REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH17-X-2012-000033
-I-
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto a la medida de secuestro solicitada por el abogado Zdenko Seligo, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 65.648, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ANA MARÍA CORREA ESPEJO, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° V-4.565.618, parte querellante en la presente acción interdictal de despojo y a tal efecto observa que:
En el escrito libelar, la representación judicial de la parte accionante señaló que desde el año 1986, su representada ha venido poseyendo cinco (5) parcelas de terreno, todas de uso unifamiliar, adosadas unas a otras, ubicadas en la Calle Tuy de la Urbanización La Trinidad, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, identificadas con los números y letras 1267-O, 1267-P, 1267-Q, 1267-R y 1267-S.
Explana que el día 30 de abril de 2012, los ciudadanos JUAN OSCAR GIL PERERA, con cédula de identidad Nº V-6.821.166 (quien dice ser propietario de la parcela Nº 1267-O); JORGE JAVIER SIVERIO MALLO, con cédula de identidad Nº V-5.539.999 (quien dice ser propietario de la parcela Nº 1267-P); la Sra. Baldó, quien señaló ser representante de la empresa GRUPO LUBALCA, S.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de abril de 2008, bajo el No. 80, Tomo 1793-A (quien dice ser propietaria de la parcela Nº 1267-Q); SHIRLEY TINOCO LÓPEZ, con cédula de identidad Nº V-23.685.626 (quien dice ser propietaria de la parcela Nº 1267-R) y; Agustina Alcorta de Urresti, con cédula de identidad Nº V-5.595.819, actuando en representación de la empresa denominada INVERSIONES KOMIPI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 22 de octubre de 2007, bajo el No. 29, Tomo 111-A-Cto., (quien dice ser propietaria de la parcela Nº 1267-S), procedieron a “invadir” y ocupar las porciones de terreno antes aludidas, cambiando los candados de la cerca que se encontraban protegiendo los mismos, que utilizaron la “fuerza bruta” para penetrar arbitrariamente en los terrenos nombrados, los cuales venían siendo poseídos por su mandante, lo cual, a entender del profesional del derecho que patrocina a la accionante, constituye una conducta de despojo de la posesión que su representada ejercía sobre los inmuebles en referencia, por lo que se hace necesaria la protección cautelar propia de estos juicios interdictales especiales.

-II-

Puntualizada de esta manera la pretensión de la querellante, este Juzgado considera menester hacer las siguientes consideraciones en lo que a materia cautelar respecta:
A diferencia del procedimiento instaurado en estas actas, el poder cautelar del juez en materia ordinaria, se encuentra ceñido a la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
En ese sentido, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem.
Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
Ahora bien, en el caso de los procesos interdictales posesorios y muy en especial, en el caso de la acción interdictal de despojo, el legislador busca proteger de manera preventiva y anticipada el interés del querellante, siempre que se den los requisitos que de igual forma sirven como presupuestos de admisibilidad de la querella, a saber: 1) ser poseedor de la cosa mueble o inmueble, 2) que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho, 3) que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo y 4) que presente al Juzgador las pruebas que evidencien la ocurrencia del despojo; en armonía con ello, el Juez, en aras de salvaguardar el interés del accionante, tiene dos posibilidades bien descritas en la Ley Procesal, esto es, exigir la caución a que hace referencia el Artículo 699 ejusdem, y previa constitución de ésta, ordenar la restitución de la posesión o; decretar el secuestro del bien objeto de la pretensión, siendo preeminente de igual manera el carácter instrumental para así demostrar la ocurrencia del despojo.
En concordancia con lo antes analizado, la doctrina jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República, específicamente la decisión de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 01 de diciembre de 2003, bajo la ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, ha sentado que:

“…De acuerdo con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, una vez que el querellante haya demostrado la ocurrencia del despojo, el juez ordenará el secuestro del inmueble objeto de la pretensión, en caso de que el actor no estuviera dispuesto a constituir la garantía a la cual está obligado para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar su solicitud. El decreto de la referida medida lo dictará el juez una que vez haya encontrado suficiente la prueba o las pruebas promovidas a tal efecto…”

A mayor abundancia, la decisión de fecha 19 de diciembre de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló:

“…El articulado que rige el procedimiento aplicable a los interdictos (entendido éste como un medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo), exige que el juez que conoce del procedimiento verifique la ocurrencia del despojo -en el caso del interdicto restitutorio- estando obligado a examinar la suficiencia de las pruebas presentadas, y a exigir del querellante la constitución de una garantía para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar si su solicitud fuese declarada sin lugar, en cuyo caso decretaría la restitución de la posesión, o el secuestro de la cosa o derecho objeto de posesión, si la parte querellante no constituyera la garantía exigida.
De allí que, entre los requisitos que deben producirse con el libelo, aparecen la producción de pruebas suficientes que demuestren la presunción grave a favor del querellante y que permitan la aplicación de dicho procedimiento. Se trata entonces, de pruebas que demuestren la posesión y la perturbación de que fue objeto (en virtud de ser este el hecho jurídico que se discute en los juicios interdictales y no la propiedad), en aras de garantizar el derecho que posee a que se respete su posesión, sin poder, en teoría, ser perturbado o alterado en su posesión por un tercero extraño, en la situación jurídicamente aparente que posee; hasta el punto que sin ser oído el presunto perturbador, se dicta una medida restitutoria o de secuestro según sea el caso, a favor del querellante.
La presencia de esta clase de pruebas, que crean la convicción preliminar en el juez de que efectivamente se ha producido la perturbación o el despojo del querellante, se convierte en una garantía formal…”. (Resaltado del Tribunal)

Vale decir, que la medida de secuestro que se decrete en el proceso interdictal cumple la misma finalidad de la medida de secuestro provisional como medida cautelar típica, esto es, conservar el bien en el estado que se encuentre para ser restituida a quien resulte declarado poseedor legítimo en el fallo definitivo; al final, el secuestro implica la imposibilidad de tenencia material, de uso, goce y disfrute de la cosa o del derecho objeto de la reclamación posesoria, para cualquiera de las partes que intervienen en el litigio, salvo en casos especialísimos.
Determinado lo anterior y atendiendo el caso que ocupa la atención del Tribunal, se colige que la parte querellante solicita se decrete medida de secuestro sobre las cinco (5) parcelas objeto de la acción de protección posesoria y trae junto con su escrito libelar inspecciones extrajudiciales evacuadas ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fechas 05 de agosto de 2011 y 03 de mayo de 2012, en las cuales el Funcionario Notarial dejó constancia del estado en que se encontraban las parcelas de terreno objeto de la acción, antes y después de la fecha en que presuntamente ocurrió el despojo, dejándose constancia del presunto cuido que la accionante ejercía sobre ellas, así como del estado en que se encuentran después de la desposesión denunciada; lo antes analizado, crea en el Juzgador que con tal carácter suscribe la verosimilitud de la ocurrencia del despojo alegado prima facie, por lo que en aplicación directa de las normas invocadas, así como de las citas jurisprudenciales transcritas, considera este Tribunal oportuno y pertinente decretar la medida de secuestro solicitada y ASI SE DECIDE.

-III-

En base a lo antes analizado y de conformidad con lo previsto en el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley declara y resuelve: PRIMERO: DECRETAR MEDIDA DE SECUESTRO, sobre los siguientes inmuebles:
1. Parcela 1267-O: Parcela de uso unifamiliar pareada, con un área aproximada de quinientos dieciocho metros con noventa y ocho decímetros cuadrados (A2 518,98 Mts2). Linderos: NORTE: con Calle Tuy en once metros con ochenta y cinco centímetros (11,85 Mts); SUR: en diez metros con diecisiete centímetros (10,17 Mts) con la Calle Torbes y el callejón que la separa de la parcela N° 1321; ESTE: con la parcela N° 1267-P, en cuarenta y seis metros lineales con veintitrés centímetros (46,23 Mts.) y OESTE: con la parcela N° 1267-N en cuarenta y siete metros lineales con setenta centímetros (47,70 Mts.).
2. Parcela 1267-P: Parcela de uso familiar continua, con un área de trescientos sesenta y ocho metros cuadrados con sesenta y cuatro decímetros cuadrados (A2 368,64 Mts2). Linderos: NORTE: con la calle Tuy en ocho metros lineales con nueve centímetros (8,09 Mts.); SUR: en ocho metros lineales con tres centímetros (8,03 Mts.) con el callejón Torbes que va de la calle Torbes a la Avenida La Guairita, y que la separa de la Parcela 1321; ESTE: con la Parcela N° 1267-Q, en cuarenta y cinco metros lineales con siete centímetros (45,07 Mts.) y OESTE: en cuarenta y seis metros lineales con veintiséis centímetros (46,26 Mts.).
3. Parcela 1267-Q: Parcela de uso unifamiliar continua, con un área de trescientos cincuenta y nueve metros cuadrados con veintiocho decímetros (A2 359,28 Mts.2). Linderos: NORTE: con la calle Tuy en siete metros lineales con ochenta y ocho centímetros (7,88 Mts.); SUR: en ocho metros lineales con treinta centímetros (8,30 Mts.) con el callejón Torbes, que va de la calle Torbes a la Avenida La Guairta y que la separa de la parcela N° 1321; ESTE: con la parcela 1267-R en cuarenta y cuatro metros lineales con dieciséis centímetros (44,16 Mts.) y OESTE: con la parcela 1267-P en cuarenta y cinco metros lineales con setenta centímetros (45,70 Mts.).
4. Parcela 1267-R: Parcela de uso unifamiliar continua, con un área de trescientos cuarenta y nueve metros con sesenta decímetros cuadrados (A2 349,60 Mts.2). Linderos: NORTE: con la calle Tuy, según línea recta de ocho metros con cuatro centímetros (8,04 Mts.); SUR: según línea recta de siete metros con noventa y dos centímetros (7,92 Mts.) con el callejón Torbes, que va de la calle Torbes a la Avenida La Guairita y que la separa de la Parcela N° 1321; ESTE: con la Parcela 1267, según línea recta de treinta y siete metros con ochenta y nueve centímetros (37,89 Mts.) y con la plazoleta situada al final de la calle Tuy, según línea recta de cinco metros con dieciséis centímetros (5,16 Mts.) y OESTE: con la parcela 1267-Q en cuarenta y cuatro metros con dieciséis centímetros (44,16 Mts.).
5. Parcela 1267-S: Parcela de uso unifamiliar pareada, con un área de seiscientos seis metros con seis decímetros cuadrados (A2 606,06 Mts.2). Linderos: NORTE: con la calle Tuy, según línea quebrada de dos rectas de once metros con un centímetro (11,01 Mts.) y quince metros con cinco centímetros (15,05 Mts.) y con la zona verde que separa la calle Tuy con la calle Uribante en cuatro metros con setenta y siete centímetros (4,77 Mts.); SUR: en once metros con ochenta y un centímetros (11,81 Mts.) con el callejón Torbes que va de la calle Torbes a la Avenida La Guairita y que la separa de la parcela N° 1321; ESTE: con la Avenida La Guairita según una curva que comprende dos arcos cuyas cuerdas miden respectivamente veintiocho metros con noventa y seis centímetros (28,96 Mts.) y veinte metros con treinta centímetros (20,30 Mts.) y; OESTE: con la parcela 1267-R en treinta y siete metros con ochenta y nueve centímetros (37,89 Mts.).
SEGUNDO: a los fines de la práctica de la medida decretada, se comisiona ampliamente al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (a quien corresponda por distribución) ordenándose librar oficio y despacho a dicho Tribunal.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA

LA SECRETARIA


YAMILET J. ROJAS M.