REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH18-S-2007-000118

SOLICITANTES: EUSEBIO ABASCAL COTILLO y NANCY DEL CARMEN MANEIRO CORDERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad números V- 4.431.341 y V- 10.514.477 respectivamente.
ABOGADA
ASISTENTE: Morella García, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el número 29.236.-

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

En fecha dieciocho (18) de junio de Dos Mil Siete (2007), se admitió y decretó la Separación de Cuerpos, todo de conformidad con lo establecido los artículos 189 y 190 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, de los ciudadanos EUSEBIO ABASCAL COTILLO y NANCY DEL CARMEN MANEIRO CORDERO, previamente identificados.

Consta de las actas procesales que dichos ciudadanos contrajeron nupcias en fecha treinta (30) de mayo de dos mil dos (2002), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Federal (ahora Municipio Libertador Del Distrito Capital), según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 61, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados en ese Despacho.

Transcurrido el lapso de Ley correspondiente, es decir, desde que se decretó la Separación de Cuerpos, hasta la fecha en que compareció por ante este Juzgado la ciudadana Nancy Del Carmen Maneiro Cordero, el día cuatro (04) de junio de Dos Mil doce (2012), transcurrió más de un (1) año, así mediante diligencia presentada en esa misma fecha la referida ciudadana, debidamente asistida por el abogado Tomas Ramírez, solicitó se decretara la conversión de la separación en divorcio.

Encontrándose éste Tribunal en la oportunidad legal para decidir, pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

Vista la intención de las partes de separarse de cuerpos, así como la ausencia de reconciliación a la cual se les exhortó y, transcurrido como fue el período de más de un (01) año sin que constara de autos la voluntad de reconciliación de los cónyuges y, asimismo, vista la solicitud de la Conversión, este Juzgado considera procedente tal petición y la conversión en divorcio de la separación de cuerpos previamente decretada, todo de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 185 del Código Civil concordado con el artículo 189 ejusdem. Así se decide.-

D I S P O S I T I V A

En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el procedimiento de Separación de Cuerpos, incoado por los ciudadanos EUSEBIO ABASCAL COTILLO y NANCY DEL CARMEN MANEIRO CORDERO, decide así:

PRIMERO: Declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos EUSEBIO ABASCAL COTILLO y NANCY DEL CARMEN MANEIRO CORDERO, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad números V-4.431.341 y V- 10.514.477 respectivamente.

SEGUNDO: En tal virtud, QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente, contraído por las partes en fecha treinta (30) de Mayo de dos mil dos (2002), por ante la Primera Autoridad Civil de la Autoridad Civil de la Parroquia el Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Federal (Ahora Municipio Libertador del Distrito Capital), según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 61, y se acuerda oficiar lo conducente a las autoridades respectivas, anexándose copia certificada de la presente decisión y de su auto de ejecución, una vez consten los fotostatos requeridos para tal fin.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio del año 2012. Años: 202º y 153º.
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria,

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 10:14 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Inés Belisario Gavazut



CAMR/IBG/GC