REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2012-000572
PARTE ACTORA: RAFAEL EMETERIO GUZMAN CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.102.664,
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: SANDRA ARELIS ANATO PARRA, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 7.660.503, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 37.793.
PARTE DEMANDADA: LUSIMERI MENDOZA PERNIA, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cedula de Identidad Nº 12.356.480.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo apoderado judicial alguno.
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD


I

Se inicia el presente proceso por escrito presentado para su distribución por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de Mayo de 2012, siendo que, efectuado el correspondiente sorteo de ley correspondió su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado.

II

De una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal antes de dar admisión a la demanda considera pertinente realizar una serie de observaciones, a saber:

Se ha constatado de los recaudos acompañados, como documentos fundamentales de la pretensión incoada que el demandante en el año 2004 contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida con la ciudadana LUSIMERI MENDOZA PERNIA quien es venezolana, mayor de edad, divorciada y titular de la cedula de identidad Nº 12.356.480, matrimonio éste que quedó disuelto por sentencia dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional de fecha Catorce (14) de febrero de 2011.

Luego de argumentar y fundamentar su escrito libelar en las normas sustantivas y adjetivas que consideró pertinentes, finalmente la parte actora solicita la partición de la comunidad conyugal de bienes que se conformó durante dicha unión, y que fue ordenada liquidar en la sentencia de separación de cuerpos y de bienes dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional de fecha catorce (14) de febrero de 2011.

III

Planteada la presente controversia considera este Tribunal necesario realizar un análisis de procedencia de los planteamientos argüidos en la presente acción a fin de poder determinar la admisibilidad de la presente demanda en los términos que ha sido expuesta por la representación judicial de la parte actora in limine litis, todo ello en aras de garantizar y preservar los principios de economía procesal y debido proceso.

Ahora bien, si bien es cierto que del libelo, que encabeza el presente expediente se evidencia que la acción ejercida es dirigida hacia la obtención de los derechos de propiedad sobre bienes muebles, inmuebles y del patrimonio dinerario obtenido durante la comunidad conyugal existente entre el ciudadano RAFAEL EMETERIO GUZMAN CONTRERAS y la ciudadana LUSIMERI MENDOZA PERNIA, no es menos cierto que de la relación existente entre los codemandados descienden tres hijos: JESUS RAFAEL, GABRIEL DAVID Y GABRIELA VALENTINA GUZMAN MENDOZA los cuales son menores de edad y se encuentran debidamente protegidos por la ley especial de Niños, Niñas y Adolescente siendo este el punto mas relevante de la acción.

Al respecto, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableció en su literal ele (l) lo siguiente:

“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
(…)
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
(…)
l. “liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo responsabilidad de crianza y/o patria potestad de alguno o alguna de los solicitantes”.

Haciendo una interpretación de la anterior norma adjetiva y aplicándola al caso concreto resulta evidente que cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que directa o indirectamente afecten a los sujetos tutelados, es decir, niños, niñas y adolescentes, el conocimiento de los asuntos corresponderá, a los Juzgados de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial, impidiendo la tramitación del presente juicio ante ésta competencia civil, mercantil, del tránsito y bancario.

Ahora bien, de la lectura de la sentencia que extingue el vinculo matrimonial y ordena la liquidación de la comunidad existente entre los cónyuges, se hace pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia No. 44 de fecha 16/11/2006 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con relación al interés superior del niño según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se ha venido aplicando reiteradamente y es del tenor siguiente:

“…No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.
Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos.
Por eso es que la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niños y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación:
“(…) Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)”. (Destacado de la Sala)
De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional.
El interés superior del niño, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones. Y muy conectado a aquél se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños.
Es así como el Legislador busca que los niños, los adolescentes y sus familias tengan acceso a una ley de fácil lectura, sin remisiones a otras leyes o tratados internacionales difíciles de ubicar y entender, y de muy sencilla interpretación y aplicación por los órganos jurisdiccionales que integran el sistema de protección integral.
Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.
Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen…”

Establecido lo anterior considera este Juzgador obligatorio, en acato de la sentencia anterior, declarar de oficio incompetencia por la materia y proceder al envío inmediato del presente expediente a los tribunales de esta misma Circunscripción Judicial mencionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y ASI SE DECIDE.
En conclusión, y en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho explicados anteriormente este Juzgado se abstiene de admitir la presente demanda y consecuencialmente se declara incompetente para tramitar la misma en razón de la materia y ASÍ SE DECIDE.



IV

En mérito de los planteamientos explanados anteriormente este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley se DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente causa. En consecuencia declina la competencia al JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que corresponda conocer previo el sorteo de Ley.
Remítase el expediente mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez quede firme la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 4 de Junio de 2012. 202º y 153º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 3:21 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2012-000572