REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AH18-X-2012-000030
Consignados como han sido los fotostatos requeridos a los fines de proveer sobre la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora en el juicio que por acción por Cobro de Bolívares, sigue la Sociedad Mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL, de éste domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda en fecha 26 de noviembre de 2002, bajo el número 35, tomo 725-A Qto, y cuya transformación en Banco Universal quedó inscrita, en fecha 02 de diciembre de 2004, bajo el Nº 65, tomo 1009-A, en contra de la Sociedad Mercantil LABORATORIOS ORPIN FARMA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda en fecha 14 de diciembre de 2005, bajo el número 10, tomo 1235-A, y con domicilio en la zona Industrial de Guarenas, parcela 8, 9 y 10, Municipio Guarenas, Distrito Plaza del Estado Miranda, representada por su presidente ciudadana EMMA VARELA MELUL DRAY, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.182.629.
Con vista a la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar que formulara la parte actora en su escrito libelar, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil consagra que las medidas preventivas establecidas en ese Título, las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
En este orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, faculta suficientemente al Juez, siempre y cuando así lo solicite la parte, al decreto de medidas como el embargo provisional de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados o, como en el caso de autos, la prohibición de enajenar y gravar de inmuebles.
Con vista a lo anterior, y sin que signifique apreciación in limine litis de los documentos aportados por la parte accionante en el cuaderno principal, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos legales establecidos en los artículos 585 y 588 antes citados y, en consecuencia, que se hace procedente la petición de medida cautelar formulada por los Abogados Eneida Tibisay Zerpa Guzmán y Bernardo Antonio Cubillán Molina, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 29.800 y 2.723 respectivamente.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de conformidad con el ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble que a continuación se identifica: “una parcela de terreno, con un área de Setecientos Treinta Metros Cuadrados Con Quinientos Cuatro Centímetros (730,504 mts2) aproximadamente, y la casa quinta sobre ella construida, ubicada en la vía de acceso al sector Tusmare, municipio El Hatillo del Estado Miranda, identificada con la ficha catastral Nº 39291A, y numero catastral, 378-00-00, conformada por cuatro niveles, con área de construcción de Trescientos Cincuenta Metros Cuadrados (350 mts2), edificada en estructura metálica con paredes frisadas, techos de madera, pisos de caico y de madera, con área de estacionamiento techada, cercada perimetralmente con un muro, además posee planta de tratamiento de aguas servidas y equipo hidroneumático, con todas sus instalaciones y acometidas de energía eléctrica y agua potable, comprendida dentro de los siguientes linderos; NORTE: Con terrenos que son o fueron de la vendedora (Real State Minessotta C.A.) desde el punto 30 al punto 28 en una distancia de treinta y un metros lineales con ochenta y ocho centímetros lineales (31,88 ML); ESTE: Con vía de acceso al sector Tusmare, desde el punto 28 al punto 27 en un recorrido de veinte metros lineales con diecinueve centímetros (20,19 ML), aproximadamente; SUR: Con terrenos que son o fueron de la vendedora, (Real State Minessotta C.A.) desde el punto 27 al punto 29 en un recorrido de treinta y seis metros lineales con treinta y seis centímetros lineales (36,36 ML), aproximadamente; OESTE: con vía de acceso, desde el punto 29 al punto 66 en una distancia de diecisiete metros lineales con veintisiete centímetros lineales (17,27 ML) y desde el punto 66 y hasta el punto 30 en una distancia de ocho metros lineales con seis centímetros lineales (8,06 ML) aproximadamente, todos los puntos citados de acuerdo al plano que la urbanizadora Altos del Halcón C.A., consignó en su oportunidad con destino al cuaderno de comprobantes que lleva la respectiva oficina de registro público.”
Dicho inmueble pertenece a PROMOCIONES URBANAS PROMURCA C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y del Estado Miranda, en fecha 28 de julio de 1993, bajo el número 78, tomo 48-A-Sgdo, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 2008, bajo el Nº 22, Tomo 15, protocolo Primero.
A los fines de la práctica de la medida decretada, se acuerda oficiar lo conducente al Oficina Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, a fin que tome nota de la medida decretada. Cúmplase.-
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria,
Abg. Inés Belisario Gavazut
CAMR/IBG/JAP