cancelar los emolumentos para la práctica de la citación.
En fecha 06 de octubre de 2008, compareció el ciudadano Julio Echeverría, en su carácter de Alguacil quien dejó constancia a los autos de haber hecho entrega de la compulsa a la parte demandada, pero que los mismos no la firmaron por no estar en presencia de su abogado.
En fecha 23 de octubre de 2008, la representación de la parte actora solicitó la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal pedimento fue acordado por auto de fecha 28 de octubre de 2008, librándose las respetivas boletas.
En fecha 17 de noviembre de 2008, la parte actora dejó constancia de haber cancelado los emolumentos a la secretaría para la práctica de la notificación.
En fecha 28 de Enero de 2009, la secretaria del Juzgado Decimoprimero de Municipio de esta Circunscripción Judicial dejó constancia de haberse cumplido con todas las formalidades relativas a la citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de febrero de 2009, compareció el ciudadano OSCAR MARTÍNEZ manifestando que siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, el no tiene abogado que lo representara, por lo que se acoge al artículo 4 de la Ley de Abogado. En esa misma fecha se levantó acta mediante la cual se le designó defensor judicial al codemandado OSCAR MARTÍNEZ. Asimismo en la referida fecha compareció el ciudadano Eduardo José Azuaje en su carácter de codemandado quien procedió a dar contestación a la demanda.
En fecha 06 de febrero de 2009, el Juzgado de Municipio dictó auto mediante el cual dejó sin efecto la designación de la defensora designada y declaró inadmisible la reconvención propuesta.
En fecha 09 de febrero de 2009, la parte actora se dio por notificado de la decisión dictada y solicitó la notificación de la parte demandada. Tal pedimento fue acordado por auto de fecha 10 de febrero de 2009, librándose las boletas respectivas.
En fecha 19 de febrero de 2009, el alguacil dejó constancia a los autos de las notificaciones practicadas a la parte demandada.
En fecha 09 de marzo de 2009, la parte actora solicitó se dictará sentencia en la presente causa.
En fecha 16 de marzo de 2009, el aquo dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda, asimismo se ordenó la notificación de las partes.
En fecha 17 de septiembre de 2009, la parte actora se dio por notificada de la sentencia dictada y solicitó la notificación de su contraparte. Siendo proveído tal pedimento por auto de fecha 21 de septiembre de 2009, librándose las boletas respectivas.
En fecha 08 de octubre de 2009, el alguacil dejó constancia de la notificación de la parte demandada.
En fecha 13 de octubre de 2009, compareció uno de los codemandados en juicio y apeló de la sentencia.
En fecha 15 de octubre de 2009, el Tribunal de Municipio se abstuvo de oír el recurso de apelación interpuesto, en virtud de que faltaba la notificación de una de las partes.
En fecha 21 de octubre de 2009, la parte actora solicitó la notificación del ciudadano EDUARDO AZUAJE mediante carteles, tal pedimento fue acordado por auto de fecha 22 de octubre de 2009. Siendo retirado por la parte demandante el día 26 de octubre de 2009.
En fecha 29 de octubre de 2009, la parte actora consignó la publicación del cartel ordenado a publicar. En esa misma fecha la secretaria dejó constancia de que se cumplieron con todas las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de enero de 2010, la parte actora solicitó se decretará el cumplimiento voluntario de la sentencia.
En fecha 12 de enero de 2010, el Tribunal de Municipio escuchó la apelación interpuesta y remitió el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de está Circunscripción Judicial.
En fecha 19 de enero de 2010, una vez efectuada la respectiva distribución le correspondió a este Juzgado conocer de la referida apelación.
En fecha 10 de febrero de 2010, este Juzgado le dio entrada a la apelación y se fijo oportunidad para dictar la sentencia.
En fecha 11 de marzo de 2010, la parte actora solicitó el pronunciamiento en cuanto a la apelación.
En fecha 22 de marzo de 2010, la parte apelante realizo una serie de alegatos en torno al juicio y consignó documentos.
En fecha 26 de abril de 2010, la parte actora solicitó se foliara todas las actuaciones consignada en el expediente.
En fecha 28 de abril de 2010, la parte actora consignó escrito solicitando aclaratoria en cuanto a los documentos presentados por la parte apelante.
En fecha 31 de mayo de 2010, la parte actora solicito copias certificadas y se dictará sentencia en la presente causa; siendo ratificado tal pedimento por dicha parte el día 15 de junio de 2010.
En fecha 16 de junio de 2010, compareció el ciudadano Oscar Martínez, debidamente asistido de abogado quien solicito se oficiara al Sindico Procurador del Área Metropolitana de Caracas y otorgó poder al abogado Fructuoso Colmenares.
En fecha 17 de junio de 2010, el Juez LUÍS LEÓN SANDOVAL se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenó la notificación de las partes y acordó las copias solicitadas por la parte actora.
En fecha 29 de junio de 2010, se dejó constancia por secretaria de haberse librados las boletas a la parte demandada.
En fecha 19 de julio de 2010, la parte actora canceló los emolumentos correspondientes a la notificación.
En fecha 27 de julio de 2010, la parte actora solicitó se le acordaran copias certificadas, tal pedimento fue acordado por auto de fecha 06 de agosto de 2010. Siendo retiradas las mismas el día 12 de agosto de 2010.
En fecha 06 de noviembre de 2010, el alguacil adscrito a este circuito dejo constancia de haber practicado la notificación del ciudadano Eduardo Azuaje.
En fecha 23 de noviembre de 2010, el alguacil adscrito a este circuito dejo constancia de haber practicado la notificación del ciudadano Oscar Martínez.
En fecha 01 de diciembre de 2010, se deja constancia por secretaria de haberse cumplido con todas las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de noviembre de 2010, la representación de uno de los codemandados consignó certificación emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador.
En fecha 17 de enero de 2011, la parte actora solicitó se dictará sentencia en la presente causa.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador observa:
ALEGATOS DE FONDO
La parte actora alegó en su escrito libelar que en fecha 01 de junio de 2007, celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con los ciudadanos OSCAR JOSÉ MARTÍNEZ Y EDUARDO JOSÉ AZUAJE, que en el mismo establecieron que tenia un lapso de duración de dos años fijos, contados a partir del 01 de junio de 2007, hasta el 01 de junio de 2008 y el segundo año comenzaba a regir a partir del 01 de junio de 2008, hasta el primero de junio de 2009, el cual fue firmado el 17 de agosto de 2007 ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Aduce que las condiciones establecidas en el contrato fueron acordadas de mutuo acuerdo entre las partes, que dentro de los acuerdos establecieron que los arrendatarios se comprometían a reparar el techo del local, acordando colocar láminas de acerolit canal ancha y el mismo debía ser colocado por un personal especializado en dicha área, que la arrendadora concedió siete meses de gracia en los cuales los arrendatarios no cancelarían el alquiler desde el mes de de junio de 2007 hasta el mes de diciembre de 2007, por un monto de siete mil bolívares (Bs. F 7.000,00), hecho incumplido por los arrendatarios, ya que colocaron láminas usadas de zinc y otras nuevas de las más económicas y baja calidad en el mercado.
Del mismo modo señala que los arrendatarios han venido incumpliendo en forma continua y reiterada sus obligaciones, ya que no cancelan oportunamente los cánones de arrendamiento que se estableció expresamente en la cláusula tercera del mencionado contrato en la cual las partes acordaron el canon en un millón de bolívares para el periodo comprendido desde el 01 de junio de 2007 al 01 de junio de 2008 y un millón quinientos mil bolívares para el periodo comprendido entre el 01 de junio de 2008 hasta el 01 de junio de 2009 y que el pago debía efectuarse en la cuenta de ahorros que mantiene en el Banco Mercantil .
Asimismo manifiesta que los arrendatarios no han cancelado en la fecha establecida el canon de arrendamiento correspondientes a los meses de junio, julio y agosto de 2008 por un monto de cuatro mil quinientos bolívares fuertes (Bs. 4.500,00) , lo que da lugar a la demanda interpuesta, por lo que procede a demandar a los arrendatarios en lo siguientes parámetros: Primero: A la resolución del contrato de arrendamiento ya mencionado, por violación grave del mismo, según lo estipulado en la cláusula tercera y cuarta del referido contrato de arrendamiento y de conformidad con lo establecido en el artículo 167 del Código Civil, en relación con el articulo 1264 ejusdem y el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y a la entrega del referido inmueble completamente desocupado de bienes y personas. Segundo: Que sean condenados al pago de las cotas y costos procesales que se deriven del presente procedimiento.
Concluye solicitando sea declara con lugar la demanda en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley.
DEFENSAS OPUESTAS
En la oportunidad de la contestación de la demanda la parte demandada, se opuso, rechazo y contradijo lo alegado por la parte actora en su libelo tanto en los hechos, como en el derecho, por ser falsos los supuestos alegados.
Aducen que si bien es cierto que en el contrato se obligaron a invertir en el local dado en arrendamiento la suma de siete mil bolívares en mano de obra, materiales y otros conceptos, también es cierto que efectivamente cumplieron y en exceso, y que según su contabilidad asciende a un monto que oscila entre veinte y veinticinco millones de bolívares de la época, y que pidieron sea compensados al primer año no como gracia sino como canon, solicitando igualmente que el excedente de esa suma, sea compensado al segundo año o prorroga del canon del primero año, es decir, por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,00) mensuales en razón de la prohibición de aumento de los cánones de arrendamiento en virtud de la congelación que por decreto presidencial, esta vigente desde el año 2002.
DE LA RESOLUCIÓN DE LA PRESENTE APELACIÓN
A los fines de resolver el presente recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Oscar José Martínez, en su carácter de codemandado, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal A Quo, en fecha 16 de marzo de 2009, la cual declaró con lugar la demanda, al respecto se observa:
La parte actora en su escrito libelar demanda a sus arrendatarios por no haber cancelado en la fecha establecida el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de junio, julio y agosto de 2008 por un monto de cuatro mil quinientos bolívares fuertes (Bs. 4.500,00).
Ahora bien, el A Quo al momento de dictar su fallo estableció lo que parcialmente se transcribe:
“…De lo anterior se desprende que fue voluntad de las partes, que la obligación del arrendatario de pagar el canon de arrendamiento, dispuesta en el ordinal 2º del artículo 1.592 del Código Civil, durante el lapso comprendido entre el mes de junio de 2.007 hasta el mes de Diciembre de 2.007, fuera sustituida por el hecho de haberse obligado igualmente los arrendatarios a realizar unos trabajos en el inmueble objeto del arriendo, pero dicha obligación no lo excepciona, lo liberta o extingue de su deber de pagar el canon de arrendamiento de los meses demandados como insolutos, toda vez que estos cánones, no están comprendidos entre los meses que por mutuo acuerdo entre las partes, se excluyeron de la obligación que tiene el arrendatario en pagar el canon de arrendamiento, aunado al hecho que dichos gastos no fueron probados en el juicio por los co-demandados durante el periodo probatorio, tal y como lo exige el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su arte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
En consecuencia, vista la pretensión de la parte actora de resolución del contrato suscrito entre las partes y autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Distrito Capital, en fecha 17 de Agosto de 2.007, anotado bajo el No.23 , tomo 99 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y el cual tuvo por objeto el arrendamiento del inmueble constituido por un local, situado en la calle oeste 15 entre las esquinas de Providencia y El Salto o la Quebrada, distinguida con el No.5, Parroquia Altagracia del Distrito Capital, por falta de pago los cánones de arrendamiento de los meses de Junio, Julio y Agosto de 2.008, demandados como insolutos, y como quiera que los co-demandados no demostraron de forma alguna haberlos pagado, así como tampoco demostraron el hecho extintivo de esta obligación, resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar la pretensión de la actora, y en consecuencia resolver el referido contrato de arrendamiento, y como consecuencia de ello, condenar a los co-demandados a la entrega del referido inmueble a la parte actora, completamente desocupado, libre de bienes y personas. Y así expresamente se decide…”
Observa este Juzgador que la parte actora consignó cursante a los folios 07 al 11 del expediente, original del contrato privado de arrendamiento, relativo a un local ubicado en la calle Oeste 15, entre las esquinas de providencia y el salto o la quebrada distinguido con el número 5, de la Parroquia Altagracia del Distrito Capital, cerca del hospital Vargas, suscrito en fecha 17 de agosto de 2007, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el No. 23, tomo 99 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, al cual este Tribunal le otorga valor probatorio conforme con los Artículos 12, 507, 509, 510 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.363, 1.364, 1.367 del Código Civil, razón por la cual considera este Juzgador realizar las siguientes consideraciones:
De autos surge que no fue un hecho controvertido la existencia de la relación contractual bajo estudio ni las obligaciones que se derivaron de la misma para los contratantes, ya que no hubo desconocimiento de haberse suscrito tal convención, y así se decide.
Asimismo observo este Juzgador que la parte actora demandó los cánones relativos a los meses junio, julio y agosto de 2008, por un monto de cuatro mil quinientos bolívares fuertes (Bs. 4.500,00), hecho que la parte demandada no desvirtuó durante el evento probatorio correspondiente, tomando en consideración que no promovió prueba alguna a su favor durante dicha etapa, y de acuerdo con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, concluye que la parte actora logró demostrar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, dado que la representación de la parte demandada no logró probar que haya pagado puntualmente los meses demandados, por lo tanto quedó evidenciado en el presente caso, que los citados arrendatarios incumplieron en el pago, de acuerdo con las formalidades que exige la ley especial que rige la materia; por lo tanto, al no haber quedado probada en autos la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado en su debida oportunidad, la acción de resolutoria que origina estas actuaciones debía prosperar al no ser contraria a derecho, conforme a los lineamientos explanados por el aquo al momento de dictar el fallo, y así se deja establecido.
Debe este Juzgado señalar que la parte apelante aporto una serie de pruebas luego de haberse dictado el fallo correspondiente, a los fines de fundamentar la misma, así como ciertos documentos aportados ante este Juzgado, los cuales no pueden ser valorados por este despacho, ya que dichas pruebas no son las contempladas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, así se deja establecido.
Asimismo se evidencia que la parte apelante aporta hechos nuevos al momento de apelar, que nada tienen que ver con los hechos demandados en la presente causa, razón por la cual este Juzgado no puede emitir el pronunciamiento correspondiente, ya que el juez superior debe revisar las causas que originaron la acción, así como tomar su decisión con base a las pruebas promovidas durante su etapa probatoria y si la sentencia fue ajustada a derecho, razón por la cual no puede analizarse los hechos nuevos aportados en juicio por el apelante, ni valorar unas pruebas que fueron traídas a los autos una vez dictada la sentencia definitiva, aunado a ello no fueron pruebas que puedan ser promovidas en segunda instancia, y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, es forzoso para este Tribunal declarar que la acción de resolución de contrato de arrendamiento es procedente ya que la parte demandada nada probo a su favor, por lo cual forzosamente debe declararse sin lugar la apelación interpuesta, y confirmar el fallo recurrido de fecha 16 de marzo de 2009, por compartir el criterio establecido en la sentencia dictada por el a quo, y así finalmente se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano OSCAR JOSÉ MARTÍNEZ, en su carácter de codemandado en la presente causa, conforme a los lineamientos explanados en el fallo.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 16 de marzo de 2009, que declaró CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por la ciudadana EGLE MARLENE GUAIRA TESORERO en contra de los ciudadanos OSCAR JOSÉ MARTÍNEZ Y EDUARDO JOSÉ AZUAJE MEDINA, todos plenamente identificadas al inicio de este fallo; por cuanto quedó demostrado en las actas procesales que el inquilino incurrió en incumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales, cuando dejó de honrar el pago en su debida oportunidad.
TERCERO: SE CONDENA en costas del recurso a la parte demandada de conformidad con el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: SE ORDENA la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente, y, en su oportunidad, devuélvase al Tribunal A Quo.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Ocho (08) día del mes de Junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ
Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 3:22 p.m.
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
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