REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de junio de 2012
202º y 153º

PARTE ACTORA: LUISA COROMOTO PALACIOS DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, casada y titular de la cédula de identidad No. V-3.872.153.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELBA GRILLO B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 70.090.
PARTE DEMANDADA: VICTOR JOSE PEÑA AGELVIS, venezolano, de este domicilio, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No V-5.150.192.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

I

Se inicia el presente procedimiento a través de demanda intentada por la ciudadana LUISA COROMOTO PALACIOS DE PEÑA contra VICTOR JOSE PEÑA AGELVIS basándose en el artículo 185 del Código Civil, ordinales 1°, 2° y 3o referido al adulterio, el abandono voluntario y a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

En fecha 29 de febrero de 2012, el Tribunal procedió admitir la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que tuvieran lugar los actos conciliatorios correspondientes, fijándose igualmente oportunidad para que tuviera lugar la contestación de la demanda en el presente juicio. Así mismo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Publico mediante boleta que a tal efecto se ordenó librar.

En fecha 01 de marzo de 2012, mediante diligencia la abogada ELBA JOSEFINA GRILLO, consigno los fotostatos requeridos en el auto de admisión a los fines de la elaboración de la compulsa, así como la notificación al Fiscal del Ministerio Público, siendo libradas el 06 de marzo de 2012.

En fecha 14 de marzo de 2012, el ciudadano Alguacil ROSENDO HENRIQUEZ adscrito a este Circuito Judicial, consignó la boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público, la cual fue debidamente recibida, sellada y firmada en la Fiscalia 110, el día 13 del mismo mes y año.

En fecha 16 de marzo de 2012, el ciudadano Alguacil WILLIAMS BENITEZ, adscrito a este Circuito Judicial, consignó el recibo de citación sin firmar en virtud que el demandado en autos se negó a firmar.

En fecha 22 de Marzo de 2012, compareció la apoderada Judicial de la parte actora ciudadana ELBA JOSEFINA GRILLO, y solicito al tribunal procediera a completar la citación de la parte demandada de conformidad con lo previsto en el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de Marzo de 2012, compareció el Fiscal Centésimo Décimo (110) del Ministerio Público GERARDO ENRIQUE SALAS quien expuso: Esta representación Fiscal, no tiene objeción que formular, en la presente solicitud (omissis).

En fecha 28 de Marzo 2012, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, acordó la notificación de la parte demandada mediante boleta comunicándole la declaración del ciudadano Alguacil relativa a su citación.

En fecha 24 de Abril 2012, la secretaria de este Juzgado Yamilet Rojas, dejó constancia de haberse trasladado al Edificio Pichincha PH compañía de Reaseguros Aonbeefield, en la Avenida Principal del Bosque, donde hizo entrega de la boleta de notificación librada en fecha 28-03-2012.

En fecha 22 de mayo 2012, la apoderada judicial de la parte actora compareció y consigno dos (02) folios en copia simple Medidas de Protección y Seguridad, así como el oficio No. FMP-01-150-1913-2012, librado el 16-05-2012 por la Fiscal Auxiliar Centésimo Quincuagésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas al Director del Centro de Orientación Psicológico Salud y Familia, Centro Arauco Plaza Morelos, Parroquia La Candelaria, asimismo solicito se fijara oportunidad para el primer acto conciliatorio.

En fecha 28 de mayo de 2012, el Tribunal vista la solicitud de la apoderada judicial de parte actora de que se fijara la oportunidad para el primer acto conciliatorio, observo que el mismo comenzaría a computarse a partir del 24-04-2012, exclusive, fecha mediante la cual la ciudadana secretaria cumplió con las formalidades previstas en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de junio de dos mil doce (2012), siendo las once de la mañana oportunidad fijada para que tuviera lugar el Primer Acto Conciliatorio en el presente procedimiento de divorcio, el Tribunal declaro desierto dicho acto en virtud que la parte actora no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, con las consecuencias estipuladas en el articulo 756 del Código de Procedimiento Civil. .

II
Para decidir el Tribunal observa:
De los hechos anteriormente expuestos se puede observar que la parte actora no compareció al Primer acto conciliatorio, lo cual hace ver la extinción del presente juicio, en razón de ello, este Tribunal considera prudente citar la norma procesal contenida en el último aparte del Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“…Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en la cual las excitará a reconciliarse, haciéndole al efecto reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado; a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción (subrayado y engrillado del Tribunal)

En tal sentido, el Tribunal observa que la parte accionante no compareció a la celebración del Primer acto conciliatorio, derivándose de ello la consecuencia jurídica-procesal que establece el precepto antes transcrito, es decir, la extinción del proceso de divorcio y ASI SE ESTABLECE.


III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley Declara EXTINGUIDO el proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 756 del Código de Procedimiento Civil, que por divorcio intentó la ciudadana LUISA COROMOTO PALACIOS PEÑA, venezolana, mayor de edad, casada y titular de la Cédula de Identidad No. V-3.872.153, contra el ciudadano VICTOR JOSE PEÑA AGELVIS venezolano, mayor de edad, casado y titular de la Cédula de Identidad No. V-5.150.192, ambas partes identificadas en la primera parte de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 12 de junio de 2012. 202º y 153º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 3:18 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2012-000171