REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2009-000618

PARTE ACTORA: Sociedad de Comercio RADIO STEREO 103.3 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 7 de octubre de 1.998, bajo el Nº 21, Tomo 14-A-Sgdo. y reformados sus estatutos sociales mediante Acta General Extraordinaria de fecha 16 de Agosto de 1.990 y registrada en fecha 27 de septiembre de 1.990, bajo el Nº 25, Tomo 120-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogs. Desmond Dillon Mc Loughlin, Abelardo Noguera Garbán, Mónica Aparicio Blanco, Marianella Villegas Salazar, Juan José Ávila, Friné Torres Mora, Carlos Alcántara, María Fernanda Pulido, María Daniela Rivero, Jackeline Montilla y Carlos Rodríguez Estanga, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 41.619, 66.629, 107.567, 70.884, 98.479, 112.184, 112.655, 97.725, 124.494, 145.729 y 150.327, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ LUIS SEIJAS NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.360.196.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados José Jesús Jiménez Loyo, Carlos Daniel Linarez, Miguel Morillo, Crizeida Salazar Velásquez y Orlando Angulo Sánchez, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 66.350, 69.065, 114.618, 60.283 y 16.059, respectivamente.

MOTIVO: Querella Interdictal Restitutoria por Despojo.


- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició la presente causa en virtud de la demanda intentada en fecha 22 de Mayo de 2.009, por la sociedad de comercio RADIO STEREO 103.3, C.A. en contra del ciudadano JOSÉ LUIS SEIJAS NÚÑEZ, por Interdicto Restitutorio por Despojo. Luego del sorteo de rigor, le correspondió el conocimiento a este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que en fecha 09 de Junio de 2.009 le dio entrada.

Estando en la oportunidad legal, ambas partes presentaron los escritos de pruebas que demuestran cada una de sus fundamentos en el juicio. Posteriormente la parte querellada presentó escrito de alegatos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, al igual que lo hizo la parte querellante.

Así las cosas, estando en la oportunidad para que este Tribunal dicte sentencia en el presente caso, pasa a hacerlo en los siguientes términos:

- II -
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
En su libelo de demanda la representación judicial de la parte actora alegó como hechos fundamentales, los siguientes:

1.- Que su mandante es propietaria de una concesión para operar en Frecuencia Modulada 103,3 Mhz, canal 77, Clase “A”, en el Área Metropolitana de Caracas, que viene siendo explotada en forma interrumpida desde el 30 de enero de 1.989, fecha en la que el anterior Ministerio de Transporte y Comunicaciones autorizó el inicio de trasmisiones regulares según oficio 0057.

2.- Que para la explotación de la Concesión, RADIO STEREO 103.3, C.A. consideró la conveniencia de mudar su lugar de transmisión y para ello construyó a sus solas y únicas expensas, una planta de transmisión ubicada en El Camino de los Españoles, sitio Conejo Blanco, Sector Campo Alegre, dentro de los linderos del Parque Nacional El Ávila. Que la construcción de dicha planta de transmisión fue debidamente autorizada por el Instituto Nacional de Parques en fecha 28 de octubre de 2.005 a través de la Providencia Administrativa Autorizatoria N° PAA-373-2005, emanada de la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales adscrita a ese Instituto, especificando a tal efecto en el libelo la superficie del terreno y demás especificaciones y que damos aquí por reproducidos.

3.- Que la Providencia Administrativa Autorizatoria mencionada otorgada a RADIO STEREO 103.3 C.A. es intransferible y que como consecuencia de ello, su mandante no ha transferido en ningún momento la autorización para ocupar parte de un territorio en el Parque Nacional El Ávila.

4.- Que el terreno sobre el cual está construida la Planta de Transmisión, está alquilado desde hace varios años favor de RADIO STEREO 103.3 C.A., como consta del contrato de arrendamiento que anexa.

5.- Que los materiales empleados para construir la planta que incluye la estructura de la antena y los equipos, son propiedad de la parte querellante.

6.- Que desde el mes de agosto de 2.008, personas que actúan a nombre del ciudadano JOSÉ LUIS SEIJAS NUÑEZ ya identificado, despojaron a RADIO STEREO 103.3, C.A. de los terrenos y por ende de la planta de transmisión de su propiedad antes descritos, alegando tener derechos posesorios sobre esos bienes sin fundamento legal alguno.

7.- Que RADIO STEREO 103, C.A. ha intentado recuperar la posesión de la planta pero lo ha hecho sólo por breves períodos y a la fecha se encuentra despojada de dicha Planta.

8.-Que en fecha 12 de agosto de 2.008, el ciudadano Iván Pérez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.790.346, quien se desempeñaba como “plantero” de RADIO STEREO 103.3, C.A. le impidió el acceso a la Junta Directiva de la empresa la Planta de Transmisión indicada, donde se encuentran las antenas, transmisores y demás equipos necesarios para la transmisión, atendiendo instrucciones recibidas del ciudadano JOSÉ LUIS SEIJAS NÚÑEZ, para quien dice trabajar.

9.- Que motivado a esa situación irregular se practicó una inspección extrajudicial por intermedio de la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la planta transmisora de RADIO STEREO 103.3, C.A. para dejar constancia que el mencionado ciudadano no quiso suministrar ninguna información -aparte de su nombre- y no permitió el acceso a la planta. Además se dejó constancia que una vez que se le presentó la documentación que los acreditaba como miembros de la Junta Directiva de la Radio, al igual que las facturas de los equipos que allí se encontraban, se les impidió nuevamente el paso.

10.- Que luego de innumerables gestiones, el 19 de agosto de 2.008, los miembros de la Junta Directiva de la radio se trasladaron nuevamente junto con la misma Notaría Pública, a practicar nueva Inspección Extrajudicial con el fin de revisar los equipos y dejar constancia el estado de éstos, siendo esa vez acompañados de una persona de nombre Joan Manuel Godeliett, titular de la cédula de identidad Nº 15.761.174, representante del ciudadano JOSÉ LUIS SEIJAS NÚÑEZ y llegados al sitio, se les permitió ingresar a la planta.

11.- Que estando ya en la Planta de Transmisión, se sustituyó al “Plantero” Iván Pérez que actuaba por cuenta del demandado JOSÉ LUIS SEIJAS NÚÑEZ, por el ciudadano JESÚS CARMELO ARTEAGA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 19.267.166, designado por RADIO STEREO 103.3, C.A. quien se encargaría de controlar el acceso a la Planta. Que igualmente se retomó la transmisión por la frecuencia 103.3 Mhz y se acordó la retoma del inmueble.

12.- Que en fecha 22 de agosto de 2.008, funcionarios de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, en lo adelante CONATEL, llevaron a cabo una Inspección tanto en los estudios de la RADIO STEREO 103.3, C.A. como en la Planta de Transmisión suficientemente identificada y en la que se les consignó toda la documentación que soporta le verificación, instalación, explotación e instalación de los servicios de radiodifusión sonora llevados a cabo por la Radio.

13.- Que en fecha 2 de septiembre de 2.008, en horas de la tarde, el plantero de RADIO STEREO 103.3, C.A. Jesús Carmelo Arteaga Contreras, les informó que estaba siendo trasladado por funcionarios del C.I.C.P.C. adscritos a la Subdelegación Simón Rodríguez para interrogarlo, dejando desguarnecida la planta en cuestión. Que aprovechándose del caso, ese mismo día un grupo de personas en representación del ciudadano JOSÉ LUIS SEIJAS NUÑEZ, entraron sin autorización a la Planta de Transmisión, despojando nuevamente a su mandante de la posesión de la misma.

14.- Que en vista de lo anterior interpusieron una denuncia ante el Comando del Escuadrón Montado de la Guardia Nacional.

15.- Que el 07 de septiembre de 2.008, su representada RADIO STEREO 103.3, C.A. emitió un comunicado en la prensa nacional en el que le pedía a CONATEL, iniciara un procedimiento administrativo sancionatorio y dictara medidas cautelares contra las personas que perturbaban la operación de la Radio.

16.- Que el 22 de septiembre de 2.008, algunos miembros de la Junta Directiva de la empresa, luego de entrevistarse con el mayor Jesús Fernández del Comando del Escuadrón Montado de la Guardia Nacional y solicitar autorización por escrito, se trasladaron a la Planta de Transmisión donde en virtud de esa situación el plantero del hoy demandado JOSÉ LUIS SEIJAS NÚÑEZ, de nombre Randy Rafael Gómez Mendible, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 15.615.240, se retiró abruptamente. Que RADIO STEREO 103.3, C.A. dejó al cuidado de las instalaciones a los ciudadanos JESÚS CARMELO ARTEGA CONTRERAS, ya identificado, y RAFAEL LUCENA GONZÁLEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 14.199.041.

17.- Que en fecha 25 de septiembre de 2.008, en horas de la noche, “los planteros” antes identificados fueron despojados nuevamente por personas que trabajan para el ciudadano JOSÉ LUIS SEIJAS NÚÑEZ, quienes se encuentran en las instalaciones desde entonces, siendo ésta la tercera vez que su representada resulta despojada de la posesión que viene ejerciendo en dicho predio.

18.- Que en fecha 30 de septiembre de 2.008, motivado a esta situación, se solicitó a la tanta veces mencionada Notaría Pública se practicara una nueva Inspección Extrajudicial a la Planta de Transmisión a los efectos de dejar constancia de que no se les permitía el acceso más allá del punto de control de la Guardia Nacional, informándoles que para acceder al inmueble era necesario dirigirse a al Comando del Escuadrón Montado de la Guardia Nacional y solicitar una autorización para acceder más allá del punto de control.

19.- Que en vista de lo anterior demandan al ciudadano JOSÉ LUIS SEIJAS NUÑEZ, suficientemente identificado, y ordene el Tribunal lo siguiente:

a) La restitución en la Posesión del inmueble de aproximadamente 60 mts2. y bienes muebles que constituyen los equipos que contienen la Planta de Transmisión ubicado en el Camino Real de los Españoles, Sector Campo Alegre, en el Parque Nacional Waraira Repano (El Ávila); y

b) El pago de las costas y costos del proceso.

Para finalizar estimó la demanda en DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo).

Ahora bien, antes de analizar las probanzas promovidas por las partes y siendo que el presente procedimiento no comporta un lapso para presentar formal “Contestación de la Demanda”, sino uno de alegatos como lo dispone el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, procederemos de seguidas a analizar los alegatos presentados por la parte querellada mediante escrito consignado en fecha 24 de febrero de 2.011, en el cual –esencialmente- manifiesta lo siguiente:

1.- La parte querellada en el Punto Previo I, impugnó la fianza alegando que ésta no garantiza los daños y perjuicios para el cual fue constituida, pues se fijó que ésta permanecería vigente desde el momento de su otorgamiento y hasta su terminación definitiva, cuando ha debido decir que su vigencia sería hasta que se verifique la ejecución de la sentencia a favor del querellado, es decir, mucho más allá de que se declare definitivamente firme.

2.- Señaló que conforme a la doctrina de nuestro Máximo Tribunal, las fianzas judiciales no pueden aparecer condicionadas, tal como ocurre con la fianza otorgada por la empresa Seguros Corporativos, en la que está condicionada tanto la vigencia, como con los lapsos de caducidad.

3.- Indicó la connivencia de quien suscribe en aceptar la fianza presentada, alegando que antes de que se fijara el monto de la fianza (lo cual ocurrió mediante auto del 09 de junio 2.009) ya la parte querellante conocía dicha suma. Que no es posible que la Junta Directiva de la empresa Seguros Corporativos se haya reunido una semana antes dicha fecha, para aprobar una fianza, cuyo monto definitivo estaba solo en la psique del Juez.

4.- Que las pruebas presentadas por la parte querellante, no han sido valoradas correctamente por este Tribunal, pues de haberlo hecho se hubiese inadmitido la querella o por lo menos, no se hubiese decretado la restitución.

5.- En su Punto Previo II, denunció que no obstante que en el auto de admisión de la demanda se acordó la notificación de la Procuraduría General de la República, por tratarse de un juicio en el que se decretó una medida en las adyacencias de un área decretada por el Ejecutivo Nacional como Parque Nacional, de uso público, de terrenos afectados por el Estado a una actividad de interés colectiva, ésta nunca se llevó a cabo. Que de haberse notificado a la Procuraduría, se habría paralizado el juicio por el lapso de 90 días, como lo dispone el artículo 99 de su ley regulatoria.

6.- Arguyó seguidamente la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto no estaban llenos los extremos exigidos por el legislador, pues de las pruebas consignadas a los autos, ninguna demuestra la posesión, ni el despojo; es decir, el querellante no demostró que era poseedor y que había sido despojado de la posesión, ni mucho menos que hubiera transcurrido menos de un año entre la fecha del despojo y de la interposición de la demanda; requisitos estos exigidos tanto por la doctrina, como por la ley.

7.- Que la sentencia que admitió la querella interdictal carece de motivación, lo que hace una decisión arbitraria, pues no señala cuál de las pruebas considera suficiente para demostrar la posesión, el despojo, quien lo despojó y el lapso de tiempo entre el despojo y la interposición de la querella. Que conforme a la doctrina de nuestro más Alto Tribunal, hay inmotivación cuando la sentencia sea definitiva o interlocutoria, adolezca de las razones de hecho y de derecho que la respalden. Que para el querellado se traduce en una mayúscula indefensión, ya que desconoce cuáles fueron las pruebas aportadas que acrediten la admisión y el decreto de la medida.

8.- Alegó, además, la Perención de la Instancia, ya que –en su decir- han transcurrido más de 19 meses desde el auto de admisión de la demanda que ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República y ésta no se ha cumplido por la inactividad de la parte querellante. Que sin haberse agotado la notificación mencionada, no ha debido andar este proceso y que ha debido suspenderse por 90 días.

9.- También alegó la falta de cualidad pasiva de parte del Sr. JOSÉ LUIS SEIJAS NUÑEZ, ya que los terrenos objeto de la querella son de dominio público, razón por la cual el sujeto pasivo ha debido recaer en la República Bolivariana de Venezuela.

10.- Posteriormente, realiza una serie de alegatos con relación al Thema Decidendum, así como de las pruebas consignadas a los autos, muchas de las cuales impugnó por ser consignadas en copias simples.

11.- Para concluir, la parte querellada indicó que del material probatorio consignado por la parte querellante, no se demuestra el incumplimiento de las obligaciones procesales en el presente juicio, a saber: a) Que el querellante fue el último poseedor de la cosa mueble o inmueble; b) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; c) Que el querellante haya interpuesto su demanda dentro del año del despojo, y d) que el demandado lo despojó. Asimismo, señaló finalmente:

a) Que el querellante no señala un solo hecho directo que identifique al querellado como causante del despojo.

b) Que no hay identidad entre los linderos del inmueble señalados por el querellante según las coordenadas UTM y los linderos reales.

c) No existe prueba alguna que demuestre que los equipos que se encuentran en la caseta, sean propiedad del querellante.

Por todas esas razones pide sea declarada sin lugar la demanda, con expresa condenatoria en costas, más los daños y su determinación.

- PUNTOS PREVIOS –
-1-
DE LA IMPUGNACIÓN DE LAS DOCUMENTALES
POR PARTE DE LA QUERELLADA Y DE LOS ALEGATOS
Antes de proceder a realizar el análisis de las probanzas consignadas por ambas partes a los autos, se hace necesario para este Tribunal dilucidar la procedencia o no de la impugnación realizada por la representación judicial de la parte querellada en el escrito de alegatos de fecha 24 de febrero de 2.011.

Conforme lo establecen los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento de Querella Interdictal -a diferencia del procedimiento ordinario- no comporta de manera taxativa un lapso legal para la impugnación de las documentales; sin embargo, consideramos pertinente indicar que siendo que para este juicio prevé lapsos muy breves (10 días para promover y evacuar pruebas luego de practicada la restitución, 3 días para presentar alegatos y 8 días para la sentencia) lo procedente en derecho es que la parte querellada haya presentado su impugnación en la primera oportunidad que se hizo presente, es decir, durante el lapso probatorio y no como ésta lo hizo en el lapso de alegatos, porque es contrario al Principio de Protección Procesal, consagrado en el artículo 214 ejusdem -esto es que un litigante retenga la opción o alternativa de aceptar o rechazar los efectos de una acto procesal, aislado o esencial al procedimiento, y hacer depender de su propia iniciativa la validez del mismo o del juicio todo si el acto írrito es esencial a los subsiguientes- (“Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Ricardo Henríquez La Roche, pag.213), pues además produce la indefensión de la parte contraria, quien no posee lapso posterior alguno para convalidar tal impugnación (sólo correspondería al lapso de sentencia que corre por cuenta del Tribunal) y esto, además en aplicación analógica de los establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que en su parte pertinente, indica: “…Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…”

Así las cosas, de haberlo hecho dentro de los diez (10) días de pruebas, le hubiese permitido a la parte contraria, controlar tal impugnación (por ejemplo, trayendo a los autos los originales de los documentos consignados). Este control documental previo existente para las partes en cualquier iter procesal permite justamente discutir la pertinencia, conducencia e idoneidad de cualquier medio probatorio consignado a los autos, por ello, la impugnación realizada por la parte querellada se considera realizada intempestivamente, lo que trae como consecuencia que ésta debe ser desechada. Así se decide.

Posteriormente la representación judicial del querellado impugna la fianza presentada por la parte querellante alegando que ésta no cubre la finalidad para la cual fue constituida, ya ésta perdería su vigencia por cuanto fue otorgada solamente para garantizar los daños que se ocasionen hasta que se produzca la sentencia y en ningún momento estarían garantizando los daños y perjuicios más allá del momento en que se obtenga la sentencia o la homologación.

A este respecto podemos observar del contenido de la fianza N° 444978 otorgada por la empresa Seguros Corporativos y autenticada en fecha 16 de junio de 2.009, por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el N° 51, Tomo 141 de los Libros de Autenticaciones respectivos y en especial del cuerpo de la propia fianza, que ésta fue otorgada “…para responder por los daños y perjuicios que puedan causar la Querella Interdictal Restitutoria por Despojo a tenor de los dispuesto en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, que cursa por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Area Metropolitana de Caracas…”. Y en la que primordialmente se indica que “...La presente fianza permanecerá vigente desde el momento de su otorgamiento y hasta su terminación definitiva…” tal como le fue exigido por este Tribunal mediante auto de fecha 09 de junio de 2.009; por lo que en criterio de este Tribunal -y tomando en cuenta la atribución legal conferida a los jueces en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- no se le puede dar distinta lectura a este párrafo, sino que los daños y perjuicios amparados por la fianza alcanzan hasta la terminación definitiva del juicio lo que incluye la ejecución de la sentencia, no obstante no haberlo indicado así la fianza analizada. No es posible desde el punto de vista jurídico, una fianza que haya sido constituida solamente para cubrir los daños y perjuicios hasta la sentencia, pues de seguro ab initio no es la intención de la partes al obligarse. Cualquier interpretación distinta a la aquí señalada, escapa al más mínimo sentido ponderación. Así se decide.

Con relación al punto SEGUNDO del escrito de alegatos, según el cual las fianzas judiciales no deben ser condicionadas, debemos indicar que el artículo 160, numeral 4 de la Ley de la Actividad Aseguradora (que derogó el artículo 115 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros) establece de forma atípica (pues debe deducirse de su contenido) los requisitos que de manera ineludible deben contener las fianzas, sancionando con multas pecuniarias a las compañías de seguros que otorguen fianzas en los siguientes supuestos:

1. Sin la aprobación previa de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
2. Suscritos por quienes no tengan la cualidad para comprometer patrimonialmente a la empresa de seguros.
3. Que no establezcan la subrogación de los derechos, acciones y garantías que tenga el acreedor garantizado contra el deudor.
4. Que no estipulen la caducidad de las acciones contra la empresa de seguros al vencimiento de un lapso que no podrá ser mayor de un (1) año, contado desde la fecha en que el acreedor garantizado tenga conocimiento del hecho que da origen a la reclamación.
5. Que no contemplen la obligación del acreedor garantizado de notificar cualquier circunstancia que pueda dar lugar al reclamo tan pronto como tenga conocimiento de ello.
6. Que no indiquen el monto exacto garantizado y su duración.
De manera que, la propia ley obliga a las compañías aseguradoras a elaborar, so pena de sanción, las fianzas que otorgan con tales requisitos. En ese sentido, observamos que la fianza bajo análisis otorgada por la empresa Seguros Corporativos, ha sido aprobada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (antes: Superintendencia Nacional de Seguros) mediante oficio N° 450 de fecha 22 de enero de 1.985, tal como puede observarse del contenido de la propia fianza, razón por la cual se desecha el alegato de la parte querellada. Así se establece.

Con relación al alegato TERCERO, debemos indicar que no es cierto que exista connivencia de parte de quien suscribe en la aceptación de la fianza por lo motivos expresados por la parte querellada, pues de una simple lectura de libelo de la demanda puede observarse que ésta ha sido estimada en la suma de Bs. 200.000,oo; por ello, no era my difícil para quien decidió la fijación de la fianza, que ésta debía coincidir con la cantidad demandada. No estamos hablando de cantidades disímiles.

Distinto fuese que este Tribunal hubiese fijado una fianza por debajo de la cantidad demandada (caso en el cual me hacía solidariamente responsable por su insuficiencia como dispone el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil); o por el contrario, que hubiese fijado una fianza por encima de esa cantidad, pues hubiese hecho aún más gravosa la situación para la querellante (que nada más y nada menos aduce el Despojo). En todo caso, en lo referente a la fianza discutida sólo la parte querellante tiene responsabilidad en su otorgamiento y no este Tribunal. Por tales razones, se desecha dicho argumento. Así de establece.

Con relación al punto CUARTO, según el cual quien suscribe no realizó ningún análisis de los medios probatorios consignados al libelo para acordar la restitución provisional, es importante dejar en claro que el análisis probatorio que hace un juez para otorgar una medida como la que nos ocupa deviene de una análisis prima facie, sólo dirigido a demostrar inaudita alteram parte en la psiques del juez la ocurrencia del despojo y nada tiene que ver con el análisis de fondo que se realiza a las probanzas que se aportan a los autos y que han sido objeto de control por las partes, que efectivamente requieren una valoración exhaustiva como lo exige una sentencia de mérito.

Así, con fundamento de lo anterior, debemos indicar que en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de agosto de 2004, expediente N° 03-0582 se dejó por sentado lo siguiente:

“… las pruebas acompañadas a las querellas interdictales para demostrar al juez la ocurrencia del despojo, son pruebas extra proceso, es decir, no forman parte de debate procesal alguno, ni son considerados como pruebas judiciales que ameriten un análisis pormenorizado y justificado que permitan su admisión, sino por el contrario, constituyen actuaciones extrajudiciales, preparatorias de un juicio, y que, para en el presente caso concreto, lo que buscan es crear en el Sentenciador una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación o por despojo”.

De lo expuesto, resulta obvio pues que los medios probatorios acompañados al libelo restitutorio se consideran “pruebas extra proceso”, que son elementales para crear en el sentenciador una convicción preliminar cierta o por lo menos una presunción grave del despojo alegado; y en ese sentido, se desecha el argumento formulado por la querellada. Así se establece.

- PUNTO PREVIO –
-2-
DE LA NOTIFICACIÓN DE LA PROCURADURIA
GENERAL DE LA REPÚBLICA
En el escrito de alegatos indicado, continúa la representación judicial de la parte querellada alegando que antes de haber realizado cualquier actuación, este Tribunal debió notificar a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en su Ley regulatoria.

A este respecto, este Sentenciador estima conveniente recordarle a la parte querellada el contenido del artículo 95 del Decreto Nº 6.286 del 30-07-2008, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.892 Extraordinario del 31-07-2008), el cual reza lo siguiente:

“Artículo 95. El Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.”

La disposición precedentemente transcrita ciertamente consagra la potestad discrecional otorgada a quien rija los destinos de la Procuraduría General de la República para intervenir en aquellos juicios en los cuales no tenga cualidad procesal de ser “parte”, o –dicho en otras palabras- no tenga el carácter de legitimada activa o pasiva, siempre y cuando pudieran verse afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

Como puede observarse, el Legislador “habilitado” –recordemos que esta Ley fue una de las veintiséis (26) leyes dictadas en el marco de la “Ley Habilitante” concedida al Ejecutivo Nacional en el año 2008- quien consideró que la Procuraduría General de la República “podría” o “puede” (facultad potestativa) intervenir en aquellos procesos que considere importantes para los derechos e intereses patrimoniales de la República. La redacción de la referida norma no consagró lapso legal alguno, ni oportunidad procesal preclusiva para “llamar” a juicio, ni mucho menos “notificar” de la existencia de un juicio a la Procuraduría General de la República; sin embargo, es el artículo 96 ejusdem el que prevé la obligación para los órganos jurisdiccionales de notificar al representante jurídico de la República, pero el mismo tampoco señala un momento determinado para efectuar dicha notificación, sólo indica lo siguiente:

“Artículo 96. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T).

El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.”

Ahora bien, tal como lo afirma la parte querellada, para el caso concreto de los procedimientos interdictales o juicios posesorios, la Ley in commento si prevé una oportunidad para notificar a la Procuraduría General de la República de la existencia de este tipo específico de procedimientos, tal como lo preceptúa el artículo 99 ejusdem, únicamente bajo los supuestos allí descritos, a saber:

“Artículo 99. Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República. El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

Adoptadas las previsiones del caso, el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al juez de la causa.”

De lo transcrito se desprende que, para el caso concreto de los procedimientos que impliquen “ejecuciones interdictales” en aquellos supuestos en los que estén involucrados bienes del Estado o servicios públicos que éste preste, en los que haya de decretarse cualquier medida cautelar procesal es menester notificar a la Procuraduría General de la República previamente a su ejecución; a cuyo efecto se deben compulsar copias certificadas de las actuaciones pertinentes, todo ello a fin de que el proceso correspondiente se suspenda por el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, a objeto de que el referido órgano se forme criterio sobre el asunto y responda ratificando dicho lapso de suspensión o renunciando al mismo.

Como puede apreciarse, esta ‘obligación’ de notificar a la Procuraduría General de la República tiene por finalidad –precisamente- ‘enterarla’ del procedimiento Interdictal que se está tramitando y de la medida que se va a dictar (Decreto de Amparo Restitutorio por Despojo de la Posesión), siempre y cuando se trate de bienes del Estado o servicios públicos prestados por éste, todo ello con el propósito de que dicho organismo tome las previsiones de rigor y, en caso de que se trate de un servicio público, adopte las medidas tendentes a evitar la suspensión del mismo.

En el caso que nos ocupa, nos encontramos fuera del ámbito de aplicación del supuesto de hecho enunciado; pues, los bienes cuya posesión se demandan como ‘despojados’ lo constituyen las bienhechurías y demás bienes muebles incorporados a éstas, pertenecientes a la sociedad mercantil RADIO STEREO 103.3 C.A.; que si bien es cierto se encuentran sobre terrenos que conforman el Parque Nacional “Waraira Repano” (antiguamente conocido “Parque Nacional El Ávila”), no es menos cierto que lo que está en discusión es la posesión de los propios bienes antes aludidos.

En esta misma línea argumentativa, podemos afirmar que el despojo denunciado tampoco versa sobre un “servicio público” prestado por el Estado, pues –a todo evento- lo único “público” en el caso que nos ocupa, además del terreno antes mencionado, sería la ‘concesión’ del espectro radioeléctrico a través del cual se difunde la señal de frecuencia modulada de la emisora querellante, pero ello no debe considerarse un “servicio público” en el sentido formal de dicho concepto.

De modo pues, que al estar fuera del ámbito de aplicación del mencionado supuesto de hecho previsto en el artículo antes analizado, no era exigible que este órgano jurisdiccional ordenara la notificación de la Procuraduría General de la República previamente a la ejecución del decreto de la medida Interdictal restitutoria; sin embargo, con vista a las disposiciones precedentemente transcritas y confrontadas con las actuaciones que cursan al expediente, este Juzgador observa que desde el propio auto de admisión se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República de la existencia de la presente demanda (Ver folios 137 al 139 de la Primera Pieza y folio 37 de la Segunda Pieza), a cuyo efecto se notificó a dicho órgano no una vez, sino hasta dos (2) veces a lo largo del presente procedimiento, tal como se desprende de las diligencias suscritas en fechas 23-11-2011 (folio 49 de la Segunda Pieza) y 09-01-2012 (folio 56 de la Segunda Pieza) por los alguaciles de este Circuito, ciudadanos Rosa Lamón y Jairo Álvarez, respectivamente; quienes manifestaron haberse trasladado hasta la sede de esa Institución a hacer entrega de los oficios correspondientes, de los cuales le fue devuelto a la primera de los funcionarios antes nombrados por no estar dirigido personalmente al titular de ese órgano –para entonces, Dr. Carlos Escarrá Malavé ( )- y, el segundo, que fuera efectivamente recibido por la ciudadana Neguyen Torres, funcionaria adscrita a la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República.

Finalmente sobre este punto, quien suscribe estima pertinente la ocasión para aclararle a la representación judicial de la parte querellada que, tal como quedó demostrado en el presente caso, pese a no ser necesaria la notificación de la Procuraduría General de la República -a los fines de decretar la restitución inmediata en la posesión de los bienes objeto de despojo- de todos modos este Tribunal dio estricto cumplimiento a las formalidades y demás previsiones contenidas en el Decreto-Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; pues, no conforme con haber librado los respectivos oficios de notificación al aludido organismo, dejó transcurrir íntegramente el lapso de suspensión de cuarenta y cinco (45) días continuos para dictar la decisión definitiva que aquí se recoge, sin que ello fuese expresamente solicitado por esa Institución (Ver diligencia del Alguacil de este Circuito de fecha 09-01-2012, en el folio 56 de la Segunda Pieza de este Expediente), razón por la cual carece de todo sustento la pretendida declaratoria de nulidad de todo lo actuado ante la supuesta falta de notificación a la Procuraduría General de la República requerida por la parte querellada. Así se establece.-


- III -
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Por tratarse de un juicio especial que exige la presentación de las pruebas junto con el libelo de la demanda, como lo establece el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, procederemos de seguidas a analizar las probanzas consignadas por la parte actora en el libelo. A saber:

A) Copia Simple del Oficio Nº 0057 de fecha 30 de enero de 1.989, emitido por el entonces Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones dirigido a RADIO STEREO 103.3, C.A. Se demuestra que en la fecha en cuestión se autorizó a la parte actora RADIO STEREO 103.3, C.A. el inicio de transmisiones regulares en frecuencia modulada (F.M.) ubicada en Caracas, operando en la frecuencia 103.3 Mhz (canal 77) Clase “A”. Se trata de una probanza que no obstante haber sido consignada a los autos en copia simple, fue impugnada de forma intempestiva por la parte contra quien se opuso, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio de los hechos en ella vertidos, como lo es que en la fecha en referencia se autorizó a RADIO STEREO 103.3, C.A. el inicio de transmisiones regulares en frecuencia modulada (F.M.). Así se decide.

B) Copia Simple de la Providencia Administrativa Autorizatoria Nº PAA-373-2005 de fecha 28 de octubre de 2.005 emanada de la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales. De igual forma se trata de una documental que no obstante haber sido consignada a los autos en copia simple, fue impugnada de forma intempestiva por la parte contra quien se opuso, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio de los hechos en ella vertidos, como lo es que en la fecha en cuestión se autorizó a la emisora RADIORAMA STEREO 103.3 F.M. para que realice los trabajos de construcción de una caseta e instalación de Torre de Radio a ubicarse en el Camino de Los Españoles, sitio Conejo Blanco, Campo Alegre, del Parque Nacional El Ávila, con una superficie de sesenta metros cuadrados (60,oo Mts2) dentro de la Parcela donde se localiza la vivienda de la Sra. Iris Urrea. Así se decide.
C) Original del Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 15 de septiembre de 2.008, entre la ciudadana IRIS URREA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 11.928.870 y RADIO STEREO 103.3, C.A., por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No. 48, Tomo 143 de los Libros de Autenticaciones respectivas, que tiene como objeto una porción de terreno ubicado en el Sector Campo Alegre, Camino de Los Españoles, Parque Nacional Waraira Repano, con una superficie de sesenta metros exactos (60,oo Mts) dentro de la parcela donde se localiza la vivienda de la arrendadora. Conforme al contenido del artículo 1.357 del Código Civil y no habiendo sido impugnado por la parte contraria, se trata de un documento auténtico que merece pleno valor probatorio de los hechos jurídicos en él expresados, que no es otra cosa que la cesión en arrendamiento a la empresa RADIO STEREO 103.3, C.A., de la porción de terreno en cuestión.
D) Copia Simple del Acta de Inspección para la verificación de la Instalación, Explotación y Prestación de Servicios de Radiodifusión Sonora, de fecha 22 de agosto de 2.008, llevado a cabo por funcionarios de CONATEL en las instalaciones de RADIO STEREO 103.3, C.A. Esta probanza no obstante haber sido consignada a los autos en copia simple, fue impugnada de forma intempestiva por la parte contra quien se opuso, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio de los hechos en ella vertidos como lo es la constatación de parte del ente regulador (Conatel) de la existencia de la documentación que fundamenta la instalación y explotación de RADIO STEREO 103.3, C.A. Así se decide.
E) Copia simple de la carta de fecha 24 de enero de 2.006, enviada por RADIO STEREO 103.3, C.A. y dirigida al Director de CONATEL. Se observa que en la mencionada fecha RADIO STEREO 103.3, C.A. solicitó información a CONATEL acerca de la mudanza de la Planta de Transmisión, además se les de la suscripción de un contrato de arrendamiento, así como de la ubicación de las instalaciones de la Radio en el Parque Nacional EL Ávila (Waraira Repano). Esta documental ha sido producida por la propia parte promoverte, por lo que para quien aquí sentencia, no reviste valor probatorio alguno, por lo debe ser desechada. Así se establece.
F) Copias simples de siguientes Documentos: 1) Factura emitida por la empresa DIESEL POWER GENERATOR, C.A. en fecha 16/02/2.007 identificada con el Nº de control 02646, a nombre de RADIO STEREO 103.3, C.A. por la suma de 7.410.000,oo por la compra de un Tablero de Transferencia Automática; Se incluye junto con la factura los siguiente recaudos: Cotización de la misma empresa y por el mismo producto de fecha 31/01/07, un Manual de Uso de dicha Máquina, una foto, Detalle de un pago por la suma de Bs. 7.410.000,oo elaborado por RADIO STEREO 103.3, C.A. y un cheque del Banco Provincial librado por la empresa Popular Stereo 103,3 F.M. a favor de DIESEL POWER GENERATION, por la suma de Bs. 6.727.500,oo (folios 38 al 42), 2) Nota de Entrega de una Planta Eléctrica Diesel Nº 25285, emitida en fecha 21/02/2.007 por la empresa RIEGOEQUIPOS, C.A. a nombre de la sociedad mercantil RADIO STEREO 103.3, C.A.; 3) Facturas emitidas por la empresa RIEGOEQUIPOS ZULIA, C.A. en fecha 16/02/2.007 identificadas con los Nº de Control 06749, 06750 y 06751, a nombre de RADIO STEREO 103.3, C.A. por la suma de Bs. 34.200.000,oo por la compra de una planta eléctrica Marca International con sus respectiva identificación y demás características; Además se incluye en estas documentales, un Detalle del pago por la suma de Bs. 34.200.000,oo elaborado por RADIO STEREO 103.3, C.A. por la compra de una planta eléctrica para planta, así como un cheque del Banco Provincial librado por la empresa Popular Stereo 103.3, C.A. favor de RIEGOEQUIPOS ZUILA, C.A. por la suma de Bs. 30.000.000,oo (folios 43 al 47); 4) Presupuestos de fecha 11/12/2.006 emitidos por la firma RICARDO HERNANDEZ a favor de RADIO STEREO 103.3, C.A. por la suma de Bs. 34.900.000,oo y Bs. 19.000.000,oo, para la instalación y desinstalación de Antena, fabricación de los soportes y puestos en la nueva instalación; Instalación de Equipo Trasmisor y por la mudanza de la Radio en la ciudad de Caracas; respectivamente; Además se incluye en estas documentales, un Detalle del pago por la suma de Bs. 34.900.000,oo elaborado por RADIO STEREO 103.3, C.A. por la Instalación de una planta Eléctrica (Cerro El Ávila) así como un cheque del Banco Provincial librado por la empresa Popular Stereo 103.3 a favor de la firma RICARDO HERNANDEZ por la suma de Bs. 20.940.000,oo. (folios 48 al 50); 5) Presupuesto Nº 198-07 de fecha 26/11/2.007, emitido por la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES INPROTECO 21, C.A. a nombre de RADIO STEREO 103.3, C.A. por la Construcción de Caseta de Transmisión Radial y la factura respectiva para la obra antes mencionada, identificada con el Nº de Control 0073, de fecha 27/01/2.007, por la suma Bs. 45.650.000,00. Estas probanzas que considera la doctrina como Tarjas, serán analizadas posteriormente por este Tribunal por cuanto coinciden con otras pruebas con el mismo objeto.
G) Copia Certificada de la Inspección Extrajudicial practicada en fecha 12 de agosto de 2.008 por la Notaría Pública Primera (1ª) del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la Planta Transmisora de RADIO STEREO 103.3, C.A. ubicada en el Camino de los Españoles, Sector Conejo Blanco, Cerro El Ávila. Como lo dispone el artículo 1.384 Código Civil, se trata de un instrumento público que al no haber sido impugnado por la contrincante, merece pleno valor probatorio de los hechos jurídicos que el funcionario (Notario) dijo haber presenciado, como lo es que al momento del traslado para la Inspección, un ciudadano no identificado quien dijo ser operador de radio, no les permitió el acceso al inmueble siguiendo instrucciones expresas del ciudadano JOSÉ LUIS SEIJAS NUÑEZ, siendo testigo de este hecho el ciudadano JOSÉ DOMINGO CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº 17.438.693.
H) Copia Certificada de la Inspección Extrajudicial practicada en fecha 19 de agosto de 2.008 por la Notaría Pública Primera (1ª) del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la Planta Transmisora de RADIO STEREO 103.3, C.A. ubicada en el Camino de los Españoles, Sector Conejo Blanco, Cerro El Ávila. De igual forma que la anterior, se trata de una copia certificada de un documento público, expedida por un funcionario competente, que merece fe de los hechos allí certificados como lo son la existencia de una serie de equipos técnicos entre los que se encuentra un transmisor de Radio Marca Harris, una antena Marca Jampro, una planta eléctrica Diesel, entre otros, que se encontraban al momento del traslado, verificados su estado actual y funcionamiento por un experto en comunicaciones. Se evidencia asimismo la presencia de una persona de nombre Joan Manuel Godeliett, titular de la cédula de identidad Nº 15.761.174, quien dijo ser representante del ciudadano José Luis Seijas Núñez y se rehusó a firmar el acta.
I) Copia simple de la Denuncia formulada en fecha 02 de septiembre de 2.008, por la empresa RADIO STEREO 103.3, C.A. ante el Comando del Escuadrón Montado de la Guardia Nacional. Esta probanza no obstante haber sido consignada a los autos en copia simple, fue impugnada de forma intempestiva por la parte contra quien se opuso, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio de los hechos en ella vertidos, como lo es la denuncia formulado ante la Guardia Nacional exponiéndole los mismos hechos que fundamentan éste juicio.
J) Ejemplar de prensa publicado el 07 de septiembre de 2.008, en el Diario El Nacional en la que se informó al público en general cierta información relacionada con la situación de RADIO STEREO 103.3, C.A. Por cuanto se trata de una declaración que emana de la propia parte promovente, se desecha como prueba.
K) Copia Certificada de la Inspección Extrajudicial practicada en fecha 29 de septiembre de 2.008 por la Notaría Pública Primera (1ª) del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la Avenida Francisco de Miranda, Parque Cristal, Torre Oeste, Piso 2, oficinas 4 y 5, Los Palos Grandes. Esta probanza aún cuando se trata de una copia certificada de un documento público expedida por un funcionario competente, se desecha por impertinente, ya que, los hechos allí plasmados no guardan relación con los hechos debatidos. Así se establece.
L) Original de la Inspección Extrajudicial practicada en fecha 30 de septiembre de 2.008 por la Notaría Pública Primera (1ª) del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el Puesto de Comando Regional Nº 5 del (punto de control) Escuadrón Montado de la Guardia Nacional, ubicado en el Camino de los Españoles, Sector Conejo Blanco, Cerro El Ávila. Al igual que la documental anterior, aún cuando se trata de una copia certificada de un documento público expedida por un funcionario competente, se desecha por cuanto los hechos allí constatados (la imposiblidad para acceder a la Planta de Transmisión de la Radio por parte de la Junta Directiva de RADIO STEREO 103.3, C.A. por voluntad de los Funcionarios de la Guardia Nacional) no guardan relación con el thema decidendum. Así se decide.
M) Original de la Revocatoria del Poder de fecha 7 de agosto de 2.008, que la empresa RADIO STEREO 103.3, C.A. otorgó a los ciudadanos JOSE SEIJAS NUÑEZ y LIGIA ESPERANZA HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad 1.360.196 y 5.326.574, respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el Nº 27, Tomo 126 de los Libros respectivos. De conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por tratarse de un instrumento público otorgado ante un funcionario facultado para dar fe público de los actos, se le otorga pleno valor probatorio y es conducente para demostrar que a partir de la fecha en cuestión la parte demandada José Luis Seijas Núnez, no representaba más a la parte actora en virtud de la revocatoria del mandato que le fuera otorgado en fecha 06 de septiembre de 2.006.
N) Copias Simples de las denuncias efectuadas ante CONATEL por parte de RADIO STEREO 103.3, C.A. en fechas 03/09/2.008, 04/09/2.008, 17/09/2.008 y 23/09/2.008. Conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se trata de copias que al no haber sido impugnadas por el adversario, se le otorgan valor de fidedignas y con las cuales se demuestran que en las fecha en cuestión RADIO STEREO 103.3, C.A. ha denunciado en varias oportunidades los hechos del despojo que hoy son objeto de la presente demanda por parte de personas que trabajan para el querellado José Luis Seijas Núñez.

En la oportunidad procesal respectiva, ambas partes promovieron las medios de prueba que -según su decir- demostraban sus afirmaciones y defensas en el juicio, y en ese sentido la representación judicial de la parte querellante promovió los siguientes:

1) Invocó el mérito favorable de los autos a favor de su representada, con relación a todos los documentos que fueron consignados por ésta en el escrito libelar. Es de recordar en este caso, que el mérito de los autos no es objeto de prueba, sino que constituye un deber para los jueces tomar sus decisiones con base a lo alegado y probado en autos.

2) De conformidad a lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, promovió la Prueba Testimonial para que compareciera y rindiera declaración la ciudadana: Iris Urrea, titular de la cédula de identidad Nº 11.928.870. Llegada la oportunidad respectiva, compareció la promovida y respondió a las preguntas que le fueron formuladas por las partes, de la siguiente manera: Que ocupa el terreno ubicado en el Camino de Los Españoles, sitio Conejo Blanco, Parque Nacional Waraira Repano (El Ávila) como pisataria desde antes de nacer pues su familia allí vivía; Que le tiene arrendado una porción del terreno a la empresa RADIO STEREO 103.3, C.A. desde el año 2.004 a través de un contrato verbal y luego reconoce la existencia del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 15 de septiembre de 2008, con la misma Radio Stereo 1.03.3, C.A. quien a su vez, es la que le efectúa los pagos del canon de arrendamiento. Vista la declaración, este Tribunal considera hábil la testigo y conducente para demostrar la existencia de un relación arrendaticia entre la empresa RADIO STEREO 103.3, C.A. y la Sra. Iris Zuleima Urrea desde el año 2.004 y ratificado por las partes en el año 2.005, mediante documento debidamente autenticado, que tiene como objeto la porción de terreno en él especificado, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

3) De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informes para que terceros ajenos al juicio ratificaran algunas probanzas consignadas a los autos, entre los que se encuentran, CONATEL para que informe y verifique el contenido del oficio Nº 0057 del 30 de enero 1.989; a INPARQUES a fin que de informe del contenido de la Providencia Administrativa Autorizatoria Nº PAA-373-2.005; a CONATEL, a fin de que se pronuncie con respecto a la veracidad del contenido de la inspección llevada a cabo por funcionarios de ese ente en fecha 22 de agosto de 2.008 en los estudios y la Planta de Transmisión de RADIO STEREO 103.3, C.A. La Valoración probatoria ya fue realizada en los puntos A., B. y D. respectivamente, de esta sentencia, los cuales se dan por reproducidos en esta oportunidad.

Adicionalmente, a través de escrito complementario, promovió la testimonial de las siguientes personas: del representante legal de la sociedad mercantil INPROTECO 21, C.A.; del ciudadano RICARDO HERNÁNDEZ; del representante legal de la empresa RIEGOEQUIPOS ZULIA, C.A. y del representante legal de la empresa DIESEL POWER GENERATOR, C.A., para que ratificaran las documentales emitidas por ellos que se encuentran consignadas a los autos.

Con relación a estos últimos medios de pruebas, se observa que no fueron oportunamente evacuadas; sin embargo, a los fines de verificar su valor probatorio, se hace necesario para quien suscribe hacer la siguiente consideración:

Establece el Artículo 1.383 del Código Civil, lo siguiente:

“Las tarjas que corresponden con sus patrones hacen fe en la personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”

Para el Maestro del Derecho Probatorio Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, las tarjas consisten en: ”(…) dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de venta a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muesca en ambos listones, prueba el número de entregas…”. (“El Control y la Contradicción de la Prueba Libre y Legal”, Tomo II, Pág. 92).

Ahora bien, considera quien a aquí decide que tanto las copias de las facturas, como las órdenes de pedido de mercancías que corren a los autos, se insertan perfectamente en la definición legal del artículo 1.383 del Código Civil, pues, se asimila al trozo de madera, que mantiene una de las partes como constancia de la entrega efectuada, que sirve como principio de prueba por escrito, constituyéndose en un medio probatorio que debe ser valorado de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; vale decir, a través de la Sana Critica, por lo que, para quien aquí decide, esta probanza debe ser adminiculada con la prueba de Inspección Extrajudicial practica en fecha 19 de agosto de 2.008, por la Notaría Pública Primera (1ª) del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la Planta Transmisora de RADIO STEREO 103.3, C.A. ubicada en el Camino de los Españoles, Sector Conejo Blanco, Cerro El Ávila, en la que se dejó constancia de la existencia de un transmisor de Radio Marca Harris, una antena Marca Jampro, entre otros equipos. Pues justamente esos equipos (y otros más) se encuentran especificados en las órdenes de pedido Número P-06-0027 de fecha 11 de diciembre de 2.006, emanado de la firma Ricardo Hernández a nombre de la querellante RADIO STEREO 103.3. C.A. por un monto de Bs. 34.900.000,oo; Orden de Pedido P06-0026, con iguales características que la anterior pero por la suma de Bs. 19.000.000,oo y en Orden de pedido Nº 007972 emitida por Riego Equipos Zulia, de fecha 16 de febrero de 2.007 a nombre de RADIO STEREO 103.3, C.A. por la suma de 34.200.000,oo, todas objeto de esta prueba Testimonial, lo cual hace presumir a este Tribunal que se trata de los mismos equipos que se detallan en dichas órdenes y que se encuentran en poder de la querellante en su planta de transmisión ubicada en el Parque Nacional Waraira Repano (cuya ubicación ha quedado demostrado a través del contrato de arrendamiento identificado y en la testimonial de la arrendataria) y que junto a los trabajos realizados en la planta de transmisión de RADIO STEREO 103.3, C.A. son propiedad de ésta en virtud del principio según el cual con relación a los bienes muebles, la posesión vale título. Así se decide.

De igual forma compareció la parte querellada y presentó escrito de pruebas en los siguientes términos:

1) Conforme lo establece el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, promovió la testimonial de los ciudadanos RAMÓN CIRILO CABEZAS, BENITO ALFREDO HERNÁNDEZ, JOSÉ MOISÉS RAMÍREZ CRUCES e IVAN JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº 8.806.282, 6.233.156, 6.227.784 y 10.790.346, respectivamente a los fines de demostrar que el demandado JOSE LUIS SEIJAS NUÑEZ, es la persona que ejerce la posesión pacífica del terreno y quien construyó las bienhechurías que allí se encuentran. Estas probanzas no fueron evacuadas por declararse desiertas dichas declaraciones, por lo que quedan desechadas del acervo probatorio. Así se establece.
2) Consignó copia simple de la factura Nº 186 emanada de la empresa Inversiones J.R.D., C.A. de fecha 30 de abril de 2.007, por un monto de Bs. 79.087.500,oo, por concepto de obras de suministro y colocación de una antena en el Sector Camino de los Españoles, en el Cerro El Ávila, todo con la finalidad de demostrar que el demandado JOSE LUIS SEIJAS NUÑEZ, es la persona que construyó las bienhechurías conformadas por la casilla y la antena de transmisión de señal radial. De conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, se trata de las llamadas Tarjas, que si bien nunca podría llevar a la convicción del Juzgador la plena prueba de un pago realizado (en este caso de parte del querellado) con el resultado de la Mecánica Probatoria de la Exhibición de Documento de parte del tercero, o a través de la propia prueba de los informes o en todo caso, adminiculándola con otra prueba, se constituiría en un medio que debería valorarse a través de la Sana Crítica, empero no se observa en los autos probanza alguna que adminiculada con ésta (por ejemplo) haga presumir que el pago realizado haya sido efectuado por el querellado en su propio nombre, por lo que se desecha dicha probanza.
3) Conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó prueba de Informes para que CONATEL informe lo siguiente: Si la sociedad de comercio RADIO STEREO 1.03.3, C.A. ha transmitido en alguna oportunidad su señal desde una antena ubicada en el Waraira Repano y sí, el ciudadano José Luis Seijas Núñez, en forma personal ha tramitado ante esa Comisión la autorización para transmitir una señal de radio desde la referida antena. Estas probanzas no fueron oportunamente evacuadas, por lo cual quedan desechadas del análisis y valoración probatoria. Así se establece.

- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se circunscribe el presente procedimiento a la querella interdictal interpuesta por la sociedad mercantil RADIO STEREO 103,3, C.A. en virtud del alegado Despojo del que fue objeto por parte del ciudadano JOSE LUIS SEIJAS NUNEZ, sobre los bienes suficientemente identificados en los autos, basando su pretensión, entre otras probanzas, en la Autorización Administrativa que le otorgara el Instituto Nacional de Parques desde el año 2.005, así como del contrato de arrendamiento verbal desde el año 2.006 y escrito desde el 2.008 para el funcionamiento de los equipos que componen la planta de transmisión.

Los Interdictos por Despojo son medios protectores de la posesión que otorga la ley para evitar a los particulares hacer justicia por propia mano. Pueden ser definidos como la acción sumaria que tiene por objeto que el despojado sea restituido en la posesión que ha perdido, de acuerdo con el principio de justicia social. Se encuentran establecidos sustantivamente en el artículo 783 del Código Civil y adjetivamente en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.

En sentencia de fecha doce (12) de junio de dos mil uno (2001) RC N°00-492, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se estipularon los requisitos de procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de la siguiente manera:

“En tal sentido, encuentra esta Sala que el querellado en sus alegatos, afirma que los hechos perturbatorios señalados en la demanda no revisten el carácter de tales, para que procediera el interdicto de amparo, igualmente señala que de la prueba testimonial trata de un hecho que presuntamente cometió el querellado y que lo cometió de manera aislada, lo que según a criterio del querellado no configura una perturbación, señala igualmente que los testigos promovidos y evacuados por el querellante observaron un hecho único y aislado contradiciéndose ya que no especifican ni la hora, ni el día en que supuestamente ocurrió, por lo tanto el querellante no fue perturbado en la posesión que detenta, puesto que es materialmente imposible que alguna persona pueda realizar actos de una manera simultánea para que la gente le atribuya la comisión de los mismos, ya que los fundos de ambas partes están distantes del caserío o asentamiento campesino, por último afirma que el juez estimó las testimoniales de un ciudadano que dijo conocer el hecho por cuanto el querellante se lo informó. Ahora bien en cuanto al primer punto, referente a la perturbación aislada y no reiterada de la posesión que detenta el querellante, esta Sala realiza un examen de este supuesto de la siguiente manera: el Código Civil en su artículo 782 señala textualmente:“Quien encontrándose por mas de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio. En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

Pues bien, de lo anterior se desprende y lo ha señalado además la doctrina, que los requisitos para la procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de carácter común son: a) ejercibles por el poseedor; b) ejercibles dentro del año siguiente a la perturbación o al despojo; c) que el poseedor haya sido, contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión o despojado de la cosa poseída, por hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario (“Código Civil Venezolano”, comentado autor: Nerio Perera Plana).

Estos requisitos son además ahondados por el autor patrio Edgar Núñez Alcántara, quien indica que para su procedencia requiere que se encuentren satisfechos los siguientes extremos:

a) Que el despojo le impida al querellante la ejecución del derecho posesorio que ha venido desarrollando.
b) Que proteja todo tipo de posesión, no requiriéndose que la misma sea legítima, ni que el poseedor sea mediato o inmediato o en primero o segundo grado.
c) Protege todo tipo de bien, es decir mueble o inmueble, sin importar distinguir la naturaleza del mismo para poder pretender la protección estadal.
d) Debe intentarse la acción dentro del año del despojo, establecido este lapso como de caducidad, es decir, de no plantearse dentro del año siguiente al despojo la acción interdictal caduca en cuanto al derecho y en consecuencia se hace no reclamable por la vía del interdicto.

En cuanto a las acciones interdictales, el autor J.R. Duque Sánchez en su obra “Procedimientos Especiales Contenciosos” señala que “La acción interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se la ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con la cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado”

Ahora bien, a los fines de demostrar si en el presente juicio existen todos y cada uno de los requisitos supra transcritos, haremos un análisis pormenorizado de éstos, conjuntamente con las probanzas que cursan a los autos.

I.-De la Posesión:
El tratadista patrio José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra “Manual de Derecho Civil II. Cosas, Bienes y Derechos Reales”, define la posesión como:

“Una situación o estado de hecho de la cual derivan consecuencias jurídicas que, de ordinario, vienen a proteger en mayor o menor medida esa situación o estado de hecho.”

Continúa señalando el referido tratadista: “…La posesión es, en consecuencia un hecho; pero no un simple hecho, sino un hecho jurídico, el cual otorga el ordenamiento normativo importantes consecuencias jurídicas, como es la protección posesoria de ese status juris. En virtud de producir efectos jurídicos la posesión, se crea un estado o situación continua y estable no momentánea, ya que la desaparición del hecho posesorio provoca la cesación de los efectos jurídicos…”.

Así pues, vemos como varios autores han coincidido en reconocer a la posesión como un estado de hecho, ejercido por una persona que tiene en su poder una cosa, todo lo cual hace que a la posesión se le considere como un poder de hecho y como un poder de derecho. De allí que las acciones interdictales constituyen un mecanismo para proteger la posesión.

En los juicios interdictales lo único que se discute es el ius possessionis, es decir, el derecho de posesión actual que el querellante ejerza sobre la cosa y no la propiedad, cuya sola demostración no conlleva necesariamente la posesión. El artículo 783 del Código Civil se refiere en tal sentido a la posesión y no a la simple tenencia, esto es que la detentación sea ejercida por el propio poseedor y no en representación de otro. En todo caso el interesado debe demostrar ante el Juez, tanto la posesión que ejerce, como la ocurrencia del despojo contra el cual recurre y sobre el criterio de la suficiencia o no de las pruebas aportadas el Juez podrá decretar la restitución.

Así las cosas, observa quien aquí decide que la parte querellante RADIO STEREO 103.3, C.A. alega la posesión del inmueble y bienhechurías identificados en autos, en virtud del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 15 de septiembre de 2.008, con la ciudadana IRIS URREA, titular de la cédula de identidad N° 11.928.870, autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, que tiene como objeto una porción de terreno ubicada en el Sector Campo Alegre, Camino de Los Españoles, Parque Nacional Waraira Repano.

Por su parte la querellada indica que desde hace más de tres (3) años ha venido ejerciendo la posesión sobre dicho inmueble de forma pública y pacífica.

El mencionado contrato de arrendamiento ha sido debidamente valorado y ha quedado reconocido por la parte contraria como un Documento que merece fe pública.

Como se dijo supra, a los fines de verificar la procedencia o no de un juicio de Interdicto como el que nos ocupa, hace falta probar la posesión cualquier que ésta fuere.

La jurisprudencia reiterada ha señalado al respecto que en el juicio interdictal por despojo no es necesario probar la posesión legítima. Sólo es preciso que la posesión alegada y probada en la articulación sea una cualquiera, es decir, que el querellante tenga el derecho al use y goce de la cosa. Requiere que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo, pues no basta la simple tenencia.

Pues bien, para este Juzgador la posesión -aunque precaria- que ejerce RADIO STEREO 103.3, C.A. sobre el inmueble de autos, derivada del contrato de arrendamiento identificado en el que tiene el uso y goce de la cosa, encuadra perfectamente dentro del primer requisito para lo procedencia del Interdicto de Despojo, lo cual requiere como prueba cualquier tipo posesión como ocurre en el caso bajo análisis. Así se decide.

Sin embargo, es menester indicar que la posesión que ejerce la querellante RADIO STEREO 103.3, C.A. sobre el inmueble ubicado en el Parque Nacional Waraira Repano, deviene de la Providencia Administrativa Autorizatoria Nº PAA-373-2005 de fecha 28 de octubre de 2.005, emanada de la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales, documento este que ha sido reconocido como conducente en el iter pocesal, cuya explotación radial-comercial se sustenta a su vez, en la autorización para el inicio de transmisiones regulares en frecuencia modulada (F.M.) ubicada en Caracas, operando en la frecuencia 103.3 Mhz (canal 77) Clase “A”, contentiva en el Oficio Nº 0057 de fecha 30 de enero de 1.989, emitido por el entonces Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones también valorado en este proceso. En ese sentido, tendríamos que indicar que no es caprichosa la posesión que ésta ejerce sobre dicho inmueble, sino que proviene de dos (2) actos autorizatorios emitidos de dos (2) entes públicos nacionales. Así se decide.

Llama poderosamente la atención de este Juzgador, que la parte querellada se dice tener los derechos posesorios sobre el inmueble de autos, que dice ejercer desde hace 3 años de forma pública y pacífica, pero lo extraño es que no señala con base a qué título la ejerce; es más, no existe prueba en los autos que nos permita derivar tal cualidad, lo que nos lleva a suponer que estaría usurpando la posesión de otra persona en el inmueble. La única probanza que trajo ésta (la querellada) a los autos se trató de una factura a su nombre, de fecha 30 de abril de 2.007, emitida por la empresa Inversiones J.R.D. C.A. por concepto de obras civiles para la instalación de una antena en la dirección del inmueble (la cual fue desechada por este Tribunal por las razones anotadas en precedencia). Sin embargo, podríamos presumir que cualquier actuación realizada por el querellado en el inmueble, desde el 6 de septiembre de 2.006 y hasta el 07 de agosto de 2.008, era por cuenta de RADIO STEREO 103.3, C.A., todo en virtud del instrumento poder que éste ejercía para esas fecha y que posteriormente fue revocado como consta en las actas del expediente, de manera que esa prueba –pese a que fue desechada- no demuestra, bajo ningún concepto, el ejercicio de la posesión por parte del querellado. Así se establece.

Este contrato de arrendamiento mientras no sea resuelto por las partes de manera voluntaria o mediante una sentencia de mérito, se considerará conducente para ‘enarbolar’ sus obligaciones y seguirá produciendo sus efectos para ambas partes, y con relación al caso bajo análisis, continuará otorgándole la posesión (salvo prueba en contrario) a la querellante RADIO STEREO 103.3, C.A. sobre el inmueble en referencia. Así se declara.

Por otro lado, consta en los autos las denuncias formuladas por la empresa RADIO STEREO 103.3, .C.A. en contra del ciudadano JOSÉ LUIS SEIJAS NÚNEZ ante Conatel y ante la el Comando del Escuadrón Montado de la Guardia Nacional, que indicaban la situación irregular surgida con el Sr. Seijas Núñez y de las personas que para éste laboran, pruebas estas cuyo análisis probatorio fue debidamente valorado. Pues bien, para quien aquí decide de estos medios de pruebas se evidencia la intención de lucha de la querellante en hacer valer sus derechos lo que demuestra que realmente ejerce la posesión del terreno y así se decide.

De igual forma, este Tribunal valoró -a manera de indicio- un legajo de facturas y órdenes de entrega por unos equipos a nombre de RADIO STEREO 103.3, C.A. con diferentes fechas y montos. Ahora bien, adminiculando estos recaudos con la prueba de Inspección Judicial practicada por la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 19 de agosto de 2.008, en la que se dejó constancia casualmente de la existencia de unos equipos en la sede del inmueble (Planta de Transmisión del Parque Nacional Waraira Repano) hacen presumir e este Juzgador que los mismos pertenecen a RADIO STEREO 103.3, C.A. lo que hace surgir en la convicción de quien decide, que se trata de otro acto de ejercicio de la posesión que ésta tiene sobre dicho inmueble. Así se establece.

Queda de esta forma demostrado el primer requisito para la procedencia del Interdicto de Despojo. Así se decide.


II.-Del Despojo:
El procesalista patrio Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manuel de Procedimientos Especiales Contenciosos ha sostenido lo siguiente:

“…generalmente y por tratarse de que la posesión se evidencia por la ejecución de actos materiales que se reputan de públicos, no clandestino, permanentes no interrumpidos; igualmente tratándose de que los actos de despojo constituyen actos que impiden el ejercicio de aquella posesión; y es consecuencia de los actos que materializan tal despojo, para la prueba de los mismos, a los fines de la demostración de la existencia de la posesión y del despojo…”

Por su parte el Dr. Román J. Duque Corredor, con relación al Despojo señala que:

“(…) hay que demostrar el despojo, y para demostrar el despojo es necesario acreditar el hecho de la posesión actual, es decir, que el querellante es poseedor y que fue despojado, porque aparentemente del texto artículo 699 del C.P.C. se deduce que es suficiente con la demostración de la ocurrencia del despojo, pero para demostrar el despojo es necesario demostrar la posesión anterior por el querellante. Inclusive la CSJ en sentencia del 13 de Marzo de 1985 de la Sala de Casación Civil, ha dicho que para que pueda acordarse la restitución es necesario demostrarle al juez que al momento de consumarse el despojo, el querellante poseía la cosa objeto de la acción, de manera que, el despojo presupone la prueba de la posesión por parte del querellante. El despojo, según la Enciclopedia Espasa es el apoderamiento, violento o no, que una persona hace por sí sola, sin autorización de los tribunales o del poder público, de cosa o derecho de otra persona. A este respecto, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 2 de Junio de 1.965, ha dicho que el despojo puede ser justo o injusto, según que asista o no al despojante razón jurídica para el apoderamiento de la cosa o del derecho; pero siempre es ilegal, pues nadie puede hacerse justicia por sí mismo”. (Subrayado nuestro).

Ahora bien, procederemos de seguidas a determinar con base a los alegatos de las partes y de las probanzas consignadas a los autos, si en el presente juicio ha ocurrido el Despojo de parte del querellado JOSÉ LUIS SEIJAS NÚÑEZ de la cosa objeto de la litis.

Alega la parte actora que en varias oportunidades (3 específicamente) personas que dicen trabajar para el querellado JOSÉ LUIS SEIJAS NÚÑEZ, han despojado a la querellante del inmueble objeto del juicio. Por su parte indica la parte querellada, que es el verdadero poseedor del inmueble, lo cual ejerce desde hace más de tres (3) años, junto con sus subordinados.

Así las cosas, tenemos que constan a los autos copias certificadas de las Inspecciones Extrajudiciales practicadas en fechas 12 y 19 de agosto de 2.008, por la Notaría Pública Primera (1ª) del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la sede de la Planta Transmisora de RADIO STEREO 103.3, C.A. ubicada en el Waraira Repano; en las cuales, en la primera de ellas se dejó constancia de la existencia de un ciudadano quien dijo ser operador de radio y quien no les permitió el acceso al inmueble a la representación de la querellante y a la Notaría, siguiendo instrucciones expresas del ciudadano JOSÉ LUIS SEIJAS NUÑEZ, y en la segunda inspección, de la presencia de una persona de nombre Joan Manuel Godeliett, titular de la cédula de identidad Nº 15.761.174, quien dijo ser representante del ciudadano JOSÉ LUIS SEIJAS NÚÑEZ y se rehusó a firmar el acta.

Estas inspecciones judiciales fueron debidamente valoradas por quien suscribe como conducente para demostrar los hechos en ellas constados.

De otro lado, existe constancia en los autos de las denuncias formuladas en fecha 22 de septiembre de 2.008, ante el Comando del Escuadrón Montado de la Guardia Nacional y en fechas 03/09/2.008, 04/09/2.008, 17/09/2.008 y 23/09/2.008, ante CONATEL, todas por parte de RADIO STEREO 103.3, C.A. que describen los actos cometidos por personas que laboran por cuenta del querellado JOSÉ LUIS SEIJAS NÚNEZ contentivos del despojo sobre el inmueble, en los que en varias oportunidades y de manera abrupta irrumpieron, invadiéndolo y tomando a la fuerza la Planta de Transmisión. Estas probanzas fueron debidamente analizadas y se le otorgó pleno valor probatorio de los hechos allí señalados, derivados de las denuncias formuladas.

Ahora bien, efectuado este preámbulo este Juzgador asumiendo la potestad que otorga la ley a los jueces, consagrada en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que el Juez es el Director del Proceso y debe impulsarlo hasta su conclusión y que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, se hace de primordial necesidad indicar que por cuanto las probanzas y declaraciones consignadas a los autos no son ya propiedad de cada parte que las alegaron y trajeron a los autos, sino que pertenecen ‘a lo público’, es decir, del juicio en general; y, en aplicación del ‘Principio de la Comunidad de la Prueba’, nos permitimos a través de la norma consagrada en el artículo el artículo 1.401 del Código Civil indicar la confesión espontánea en que incurrió la representación judicial de la parte querellada en el escrito de alegatos presentado en fecha 24 de febrero de 2.011 (que cursa a los folios 3 al 25 de la segunda pieza) en cuya parte pertinente, indicó:

“Marcado como “I” copia simple de Acta de denuncia del abogado representante de la parte actora, ante la Guardia Nacional Bolivariana, no obstante que en dicha denuncia, presuntamente formulada el 02 de septiembre de 2.008, se deja constancia de los actos posesorios que ejerce mi mandante y sus subordinados en el aludido inmueble…” (Subrayado nuestro)

Establece el artículo 1.401 del Código Civil, lo siguiente “La confesión hecha por la parte o su apoderado dentro de los límites de su mandato, ante un Juez aunque éste fuere incompetente, hace contra ella plana prueba”.

Así las cosas, tenemos que la propia representación judicial de la parte querellada de manera clara y como confesión voluntaria, reconoció la existencia de personas subordinadas a su representado dentro del inmueble en cuestión, lo que -a su decir- significa que se encuentran a la orden del Sr. JOSÉ LUIS SEIJAS NÚÑEZ. Esta confesión coincide perfectamente con el resultado de las denuncias formuladas ante CONATEL y la Guardia Nacional, así como coincide con las inspecciones practicadas en fechas 12 y 19 de agosto de 2.008, que dejaban expresa constancia de la existencia dentro del inmueble arrendado a la empresa RADIO STEREO 103.3, C.A. de personas que trabajaban para el querellado. Por lo que, es claro para quien suscribe que los actos de despojo han sido realizados por personas que trabajan para el querellado JOSÉ LUIS SEIJAS NÚÑEZ, como quedó reconocido. Luego, demostrada la relación de causalidad que involucra al querellado JOSÉ LUIS SEIJAS NÚÑEZ con los actos despojatorios, así como los propios actos cometidos en contra de RADIO STEREO 103.3, C.A. debemos llegar a la conclusión de que se encuentran demostrados los actos de despojo por parte del ciudadano JOSÉ LUIS SEIJAS NÚÑEZ. Así se declara.

De no ser así, no se explica con qué cualidad éste utiliza los espacios que han sido arrendados a la empresa RADIO STEREO 103.3, C.A. a través del contrato ya valorado probatoriamente. Continúa señalando la representación judicial del querellado en su escrito de alegatos de fecha 24 de febrero de 2.011, que “…Mi mandante, en forma pública y pacífica, desde hace más de TRES AÑOS viene ejerciendo la posesión de la caseta y los equipos que están allí en el Waraira Repano, subida de los Españoles, Conejo Blanco, Caracas…”

Ahora bien, a través de la presente decisión hemos indicado que ha quedado demostrado en los autos que desde el 28 de octubre de 2.005, la empresa RADIO STEREO 103.3, C.A. posee la autorización administrativa para la construcción y operación de sus transmisiones desde el lugar conocido como El Camino de los Españoles, sitio Conejo Blanco, Sector Campo Alegre en el Parque Nacional El Ávila (hoy Waraira Repano) por ello consideramos que si el querellado JOSÉ LUIS SEIJAS NÚNEZ, posee idéntica cualidad para operar desde la misma zona, ha debido traerla a los autos, para que confrontándolas ambas poder determinar quién tiene mejor derecho de explotación y utilización del inmueble, lo que traería como consecuencia la posesión; empero, siendo omisiva la labor probatoria en ese sentido por parte del querellado, se tiene como el sujeto activo de la perturbación en los límites de lo establecido en la ley. Así se establece.

De este modo, ha quedado satisfecho el segundo requisito para la procedencia del Interdicto de Despojo por parte del ciudadano JOSÉ LUIS SEIJAS NÚÑEZ, pues para este Juzgador las pruebas consignadas por la querellante RADIO STEREO 103.3, C.A. son pertinentes para demostrar los actos del despojo alegado. Así se decide.

III.- Del lapso para ejercer la Acción:
Finalmente, para la procedencia de una querella Interdictal como el caso que nos ocupa, establecen los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil un lapso de caducidad de un (1) año, contado a partir de la ocurrencia del despojo; lo cual podría verificarse demostrando la fecha del último acto de despojo, con la simple presentación de la demanda y la nota de presentación del libelo de la querella, que de producirse dentro de ese lapso dejaría sin efecto la caducidad.

De ese modo puede observarse de los autos que la parte querellante alega que ha sido víctima de varios actos de despojo por parte de la querellada, siendo el último de éstos el ocurrido en fecha 02 de septiembre de 2.008, momento en el cual personas que trabajan para el Sr. JOSÉ LUIS SEIJAS NÚÑEZ, ingresaron al inmueble permaneciendo allí de manera irregular.

Quedó demostrado a lo largo de esta sentencia a través de las pruebas que rielan a los autos, los actos de despojo del que fue víctima la querellante RADIO STEREO 103.3, C.A. por parte del querellado José Luis Seijas Núñez, en ese sentido, tendríamos que recordar que de las pruebas consignadas se observó que el primer acto de perturbación fue realizado durante el mes de agosto de 2.008 y el último, como se dijo, el 25 de septiembre de 2.008.

Ahora bien, de los medios de pruebas debidamente valorados por este Juzgador, se evidenció que el último acto despojo fue realizado en fecha 02 de septiembre de 2.008 como puede observarse de la denuncia formulada por ante el Comando del Escuadrón Montado de la Guardia Nacional en esa misma fecha que corre al folio 94, por lo cual, la parte querellante tenía hasta el día 02 de septiembre de 2.009, para intentar la querella.

Así las cosas, tenemos que del libelo de la demanda fue introducido ante el Tribunal Distribuidor de turno, en fecha 22 de mayo de 2.009 y admitido en fecha 09 de junio de 2.009. Por ello, si tomamos en cuenta la disposición contentiva de los Interdictos de Despojo que establece el lapso de un (1) año para intentar la acción, y por cuanto ha quedado demostrado en los autos que el último acto de despojo ocurrido en fecha 02 de septiembre de 2.008 y la interposición de la querella ocurrió en fecha 22 de mayo de 2.008, tenemos que concluir que la querellante RADIO STEREO 103.3, C.A. ha cumplido con su obligación legal. Así se establece.

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Observa este Juzgador que ha sido debidamente probado que la parte querellante RADIO STEREO 103.3, C.A. tiene la posesión del inmueble ubicado en el Sector Campo Alegre, Camino de Los Españoles, Parque Nacional Waraira Repano, con una superficie de sesenta metros exactos (60,oo Mts) dentro de la parcela donde se localiza la vivienda de la arrendadora Iris, Urrea el cual le fue cedido por contrato de arrendamiento suscrito con la mencionada ciudadana, primeramente mediante contrato verbal y posteriormente en fecha 15 de septiembre de 2.008, por documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 48, Tomo 143 de los Libros de Autenticaciones respectivos.

Asimismo, se ha demostrado en los autos que las personas que se encuentran bajo la responsabilidad del querellado JOSÉ LUIS SEIJAS NÚÑEZ (como éste reconoció en el iter procesal) de manera violenta y sin permiso alguno entraron al inmueble identificado, despojando a la querellante de la posesión. Reconoció el querellado que ha estado ocupando el inmueble, pero no demostró con qué cualidad lo hacía, como si lo hizo la parte querellante.

Y, finalmente ha quedado demostrado que la querellante interrumpió el lapso de caducidad que establecen los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, para interponer la presente querella; lo que conlleva a indicar que la presente demanda debe prosperar en Derecho. Así se establece.-

V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos en precedencia, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Interdicto Restitutorio por Despojo incoara la empresa RADIO STEREO 103.3, C.A. en contra del ciudadano JOSE LUIS SEJIAS NÚÑEZ, ambos identificados en el encabezamiento de la presente decisión.

SEGUNDO: Se ordena la ENTREGA MATERIAL y DESOCUPACIÓN INMEDIATA de la porción de terreno de aproximadamente 60 mts2. y la ENTREGA INMEDIATA DE LOS BIENES MUEBLES que constituyen las bienhechurías que contienen los equipos que conforman la Planta de Transmisión, ubicado en el Camino Real de los Españoles, Sitio Conejo Blanco, Sector Campo Alegre, en el Parque Nacional Waraira Repano (El Ávila).

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Por cuanto la presente decisión es dictada fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes todo ello por mandato del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUES, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 19 de Junio de 2012. 202º y 153º.
El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria Acc.,

Abg. Jenny Schotborgh

En esta misma fecha, siendo las 8:58 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Acc.,

Abg. Jenny Schotborgh

Asunto: AP11-V-2009-000618
CAM/JSC/cam.-