REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP11-R-2010-000313
PARTE ACTORA: JUAN MARTIN ALEGRIA AYERDI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.333.849.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO MATA BORJAS, BERNARDO PRIWIN AGUERREVERE, ALBINO FERRARAS GARZA, CARMEN VERONICA CARREÑO FERMIN, DAVID GONCALVES FERNANDEZ, NORKA MUJICA, MIRIAM GONZALEZ, CLAUDIO TUROLA Y JULIO CESAR PEREZ PALELLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.186, 15.351, 24.425, 65.375, 118.752, 100.605, 110.136, 137.782 y 122.494, respectivamente.
PARTE DEMANDADA APELANTE: CARLOS JIMENEZ BARBA Y LUIS MUÑOZ GARCÍA, venezolano el primero y español el segundo, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.115.014 y E- 908.409, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA APELANTE: JOSE GUTIERREZ PACHECO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.681.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACION)

I

Se recibe el presente expediente en esta Alzada proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial para su distribución, correspondiéndole a éste Juzgado conocer del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada abogado JOSE GUTIERREZ PACHECO, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 15-07-2010 por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que declaró: 1) IMPROCEDENTE el rechazo de la estimación dada por el actor a su pretensión; 2) SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; 3) IMPROCEDENTE la falta de cualidad e interés del actor para intentar el presente juicio; 4) CON LUGAR la demanda.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia del folio 134 al 161, la sentencia dictada en fecha 15 de Julio de 2010 por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de cuyo fundamento se expresa lo siguiente:

(…) fueron traídos a los autos los instrumentos poder autenticados por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 08/07/2005 y 28/07/2005, bajo los Nros. 07 y 38, Tomos 72 y 82, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, respectivamente, de los cuales se desprende que el ciudadano Juan martín Alegría Ayerdi, otorgó poder general de administración y disposición, amplio y bastante en cuanto a derecho se requiere, a sus hermanos Enero Alegría Ayerdi, Edurne Alegría Ayerdi y Bakarne Alegría Ayerdi, quedando además los prenombrados apoderados, plenamente facultados para ejercer todos los derechos y acciones que puedan corresponderle judicial y extrajudicialmente, así como que éstos sustituyeron el mentado mandato, reservándose su ejercicio, en el ciudadano Martín Echeverría Gil, lo cual conlleva a precisar que ha sido subsanado procesalmente el defecto endilgado a los instrumentos poder autenticados por ante la Notaría pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 09/08/2005 y 10/03/2006, bajo los Nros. 31 y 63, Tomos 87 y 28, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, respectivamente. Así se declara.
(…) En este contexto, se desprende de la simple lectura efectuada al contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16/02/2000, bajo el Nº 44, Tomo 10, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que la ciudadana Gabriela Montero de Rachadell, actuando con el carácter de apoderada del ciudadano Juan Martín Alegría Ayerdi, en su condición de arrendador, dio en arrendamiento a los ciudadanos Carlos Jiménez barba y Luís Muñoz garcía, en sus caracteres de arrendatarios, el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el nº 08, ubicado en el Edificio Victoria, situado en la Avenida San Ignacio de Loyola, sector Mis Encantos, Municipio Chacao del Distrito Capital, lo cual conlleva a precisar que carece totalmente de asidero jurídico la defensa perentoria de falta de cualidad e interés del actor para sostener el presente juicio, ya que del título que fundamenta su pretensión se desprende su cualidad para ejercer la presente acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal. Así se decide.
(…) se aprecia que la parte actora probó el arrendamiento existente sobre un bien inmueble de su propiedad, constituido por el apartamento distinguido con el nº 08, ubicado en el Edificio Victoria, situado en la Avenida San Ignacio de Loyola, sector Mis Encantos, Municipio Chacao del Distrito Capital, para ser destinado al uso de oficina, cuyo canon de arrendamiento fue pactado en la cantidad de cuarenta y tres mil ochocientos setenta y cinco bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 43.875, 85), equivalentes actualmente a cuarenta y tres bolívares con ochenta y ocho céntimos (BsF. 43,88), mientras que su duración fue convenida por el plazo de un (1) año, prorrogable automáticamente por períodos iguales y consecutivos, a menos que alguna de las partes notificare por escrito a la otra con por lo menos sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del término o de sus prórrogas, la voluntad de no prorrogar el contrato…
De manera pues, en vista de la inversión de la carga probatoria que recayó en la parte demandada, en virtud del principio reus in excipiendo fit actor, quien se convirtió en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos que fundamentan su defensa, este Tribunal observa que la parte demandada no acreditó en la contestación ni durante el lapso probatorio alguna probanza que la exima de entregar la cosa dada en arriendo luego de ocurrir el vencimiento de la prórroga legal en fecha 30-01-2008, por lo que los arrendatarios incumplieron su obligación contractual y legal de entregar el bien inmueble arrendado después de fenecida la prórroga legal, lo que trae como consecuencia la procedencia de la pretensión de cumplimiento del contrato de arrendamiento accionado, ya que se ajusta a las previsiones contempladas en el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así se declara”.

En fecha 05 de octubre de 2010, el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción, tomando en cuenta la apelación ejercida por la parte demandada, oyó la misma en ambos efectos, y seguidamente en fecha 25 del mismo mes y año la parte recurrente presentó ante este Juzgado escrito de fundamentación de la apelación en el que expuso, entre otras cosas, que en la contestación de la demanda se tachó de falsa la supuesta notificación consignada con el libelo de la demanda, no constando en autos durante la sustanciación de la misma que se hubiese notificado al Fiscal del Ministerio Público, con lo cual violó los artículos 131, 132 y 442 del Código de Procedimiento Civil quebrantando el orden público y del debido proceso; en tal virtud solicitó la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la solicitud de la tacha y se restituyan a los demandados, en la posesión del apartamento distinguido con el Nº 08, ubicado en el Edificio Victoria, en la Avenida San Ignacio de Loyola, sector Mis Encantos, Municipio Chacao del Distrito Capital, del cual fueron desalojados; igualmente alegó ante esta alzada la recurrente que es falso que en la contestación solo se limito a impugnar la estimación dada a la demandada sin esgrimir algún razonamiento, ya que en ella se alegó un hecho nuevo, como es que la estimación de la demanda es insuficiente y se probó con el contrato de arrendamiento el cual contiene las cantidades de dinero mensual que los demandados tiene que pagar por concepto de alquiler mensual, por lo cual el demandante debió aplicar la regla contenida en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil para determinar la cuantía, de donde se desprende que el Juzgador aplicó indebidamente el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, violando el debido proceso y el orden público; que se opusieron dos cuestiones previas, las cuales no fueron resueltas incurriendo el sentenciador en omisión de pronunciamiento ya que se omitió exhibir al funcionario el mandato que atribuye al ciudadano Martín Echeverría Gil, la representación del ciudadano Juan Martín Alegría Ayerdi, por ende, los poderes no están otorgados conforme a la Ley; y finalmente, alegó que la ciudadana GABRIELA MONTERO DE RACHADEL carece de cualidad necesaria para llamar a juicio a los demandados.

Posteriormente, en fecha 22 de noviembre de 2010, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de consideraciones ante esta alzada donde adujo que el apoderado judicial de la parte demandada pretende hacer ver que hizo una impugnación de la estimación de la demanda ajustada a derecho cuando la misma fue realizada en forma pura y simple; en cuanto a la omisión de pronunciamiento señalado por la demandada explica que no se evidencia más que la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la supuesta falta de cualidad del abogado Francisco Jiménez Gil, para sostener el presente juicio en vista que el contrato de arrendamiento fue suscrito por los codemandados con la abogada Gabriela Rachadell y tal alegato carece de todo asidero jurídico ya que de una simple revisión del contrato de arrendamiento y de la notificación judicial, se evidencia que el contrato fue suscrito por Gabriela Rachadell en calidad de apoderada del ciudadano Juan Martín Alegría Ayerdi teniendo cualidad suficiente y absoluta para sostener el presente juicio; que en relación al Decreto de Expropiación emitido por la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, en fecha 5 de octubre de 2006, se evidencia que la alegada utilidad pública es en beneficio de arrendatarios de vivienda con más de diez (10) años de relación arrendaticia y en el caso particular el uso del bien arrendado fue para oficina y no para fines habitacionales.

II
PUNTO PREVIO

Con debida antelación al pronunciamiento de fondo esta alzada considera menester observar que de las actas que conforman el expediente se evidencia que el a quo procedió apegado a derecho al decidir previamente lo concerniente a la tacha incidental intentada al declararla inadmisible en fecha 20 de abril de 2010, en ese sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de julio de 2000, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, Sentencia RC. Nº 0226, sostuvo que:

“(… ) Del análisis e interpretación de la norma referida ut supra (Art. 441 C.P.C), debe obligatoriamente llevar a la conclusión de que el Juez se encuentra en el deber ineludible de decidir primero y por separado, la tacha y después la cuestión de fondo; y en ningún caso ambos asuntos pueden ser cubiertos por una sola decisión. Adicionalmente y tal como lo señala Arminio Borjas, no debe entenderse que el legislador está ordenando la suspensión del juicio principal desde la promoción hasta el término de la tacha, sino previniendo el caso de que ésta fuera propuesta cuando el juicio principal se encontraba en estado de sentencia o hubiere llegado a tal estado antes de haber concluido el juicio incidental. En estas circunstancias, es lógico que no se pueda proceder a dictar el fallo definitivo de la causa sin estar decidida la incidencia…”.

Ahora bien, habiendo cumplido el a quo con la formalidad de decidir separadamente, y con antelación al mérito la tacha intentada, salta a la vista de esta alzada que en fecha 28 de septiembre de 2010 la parte demandada apeló de la decisión que declara inadmisible la misma (Folio 49 Cuaderno de Tacha), siendo que no consta de autos que el referido recurso haya sido oído incumpliendo de esta manera lo establecido en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, al expresar que: “Interpuesto el recurso de apelación en el término legal, el Tribunal lo admitirá o lo negará en el día siguiente al vencimiento de aquél término”.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia actuando en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de enero de 1994, bajo la ponencia del Magistrado Conjuez Dr. Miguel Jacir H, Expediente Nº 92-0179, juicio Miguel A. Burelli R Vs. Banco Exterior de Los Andes y de España, sostuvo lo siguiente:

(…) A juicio de la Sala, el silencio u omisión del Juez de la primera instancia con relación a la apelación interpuesta por la parte demandada, no podía ser subsanada con el pronunciamiento del superior en su sentencia sobre el fondo y declarar admitida la apelación que realmente no lo fue (…)”.

Considera esta alzada que la falta de providencia sobre la admisibilidad de una apelación constituye una situación irregular carente de un mecanismo ordinario expreso de control por parte del recurrente que si bien es cierto no consta que éste ha ejercido no es menos cierto que, tal omisión, atenta contra el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el orden público, siendo obligante para esta alzada pronunciarse en tal sentido y ASI SE ESTABLECE.
En razón de lo anterior se ordena al Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el abogado José Gutiérrez en fecha 28 de septiembre de 2010.

Con respecto a la solicitud de reposición de la causa en virtud de no haberse notificado al Ministerio Público en la incidencia de tacha, considera esta alzada que al haberse declarado inadmisible la misma no se sustanció la incidencia en cuestión y en tal virtud no se hizo necesario ni obligante la notificación o intervención del Ministerio Público, supuesto distinto hubiese sido el caso de admitir y sustanciar la incidencia de tacha lo que hubiese generado la obligación del tribunal sustanciador la notificación del garante de buena fe y ASI SE ESTABLECE.

De lo anteriormente citado, se puede evidenciar que el Juzgado a quo desechó la tacha de falsedad planteada incidentalmente, declarándola INADMISIBLE, por tanto, resulta inoficioso notificar al Ministerio Público, ya que no se configuró la violación de los artículos 131, 132 y 442 del Código de Procedimiento Civil alegados por el apoderado judicial de la parte demandada apelante José Gutiérrez Pacheco, y ASI SE DECIDE.

III

El poder de revisión de la sentencia, por parte del juez de alzada, mediante el ejercicio de los justiciables del recurso ordinario de apelación, no sólo se circunscribe al análisis de la sentencia apelada en base a los argumentos esgrimidos por el apelante, sino que el mismo va mas allá, en virtud de la aplicación del principio procesal del iura novit curia, en el entendido, que el Juez revisor, conoce del derecho incluso del no alegado, pudiendo observar oficiosamente respecto del pronunciamiento del juez a quo de los alegatos expuestos por las partes que pudiera sobrellevar a la infracción de normas legales de estricto orden público que conlleven a la nulidad, reposición, revocatoria, etc., de la sentencia sometida a revisión en doble grado de la instancia, según sea el caso concreto, sin que ello pueda subsumirse en vicios de ultrapetita o extrapetita tal y como lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal de la República. Con base a ello, quien decide en ésta oportunidad, a los efectos de dilucidar la cuestión sometida a su poder Jurisdiccional de aplicación del derecho al caso concreto, con el fin de impartir justicia en fundamento a los postulados del Estado Social de Derecho y de Justicia que pregona nuestra Carta Magna en sus artículos 2, 3, 253 y 257, observa impretermitiblemente, que de la lectura pormenorizada e individualizada que efectuó este Juzgador de las actas procesales que integran al presente expediente, se pudo observar que la parte demandada en su escrito de contestación el cual cursa del folio 76 al 82 procedió a impugnar el valor que de la demanda hiciera el actor, al respecto señaló lo siguiente:

“De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazo la estimación de la demanda, por considerarla insuficiente. En efecto, la parte actora estimó la demanda en la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 4.500,00) Fuertes. No dice el actor que operación realizó para llegar a esta conclusión y determinar si el Tribunal es competente o incompetente por la cuantía, para conocer de esta causa. Viola la parte actora el artículo 38 del Código citado, por cuantos la aplicación de este artículo, es para cuando no conste en autos el valor de la cosa demandada; y en el contrato de arrendamiento que el mismo presentó consta el valor de cosa litigiosa”.

Con relación a la recurrida, esta sostuvo en relación al punto controvertido lo siguiente:

“En el presente caso, la parte demandada solo se limitó a impugnar la estimación dada a la demanda, sin esgrimir siquiera algún razonamiento tanto fáctico como jurídico que justifique la activación de tal medio de contradicción, lo cual imposibilita a este Tribunal analizar cabalmente la defensa desplegada, toda vez que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, así como esta vedado suplir excepciones o argumentos de hechos no planteados ni probados, en atención de lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que estas circunstancias conducen a desechar la impugnación planteada en la contestación de la demanda. Así se declara”

Por su parte, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora en lo que se refiere a la estimación de la cuantía que deben efectuar los accionantes al momento de demandar establece que:

“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”.

De la norma transcrita se infiere, que la estimación del demandante debe hacerla en el libelo de la demanda, dicha estimación no debe ser caprichosa sino que para hacerla deberá tomar en cuenta las circunstancias de la cosa, su productividad, su situación y estado, su naturaleza, los incrementos y mejoras que haya sufrido si fuere al caso que contribuyan a hacer una estimación justa y además el demandante deberá probar en el proceso todas esas circunstancias a fin que el Juez pueda considerar ajustada la verdad de dicha estimación.
Es así que estimado el valor de la demanda por parte del actor, la propia ley concede al demandado el control de la misma permitiéndole rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. Esta facultad se justifica porque la inexacta estimación de la demanda por el actor pudiera perjudicar al demandado, bien por que hiciera caer la causa dentro de la competencia de un Juez que no le conviniese a sus intereses o ya porque pudiere afectarle en materia de costas con relación a la tasación de los honorarios de los apoderados de la parte contraria, o bien finalmente, en lo referente a la admisibilidad o inadmisibilidad de ciertas clases de pruebas.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de Febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, publicada en el libro de “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia” Pierre Tapia, Oscar, Tomo II Año 2000, páginas 224 y 225, dejó asentado:

“…Acordado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada Supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil y para ello procederá la Sala a efectuar el análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento así: (…)
C) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.
En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a ésta afirmación la sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil que el demandado pueda contradecir la demanda pura y simplemente, por fuerza debe alegar el elemento exigido como lo es el reducido o exagerada de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto queda firme la estimación hecha por el actor… Así se reitera”.

Del reiterado criterio jurisprudencial claramente se desprende que el demandado debe inexorablemente, en el supuesto de impugnar la cuantía estimada por el actor, alegar y probar ese hecho nuevo (insuficiencia o exageración de la cuantía), so pena de quedar firme la estimada en el libelo contentivo de la pretensión, sin que pueda posteriormente probar tal situación. En el caso sub examine, la parte demandada se opuso a la estimación de la demanda, pero no precisa con exactitud el monto correcto de la demanda según su criterio, en consecuencia, forzosamente debe concluir este sentenciador que el planteamiento realizado por los demandados, carece de sustento en cuanto a las razones de hecho invocadas, circunstancia por la cual, declara SIN LUGAR la oposición a la estimación de la demanda, y ASÍ SE DECIDE.

IV

La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según ella se refiere al actor o al demandado y es la llamada legitimación a la causa activa o pasiva.

La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

En el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se señala:

“…Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio...”.

La falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para ser decidida al momento del pronunciamiento de mérito.

Al respecto de la falta de cualidad conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23-09-2003, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló lo siguiente:

“…La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como: ‘…aquélla relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…’. (Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad. Fundación Robert Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183).”

El proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar. De allí, que el procesalista Devis Echandía en su Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1.961. Pág. 539 expresa:

“…Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga…”

Así mismo, y siguiendo la línea del autor patrio Luís Loreto Arismendi, en su trabajo “Ensayos Jurídicos”, p. 21, señala que:

“...sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimidad activa; en el segundo, de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado…”.

Como se deduce de Loreto, la cualidad es una condición relativa a la acción en razón de lo cual, si no están dadas las condiciones de legitimación, no puede estar incoada propiamente la acción, porque sería en cabeza de las partes (legítimamente constituidas) donde se ejercerán los efectos procesales directos e indirectos de las sentencias que se dicten en las causas que le correspondan.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se constata del folio 77 al 82 escrito de contestación de la demanda, en ella el apoderado judicial de la parte demandada alegó que los ciudadanos CARLOS JIMENEZ BARBA y LUIS MUÑOZ GARCÍA firmaron contrato de arrendamiento por el apartamento distinguido con el número 8 del Edificio VICTORIA, situado en la calle San Ignacio de Loyola, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, con la ciudadana GABRIELA MONTERO DE RACHADEL; de allí, que los demandados sostienen que el contrato no ha sido cedido a ninguna persona, de tal manera que el demandante ciudadano Francisco Jiménez Gil, carece de cualidad necesaria para demandar, y tampoco la persona en nombre de quien dice actuar, por cuanto ninguno de los dos son parte en la relación arrendaticia, por tanto, carecen de cualidad e interés para sostener el presente juicio. Así mismo, del escrito in comento se observa el siguiente alegato:

“…Ni el demandante, ni quien dice representarlo tienen cualidad o interés para llamar a juicio a mis representados los arrendatarios, por cuanto en fecha cinco (05) de octubre de dos mil seis (2006), el bien inmueble en el cual está ubicado el apartamento ocho (08) objeto de este proceso, fue EXPROPIADO por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, según consta en el Decreto de Expropiación distinguido con el Nº 000376; y en el artículo Nº 2 del Decreto de Expropiación (…)”.

En el caso de marras, se observa que el ciudadano José Gutiérrez Pacheco apoderado judicial de la parte demandada alegó que quien suscribió el contrato de arrendamiento fue entre la ciudadana GABRIELA MONTERO DE RACHADEL y los ciudadanos CARLOS JIMENEZ BARBA y LUIS MUÑOZ GARCÍA, sin embargo, se puede evidenciar del folio 12 al 17 contrato de arrendamiento y del folio 18 al 21 copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto de la controversia, donde se evidencia claramente que el propietario de dicho inmueble es el ciudadano JUAN MARTIN ALEGRIA AYERDI, por tanto, el alegato de falta de cualidad denunciado es totalmente improcedente y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, con relación a la expropiación debe expresar quien decide que la función social de la propiedad, opera como limite a la misma -propiedad- como derecho absoluto, impidiendo que se oponga un interés particular a uno general al garantizar la prevalecía de este último. Una de las formas de expresión de esa función social deriva de la posibilidad de la expropiación que se realiza en la forma prevista en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. Conforme a este instrumento normativo la expropiación ocurre como el resultado de un proceso en el que hay una sucesión de actos administrativos que conducen o bien a la verificación de un “arreglo amigable” para que se produzca el traspaso de la propiedad o bien a un proceso en el cual se termina con el traspaso de la propiedad una vez que haya constancia de la consignación del pago al expropiado y se cumpla con la orden judicial de registro de la sentencia de conformidad con el artículo 46 de la Ley Sobre Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.
De esa sucesión de actos administrativos, resulta en esta causa relevante aquel en el que se declara la afectación del bien al proceso de adquisición forzada o Decreto de Expropiación y que es invocado en esta causa como dictado por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, al declarase afectado el inmueble para el programa “Dotación de Viviendas para las Familias que Habitan en Condición de Arrendatarios en Inmuebles Ubicados en el Área Metropolitana de Caracas”, es claro que no puede considerarse como un acto traslativo de la propiedad y siendo así, en modo alguno puede considerarse que resulte afectada la cualidad de propietario para ejercer alguna de las acciones que derivan de esa condición. Afirmar lo contrario equivale a sostener que ese sólo Decreto produce el traslado del derecho de propiedad y ello no es compatible ni con nuestro esquema Constitucional.

De lo anteriormente expuesto, concluye este juzgador que no encuentra tal interpretación de la representación de la demandada sustento dentro del esquema de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, que por el contrario prevé en su artículo 5 que el Decreto de Expropiación, consiste en la declaración de que la ejecución de una obra requiere la adquisición forzosa, por lo que necesariamente este Tribunal debe declarar SIN LUGAR la falta de cualidad e interés de la parte actora, tal como se estableció anteriormente y ASÍ SE DECIDE.

V

Tomando en cuenta lo anteriormente expuesto este Tribunal pasa a realizar las consideraciones de fondo:
Según ha quedado reseñado, el demandante alega que suscribió contrato a tiempo determinado autenticado ante la Notaría Pública Trigésimo Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 16 de febrero de 2000, quedando anotado bajo el Nº 44, Tomo 10, con los ciudadanos CARLOS JIMÉNEZ BARBA y LUIS MUÑOZ GARCIA, mediante el cual dio en arrendamiento un apartamento distinguido con el Número 8, del Edificio VICTORIA, ubicado en la calle San Ignacio de Loyola, jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, su vigencia se iniciaría el día 30 de enero de 2000, y cuya duración sería por período de un (1) año renovable, consignando como prueba el instrumento cursante a los folios 12 al 17 identificado como anexo “B”, y cuyas estipulaciones SEGUNDA y TERCERA se expresan respectivamente:

“SEGUNDA: “LOS ARRENDATARIOS” se obligan a destinar el apartamento objeto de este contrato, única y exclusivamente para OFICINA, comprometiéndose a no cambiar dicho destino sin el previo y estricto consentimiento de “LA ARRENDADORA”. Serán por cuenta de “LOS ARRENDATARIOS” la consecución de todos los permisos correspondientes y necesarios para este uso”.
“TERCERA: El lapso previsto para la duración del presente contrato es de UN (1) AÑO contado a partir del día 30 de enero de 2000 y, prorrogable automáticamente por períodos iguales y consecutivos, a menos que cualquiera de las partes contratantes manifieste su voluntad de no prorrogar dicho contrato, por lo menos con sesenta (60) días de anticipación a su vencimiento o a cualquiera de sus prórrogas. Es convenio expreso entre las partes que esta manifestación de voluntad en contrario a la prórroga contractual la podrá efectuar una parte a la otra en forma directa o personal dejándose constancia expresa de ello mediante la firma de recibo de esta notificación; o por vía judicial conforme a lo previsto en el artículo 935 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera la notificación a que se refiere esta cláusula se podrá emplear también la vía del correo certificado o el telegrama con aviso de recibo”.

Riela del folio 18 al 21, fotostato simple del documento de propiedad del ciudadano JUAN MARTÍN ALEGRÍA AYERDI, según consta de instrumento protocolizado ante la entonces Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 02 de agosto de 1993, bajo el Nº 40, Tomo 9, Protocolo Primero, el cual comprende un edificio de cuatro plantas, denominado VICTORIA, y por la extensión de terreno propio que ocupa, situado en jurisdicción del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, al lado de la parcela Nº 5 que mide cincuenta metros (50 Mts) de Este a Oeste, diez metros (10 Mts) de Norte a Sur por el lado Este, y veinte metros (20 Mts) también de Norte a Sur por el lado Oeste y cuyos linderos son: NORTE: con inmueble que es o fue de Hermes Jaimes; SUR: en parte con inmueble que es o fue de Enrique Álvarez y en parte con inmueble que es o fue de Manuel Toledo Trujillo; ESTE: con inmueble que es o fue de Oscar Jesúrum, calle en medio; y OESTE: con inmueble que es o fue de Manuel Toledo Trujillo.
Se constata a los folios 23 al 24 identificada como anexo “D” copia certificada de la notificación judicial que efectúa el arrendador a los arrendatarios, mediante el cual manifestó temporáneamente y en forma auténtica su voluntad de no renovar y/o prorrogar nuevamente el contrato, evacuada en fecha 31 de octubre de 2005 por el Juzgado Vigésimo de Municipio de ésta misma Circunscripción Judicial.
Al respecto, el artículo 38 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone:

“…En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto algunos de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.
b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.
c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.
d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años.
Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación”. (Resaltado del Tribunal)

Así mismo, se puede evidenciar en el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora abogado FRANCISCO JIMENEZ, lo siguiente: 1) Poder otorgado por el ciudadano JUAN MARTIN ALEGRIA AYERDI a sus hermanos ENEKO ALEGRIA AYERDI y EDURNE ALEGRIA AYERDI en fecha 8 de julio de 2005 ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, asentado bajo el Nº 07, Tomo 72. En el presente Poder, el Notario hace constar que ha dado lectura al artículo 78 del Decreto-Ley de Registro Público y del Notariado e informó a la parte del contenido, naturaleza, trascendencia y consecuencias legales de los actos o negocios jurídicos otorgados en su presencia así como de las renuncias, reservas, gravámenes, y cualquier otro elemento que afecten los bienes o derechos referidos en el Acto o Negocio Jurídico, el cual manifiesta en consecuencia su plena conformidad, 2) Sustitución de Poder otorgado por ENEKO ALEGRIA AYERDI y EDURNE ALEGRIA AYERDI a MARTIN ECHEVERRIA GIL, en fecha 28 de julio de 2005 ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, asentado bajo el Nº 38, Tomo 82. En el presente Poder, el Notario hace constar que ha dado lectura al artículo 78 del Decreto-Ley de Registro Público y del Notariado e informó a la parte del contenido, naturaleza, trascendencia y consecuencias legales de los actos o negocios jurídicos otorgados en su presencia así como de las renuncias, reservas, gravámenes, y cualquier otro elemento que afecten los bienes o derechos referidos en el Acto o Negocio Jurídico, el cual manifiesta en consecuencia su plena conformidad. Asimismo, tuvo a la vista Instrumento Poder, autenticado ante esta Notaría Pública, en fecha 08/07/05, Bajo el Nº 07, Tomo 72. 3) Sustitución de Poder otorgada por MARTIN ECHEVERRIA GIL a GUSTAVO MATA BORJAS, ALBINO FERRERAZ GARZA, JUAN JOSE FIGUEROA TORRES, MARIA CLAUDINA PACHAS, FRANCISCO JIMENEZ GIL, CAROLINA CARUSO BOET y LUZ MARIA CHARME NUNES, en fecha 9 de agosto de 2005 ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, asentado bajo el Nº 31, Tomo 87. En el presente Poder, el Notario hace constar que ha dado lectura al artículo 78 del Decreto-Ley de Registro Público y del Notariado e informó a la parte del contenido, naturaleza, trascendencia y consecuencias legales de los actos o Negocios Jurídicos otorgados en su presencia así como de las renuncias, reservas, gravámenes, y cualquier otro elemento que afecten los bienes los bienes o derechos referidos en el Acto o Negocio Jurídico, el cual manifiesta en consecuencia su plena conformidad. Igualmente, para ese acto la Notaría se trasladó y constituyó en Boleita Norte. 4) Sustitución de Poder otorgada por MARTÍN ECHEVERRÍA GIL a GUSTAVO MATA BORJAS, BERNARDO PRIWIN AGUERREVERE, ALBINO FERRERAS GARZA, JUAN JOSE FIGUEROA TORRES, CARMEN VERONICA CARREÑO FERMIN, MARIA CLAUDINA PACHAS, FRANCISCO JIMENEZ GIL, LUZ MARIA CHARME NUNES Y ROSANGEL HERRERA BARRIOS, en fecha 10 de marzo de 2006 ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, asentado bajo el Nº 63, Tomo 28. En el presente Poder, el Notario hace constar que ha dado lectura al artículo 78 del Decreto-Ley de Registro Público y del Notariado e informó a la parte del contenido, naturaleza, trascendencia y consecuencias legales de los actos o Negocios Jurídicos otorgados en su presencia así como de las renuncias, reservas, gravámenes, y cualquier otro elemento que afecten los bienes o derechos referidos en el Acto o Negocio Jurídico, el cual manifiesta en consecuencia su plena conformidad.

Por otra parte, es de hacer notar que se les dio a los arrendatarios el lapso de prórroga, por lo que se velaron sus derechos, privando en éste caso, el principio de autonomía de la voluntad de las partes.
Analizado el acervo probatorio concluye el juzgador que se acredita la relación arrendaticia, prorrogada anualmente, cuya última renovación venció el 30 de enero de 2006. Ahora bien, la prórroga legal tuvo su vencimiento en fecha 30 de enero de 2008, es decir, dos (2) años después del vencimiento de la última renovación y/o prórroga del contrato, y es precisamente partiendo de esta consideración que conceptúa que los inquilinos han incumplido el compromiso de entrega del inmueble, lo que autoriza a la actora para accionar el cumplimiento del contrato, amparándose de ésta manera en la norma contenida en el artículo 1.167 del Código Civil venezolano, por lo que resulta para este juzgador declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta y CON LUGAR la demanda intentada y ASÍ SE DECIDE.

VI

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, esta alzada JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: se ordena al Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el abogado José Gutiérrez en fecha 28 de septiembre de 2010; SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación propuesta por el abogado JOSE GUTIERREZ PACHECO apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 15-07-2010, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, CON LUGAR la demanda intentada; TERCERO: Se confirma en todas y cada una de sus partes la decisión apelada proferida por el a quo.

Se condena en costas a la parte recurrente por haber sido totalmente vencida en la presente incidencia, todo de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 8 de Junio de 2012. 202º y 153º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 1:12 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-R-2010-000313