REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, doce (12) de junio de 2012
202º y 153º

Asunto principal: AP11-V-2010-000624
PARTE ACTORA: Ciudadana REYNA ESPERANZA MANRIQUE DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V- 4.237.763.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GLADYS DRAYER VILLEGAS, LEYLA MONTILLA de BRITO y TAHAIRY BRITO MONTILLA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-926.643, V-2.088.478 y V-13.067.540, respectivamente, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 26.572, 5.365 y 84.868, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos GERARDO ANTONIO MANRIQUE DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V-3.740.810.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial alguno.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (USUCAPIÓN).-
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 12 de julio de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por las abogadas GLADYS DRAYER VILLEGAS y LEYLA MONTILLA de BRITO, quienes actuando en su condición de apoderadas judiciales de la ciudadana REYNA ESPERANZA MANRIQUE DIAZ, procedieron a demandar por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA al ciudadano GERARDO ANTONIO MANRIQUE DIAZ, en su condición de copropietarios del inmueble objeto de la presente pretensión.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 26 de julio de 2010, ordenándose el emplazamiento del ciudadano GERARDO ANTONIO MANRIQUE DÍAZ, para la contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación. Asimismo, se ordenó librar edicto a todas las personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto del juicio y a los sucesores del ciudadano PLACIDO BLANCO SERRANO, librado en la misma fecha e instándose igualmente a la actora a consignar las copias correspondientes a fin de la elaboración de la compulsa ordenada.-
Mediante diligencias presentadas en fecha 3 de agosto de 2010, la representación judicial de la parte actora, consignó las copias correspondientes a efectos de librar la compulsa y dejó constancia de haber retirado el edicto librado a efectos de su publicación.-
Consta al folio 48 del presente asunto, que en fecha 4 de agosto del citado año se libró la compulsa respectiva.-
Posteriormente, mediante diligencia presentada en fecha 10 de agosto de 2010, la representación actora deja constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada.-
Consta al folio 52 del presente asunto, que en fecha 28 de septiembre de 2010, el ciudadano JAIRO ALVAREZ, Alguacil Titular adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consigna recibo de citación debidamente suscrito por el ciudadano GERARDO ANTONIO MANRIQUE DÍAZ.-
Así, en fecha 11 de octubre de 2010, la apodera actora consigna las publicaciones en prensa del edicto librado.-
Consta al folio 76 del presente asunto, que en fecha 26 de octubre de 2010, el ciudadano GERARDO ANTONIO MANRIQUE DÍAZ, debidamente asistido por la abogado ISABEL CARPIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.735, consignó escrito de contestación a la demanda.-
En fecha 16 de noviembre de 2010, la representación judicial de la parte actora presentó pruebas en la presente causa.-
Posteriormente, vencido el lapso concedido a los herederos del de cujus PLACIDO BLANCO SERRANO, sin su correspondiente comparecencia, les fue designado defensor judicial, recayendo dicho nombramiento en el abogado RICARDO TORREALBA, quien debidamente notificado de su cargo aceptó el mismo jurando cumplirlo bien y fielmente en fecha 8 de abril de 2011, quedando debidamente citado en fecha 5 de agosto de 2011.-
Por auto dictado en fecha 18 de enero de 2012, se fijó el décimo quinto (15) día de despacho siguiente al 16 de enero del año en curso para la presentación de informes.-
Así, en fecha 7 de febrero de 2012, la representación actora consignó su escrito de Informes, y el día 8 del mismo mes y año se fijó el lapso de ocho (8) días para la presentación de observaciones a los informes.-
Finalmente, mediante auto dictado en fecha 27 de febrero de 2012, este Juzgado dejó constancia de la entrada de la presente causa en estado de sentencia.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:
Alegatos de la parte actora:
Indica la representación judicial de la parte actora en su escrito de demanda que su mandante ha ocupado en forma pública, pacífica, continua, ininterrumpida y con ánimo de tenerlo como propio por más de treinta y seis (36) años, un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa en ella construida, parcela de terreno que forma parte del denominado Cerro del Cementerio de Petare, ubicado en jurisdicción del Municipio Petare del Distrito Sucre, hoy, Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda, con una superficie aproximada de ciento veintitrés metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (123,60 mts2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: en diez metros (10 mts.) con terrenos de la Compañía Vendedora (Sociedad Anónima Urbanización La California); SUR: en nueve metros con treinta centímetros (9,30 mts) con Callejón Público; ESTE: En una línea quebrada de dos (2) trazos de ocho metros con ochenta centímetros (8,80 mts) y cuatro metros (4 mts), con terrenos de la Compañía Vendedora y Callejón Público respectivamente; y OESTE: en once metros con cincuenta centímetros (11,50 mts) con terrenos de la Compañía Vendedora.
Señala así dicha representación, que inicialmente sobre el mencionado terreno estaba construida una casa, con dos (2) habitaciones, una sala, otra habitación pequeña, cocina y lavadero, siendo posteriormente ampliada por su poderdante, realizando nuevas construcciones sobre las existentes con dinero de su propio peculio, a su decir, tal y como se describen en los Títulos Supletorios evacuados en el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fechas 28 de junio de 2006 y 6 de marzo de 2007, los cuales anexan marcados con las letras “B” y “C”, respectivamente.
Refieren igualmente que el inmueble descrito es propiedad de la Sucesión JOSEFA DÍAZ DE BLANCO, indicando al efecto que sus herederos son PLÁCIDO BLANCO SERRANO, GERARDO ANTONIO MANRIQUE DÍAZ Y REYNA ESPERANZA MANRIQUE DÍAZ; el primero cónyuge, cédula de identidad Nº: 93.756, fallecido abintestato en la ciudad de Caracas, el 7 de octubre de 1989, de quien ignoran otros datos personales, ni conocen la existencia de familiares, por lo que ha resultado imposible declarar ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, Coordinación de Sucesiones, el treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%), que alegan le corresponde en la mencionada sucesión, en tal sentido acompañan marcados “D” y “E”, copia certificada de la Partida de Defunción del referido ciudadano y sus Datos Filiatorios, emanado de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Departamento de Datos Filiatorios de la entonces Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia; El segundo de los nombrados hijo de la de cujus, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.740.810; y la tercera, actora en la presente causa, hija de la ciudadana JOSEFA DÍAZ DE BLANCO. Al efecto anexan Declaración Sucesoral F-05, (07) Nº 0037942, Expediente Nº 08-2259, Certificado de Liberación Nº 090075, de fecha 27 de abril de 2009, marcada “F”; Copia Certificada del Documento de propiedad del inmueble, marcado “G”, adquirido por la causante el 27 de abril de 1991, Nº 22, Tomo 16 del Protocolo Primero, protocolizado ante la Oficina del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, aclaran que en éste aparece identificada como JOSEFINA siendo lo correcto JOSEFA, a su decir, tal y como aparece en la respectiva Declaración Sucesoral que acompañan marcado “H; Certificación de Gravámenes expedida por el Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en el que igualmente aparece identificada como JOSEFINA siendo lo correcto JOSEFA, tal y como aparece en su cédula de identidad que anexan marcada “I” en copia simple; Ficha Catastral del inmueble Nº 75.791, expedida por la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, marcada “J”; Registro de Vivienda Principal emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y Constancia de Residencia, emanada de la Junta Parroquial de Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, ambas a nombre de su mandante, marcadas “K” y “L”, respectivamente.
Que en virtud de lo anterior y con fundamento en los artículos 1952, 1953 y 1977 del Código Civil, así como en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, proceden a demandar al ciudadano GERARDO ANTONIO MANRIQUE DÍAZ, para que convenga o en su defecto, sea condenado por el Tribunal en:
PRIMERO: Reconocer que REYNA ESPERANZA MANRIQUE DÍAZ, es propietaria por Prescripción Adquisitiva del inmueble constituido por una casa y la correspondiente parcela de terreno, la cual es parte del denominado Cerro del Cementerio, hoy, Calle Lebrún, con Callejón 6, Urbanización Campo Rico (Barrio San Miguel) Casa Nº 39, Parroquia Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda.
SEGUNDO: En cancelar las costas procesales.-
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 692 y 231 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron edicto a todas las personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto del juicio y a los sucesores del ciudadano PLACIDO BLANCO SERRANO.-
Alegatos de la parte demandada:
En la oportunidad para contestar la demanda, el demandado, ciudadano GERARDO ANTONIO MANRIQUE DÍAZ, debidamente asistido por la abogado ISABEL CARPIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.735, presentó su escrito de contestación a la demanda, en la cual convino en todas y cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, por ser ciertos los alegatos señalados por la actora, por ser ésta quien ha ocupado el inmueble formado por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, por más de treinta y seis (36) años, en un a forma pacífica, ininterrumpida, con ánimo de tenerlo como propio, sin perturbaciones de ninguna naturaleza y sin que los herederos, ni causahabientes de la Sucesión Josefa Díaz Blanco, durante esos años, realizaran gestión alguna sobre el citado inmueble, el cual se encuentra ubicado en el denominado Cerro del Cementerio, hoy, Calle Lebrún, con Callejón 6, Urbanización Campo Rico (Barrio San Miguel) Casa Nº 39, Parroquia Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, cuyas medidas y linderos constan en el escrito libelar. Que es cierto que la actora amplió la casa que originalmente existía sobre el mencionado terreno con dinero de su propio peculio.-
-&-
De la actividad probatoria:
Tal y como fue indicado precedentemente, sólo la parte actora consignó su respectivo escrito de promoción de pruebas, en consecuencia corresponde a esta Directora del proceso, analizar los documentos aportados en autos durante el transcurso del proceso, a saber:
• Marcado “A”, Instrumento Poder, cursante a los folios 4 y 5 del expediente, Autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, el 6 de julio de 2009, bajo el N° 44, Tomo 25 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 1359, 1360 y 1384 de Código Civil, este Juzgado le confiere pleno valor probatorio.-Así se Decide;
• Marcado “B”, título supletorio evacuado ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de junio de 2006, anexo junto al escrito libelar e inserto del folio 6 al 11 del presente asunto, promovido igualmente durante el lapso probatorio, instrumento este que con fundamento en el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil, el mismo establece una presunción desvirtuable, observándose en este sentido que del mismo se desprende que el título supletorio, mediante el cual se declara la propiedad de las bienhechurías descritas en el mismo, a favor de la ciudadana REYNA MANRIQUE, parte actora en la presente causa. Así se establece;
• Marcado “C”, título supletorio evacuado ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de marzo de 2007, anexo junto al escrito libelar e inserto del folio 12 al 17 del presente asunto, promovido igualmente durante el lapso probatorio, instrumento este que con fundamento en el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil, el mismo establece una presunción desvirtuable, observándose en este sentido que del mismo se desprende que el título supletorio, mediante el cual se declara la propiedad de las bienhechurías correspondientes a la Segunda Planta a favor de la ciudadana REYNA MANRIQUE, parte actora en la presente causa. Así se establece;
• Marcado “D”, copia certificada de Acta de defunción expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 23 de noviembre de 1989; anexo junto al escrito libelar inserta al folio 18 y promovido igualmente durante el lapso probatorio. Al respecto, en virtud de ser documento emanado de funcionario capaz de dar fe pública, se tienen por auténticos los hechos presenciados por la autoridad, por lo que esta Sentenciadora le da pleno valor probatorio, con fundamento en el artículo 457 del Código Civil, del que se desprende la muerte del ciudadano PLÁCIDO BLANCO SERRANO, en fecha 7 de octubre de 1989, y en la que se indica que no deja bienes, hijos y viudo de JOSEFA DÍAZ DE BLANCO. Así se establece;
• Marcada “E”, Datos Filiatotios del ciudadano PLÁCIDO BLANCO SERRANO, expedida en fecha 26 de mayo de 2008 por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Departamento de Datos Filiatorios de la entonces ONIDEX, hoy Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). En tal sentido, siendo un instrumento administrativo constituye una presunción Iuris Tantum de certeza y validez (Salvo prueba en contrario) y que además, es erga omnes (oponible ante todos), de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia al no haber sido desvirtuado en juicio este Tribunal toma este documento como reconocido y en consecuencia, por ser un documento emanado de la administración se le otorga todo el valor probatorio que la ley le concede. Así se establece;
• Marcado “F”, Certificado de Liberación Nº 090075 de fecha 21 de abril de 2009 y formulario para autoliquidación de Impuestos Sobre Sucesiones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de fecha 22 de septiembre de 2008, Nº 0037942, anexo junto al libelo insertos del folio 19 al 26 de este expediente, promovido igualmente en el lapso probatorio, contentivo de la declaración sucesoral de la ciudadana JOSEFA DÍAZ DE BLANCO la cual es una presunción iuris tantum de veracidad en cuanto a su contenido, por lo que con fundamento en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicha prueba establecerá en la presente causa una presunción de veracidad. Así se establece;
• Marcado “G”, documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, registrado bajo el Nº 22; Tomo 16, Protocolo Primero, de fecha 27 de abril de 1961, acompañado junto al libelo, promovido igualmente durante el lapso probatorio, inserto del folio 27 al 32 de la presente pieza; Al respecto se observa que tratándose de un instrumento público, en atención al contenido del artículo 1357 del Código Civil, el mismo no fue tachado conforme las previsiones del Código de Procedimiento Civil en su artículo 438 y siguientes, en virtud de lo cual este Juzgado le confiere todo el valor probatorio que del mismo se desprende conforme lo establecido en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil, por lo tanto, adquirieron el valor de plena prueba que les otorga el artículo 1384 del Código Civil, en el que se indica que la ciudadana JOSEFINA DÏAZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 651.018 adquirió la propiedad del inmueble cuya usucapión es solicitada en este juicio. Así se establece;
• Marcado “H”, Certificación de gravámenes del inmueble protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, registrado bajo el Nº 22; Tomo 16, Protocolo Primero, en fecha 27 de abril de 1961, inserta al folio 33 de la presente pieza, promovida igualmente durante el lapso probatorio. Al respecto, observa quien sentencia que tratándose de un instrumento público, en atención al contenido del artículo 1357 del Código Civil, el mismo no fue tachado conforme las previsiones del Código de Procedimiento Civil en su artículo 438 y siguientes, en virtud de lo cual este Juzgado le confiere todo el valor probatorio que del mismo se desprende conforme lo establecido en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil, por lo tanto, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1384 del Código Civil, evidenciándose de la misma que sobre el citado inmueble no pesa ningún gravamen. Así se declara;
• Marcada “I”, copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana JOSEFA DÍAZ DE BLANCO, con Número 651.018, inserta al folio 34 del presente asunto, la cual es una presunción iuris tantum de veracidad en cuanto a su contenido, por lo que con fundamento en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicha prueba establecerá en la presente causa una presunción de veracidad. Así se establece;
• Marcado “J”, Carta Catastral expedida por la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 3 de marzo de 2010, anexa junto al libelo e inserta al folio 35 de la primera pieza, promovida igualmente durante el lapso probatorio. Observa esta Sentenciadora que el documento consignado por la parte actora, es un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum de certeza y validez (Salvo prueba en contrario) y que además, es erga omnes (oponible ante todos), es decir, que es carga de quien alega su falsedad debe probarlo. Por lo tanto, visto que la parte demandada no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, este Tribunal toma este documento como reconocido y en consecuencia, oponible a la contraparte de quien lo alega, y en consecuencia, por ser un documento emanado de la administración este tribunal debe darle todo el valor probatorio que la ley le concede. Así se declara;
• Marcado “K”, Constancia de Registro de Vivienda Principal ubicación expedida por la División de Aspectos Físicos de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, anexa junto al libelo e inserto al folio 36 de la primera pieza, promovida igualmente durante el lapso probatorio. Al respecto esta Juzgadora observa, que este instrumento consignado por la parte actora, es un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum de certeza y validez (Salvo prueba en contrario) y que además, es erga omnes (oponible ante todos), es decir, que es carga de quien alega su falsedad debe probarlo. Por lo tanto, visto que la parte demandada no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, este Tribunal toma este documento como reconocido y en consecuencia, oponible a la contraparte de quien lo alega, y en consecuencia, por ser un documento emanado de la administración este tribunal debe darle todo el valor probatorio que la ley le concede. Así se declara;
• Marcada “L”, Carta de Residencia expedida por la Junta Parroquial de Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 17 de noviembre de 2009, inserta el folio 37, acompañada junto al escrito libelar y promovida durante el lapso de pruebas, en la cual se deja constancia que la residencia de la demandante es el inmueble que pretender prescribir y en la cual se indica además que dicha constancia es expedida a efectos de oferta de venta de un inmueble. Al respecto se observa que dicho instrumento administrativo constituye una presunción Iuris Tantum de certeza y validez (Salvo prueba en contrario) y que además, es erga omnes (oponible ante todos), de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia al no haber sido desvirtuado en juicio este Tribunal toma este documento como reconocido y en consecuencia, se le otorga todo el valor probatorio que la ley le concede. Así se establece;
• Copias simples de cédulas de identidad de los ciudadanos REYNA ESPERANZA MANRIQUE DÍAZ y GERARDO ANTONIO MANRIQUE DÍAZ folios 38 y 39 del presente expediente los cuales constituyen una presunción iuris tantum de veracidad en cuanto a su contenido, por lo que con fundamento en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establecerán en la presente causa una presunción de veracidad. Así se establece
• Durante el lapso probatorio, promovieron la testimonial de las ciudadanas PETRA MARÍA SALAZAR y MARÍA JUANA BAUTISTA TORRES DE URBINA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-3.339.602 y V-8.050.503, respectivamente, cuya evacuación no consta en autos. Así se establece.-
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PUNTO PREVIO:

La presente pretensión tiene su fundamento en el artículo 1.952 del Código Civil cuyo tenor se transcribe de seguidas:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.”

En tal sentido, en atención al contenido de dicha norma, la parte actora pretende que se declare la prescripción adquisitiva del derecho real de propiedad sobre un del inmueble constituido por una casa y la correspondiente parcela de terreno, la cual es parte del denominado Cerro del Cementerio, hoy, Calle Lebrún, con Callejón 6, Urbanización Campo Rico (Barrio San Miguel) Casa Nº 39, Parroquia Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, por la posesión que ha venido ejerciendo por un período de tiempo superior a los veinte (20) años.
Así pues, en primer lugar, considera oportuno esta Juzgadora indicar que la prescripción adquisitiva está enmarcada dentro de las llamadas acciones declarativas y su finalidad es provocar el reconocimiento y protección de un derecho subjetivo, inherente a una persona, ya sea en forma pasiva o activa, como titular de un derecho real o como acreedor o deudor en una relación obligatoria; por otra parte, la pretensión contenida en el libelo de la demanda debe estar dirigida a obtener una declaratoria de propiedad sobre bienes susceptibles de ser adquiridos por usucapión, cuyo procedimiento se encuentra establecido desde el artículo 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil. Debiendo el interesado dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 691 del citado Código, cuyo tenor es el siguiente:
Art. 691.- “La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.”

Del contenido de dicha norma se desprenden tres condiciones de admisibilidad, a saber:
• Que la demanda sea propuesta contra aquellas personas que aparezcan en la Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble;
• La presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas; y
• La presentación de copia certificada del título respectivo.

En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de agosto de 2002, estableció que el incumplimiento de los requisitos establecidos en el citado artículo 691, es causal de inadmisibilidad de la demanda de Prescripción Adquisitiva, la cual debe declarar el Juez ante quien se propone la demanda en el momento de providenciar la misma, sin que fuere posible que el Tribunal de oficio solicite el cumplimiento de tal requisito, ya que al tramitarla y dictar sentencia de fondo declarativa con lugar, lo haría incurrir en responsabilidades administrativas, civiles o penales, en virtud de los posibles perjuicios que se le pudiera causar a terceros con derechos en el inmueble en cuestión, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 691 eiusdem, que establece una causal de inadmisibilidad específica a estos procedimientos.
En el mismo orden de ideas, la misma Sala Político Administrativa en fecha 16 de junio de 2005, sentenció:
“… La exigencia de los documentos a los que se refiere la norma citada condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quién corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer derechos del legítimo propietario así como a emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada. El elemento fundamental que sostiene estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos aleados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario de aquél contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos, deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno sólo de ellos no es suficiente para demostrar lo que sólo se comprueba con ambos…”

Así pues, la parte actora en la presente causa, dando cumplimiento a lo dispuesto en la norma y jurisprudencias parcialmente transcritas consignó junto a su escrito libelar el documento de propiedad del inmueble cuya prescripción pretende en esta pretensión, así como la certificación de gravámenes respectiva, los cuales fueron precedentemente valorados por esta Juzgadora y de los cuales se desprende la titularidad de la ciudadana JOSEFA DÍAZ DE BLANCO (fallecida); sin embargo, tanto de las afirmaciones realizadas por la parte actora en su libelo, como de las pruebas aportadas específicamente del Acta de defunción del ciudadano PLÁCIDO BLANCO SERRANO y del formulario para autoliquidación de Impuestos Sobre Sucesiones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de la declaración sucesoral de la ciudadana JOSEFA DÍAZ DE BLANCO, anexos junto al libelo, se desprende la existencia del ciudadano PLÁCIDO BLANCO SERRANO, como heredero de la mencionada ciudadana y consecuencialmente copropietario del inmueble que se pretende prescribir, reconocido así por la propia actora.
En tal sentido, considera oportuno quien suscribe, advertir que nuestra casación ha dejado establecido que el litisconsorcio necesario u obligatorio, ya sea pasivo o activo, se verifica cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.
Ahora bien, el Legislador patrio estableció lo referente a los litisconsorcios en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.”

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 10 de agosto de 2010, dictada en el expediente N° 2009-000154, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, dejó sentado lo siguiente:
“…En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados.
Hay litisconsorcio necesario o forzoso cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, de manera que las modificaciones de dicho vínculo o estado jurídico deben operar frente a todos sus integrantes para tener eficacia; por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y debe resolverse de modo uniforme para todos…” (Resaltado de este Juzgado).

Del parcialmente transcrito criterio jurisprudencial se desprende, que la figura del litisconsorcio se circunscribe a que distintas personas se encuentran vinculadas por una o varias relaciones sustanciales, las cuales actuarán simultáneamente en una causa voluntaria o forzosamente, bien sea como demandantes o como demandados; y específicamente que el litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, se debe atender a la circunstancia de si la relación sustancial debe estar configurada necesariamente por todos los litisconsortes, a los fines de interponer la demanda, o de sostener la misma como parte demandada, motivo por el cual, se debe analizar la eficacia de la petición cuando se ejerza individualmente ya que podría encontrarse desprovisto de cualidad activa o pasiva según el caso.
Efectivamente, comparte este Tribunal el criterio de casación, en el sentido que en los casos de litis-consorcio pasivo necesario u obligatorio, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos, como integrantes de un litis-consorcio pasivo necesario u obligatorio.
En el caso bajo análisis se afirma en el libelo de la demanda que los ciudadanos PLÁCIDO BLANCO SERRANO, GERARDO ANTONIO MANRIQUE DÍAZ y REYNA ESPERANZA MANRIQUE DÍAZ, son herederos de la ciudadana JOSEFA DÍAZ DE BLANCO, propietaria del inmueble objeto de la pretensión, el primero de ellos en su condición de cónyuge y los dos restantes como hijos.
Así pues, destaca esta Juzgadora que la ciudadana REYNA ESPERANZA MANRIQUE DÍAZ, parte actora en la presente causa y además heredera de la ciudadana JOSEFA DÍAZ DE BLANCO, dirige su pretensión sólo contra su hermano, ciudadano GERARDO ANTONIO MANRIQUE DÍAZ, solicitando en consecuencia la citación de éste, limitándose a solicitar edicto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, respecto de todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el bien inmueble objeto de la demanda, así como a los herederos desconocidos del ciudadano PLÁCIDO BLANCO SERRANO, por lo que ante tal situación, los efectos procesales de una eventual condena o los derechos que podrían emerger de una posible sentencia favorable no podrían ser oponibles a éstos, so pena de condenarlos o concederles judicialmente un derecho, sin una labor de juzgamiento ejecutada en el contexto del debido proceso.
Sobre lo anterior, destaca quien sentencia que la cualidad o legitimatio ad causam (legitimidad a la causa), no es más que la afirmación que realiza la parte actora de ser titular de un derecho, incluso queda sometida a la afirmación del actor la legitimación pasiva del demandado, porque es aquel quien debe señalar en contra de quien se pretende hacer valer la titularidad del derecho alegado; por lo que el juez no examina la efectiva titularidad del derecho, ya que este es materia del fondo de lo controvertido, sencillamente verifica si el actor se atribuye un derecho para que se dé la cualidad activa, y si el demandado es la persona contra la cual es otorgada la pretensión para la cualidad pasiva. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, expediente Nº 02-1597, sentencia Nº 1930 del 14 de julio de 2003, caso: Oficina González Laya, C.A.).
En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 13 de agosto de 2009, realizó las consideraciones que de seguida se transcriben:
“De la decisión recurrida antes transcrita se desprende, que la Jueza de Alzada, resolvió una cuestión vinculada al fondo, como lo es lo concerniente a la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) del demandante, institución procesal ésta que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 1930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 02-1597, caso Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 3592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 04-2584, caso Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 07-0588, caso Rubén Carrillo Romero y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 07-1674, caso Alfredo Antonio Jaimes y otros).
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
‘…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso’ (Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
‘Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.’
Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala dicho autor:
‘Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. pág. 539)
De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra ‘Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad’ que: ‘…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…’.”

Al hilo de lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002 expediente N° 01-0464, caso: Materiales MCL, C.A., estableció con carácter vinculante a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, el siguiente criterio:
“…esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales….” (Resaltado del Tribunal). (Vid. Sentencia N° 1618 del 18 de abril de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A.).

Es así como en atención a los principios contenidos en las citadas jurisprudencias, resalta este Juzgado que la cualidad constituye una institución procesal que representa una “formalidad esencial para la consecución de la justicia” y ello precisamente por encontrarse involucrados los derechos constitucionales de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y derecho a la defensa y por lo tanto de obligatoria observancia para los jueces en resguardo al orden público.
En consecuencia, estima este Tribunal que la relación procesal integrada por las partes de este proceso adolece de un evidente defecto en la conformación del litisconsorcio pasivo necesario, toda vez que la demandante al pretender prescribir el inmueble del cual era propietaria su difunta madre, debió dirigir su pretensión contra todos y cada uno de los herederos de ésta, por cuanto todos ellos, y solo todos ellos, detentan la cualidad pasiva en dicha demanda y de lo que observa este Órgano Jurisdiccional, que al no haberse constituido el litisconsorcio pasivo necesario para sostener la demandada de marras, no se dio cumplimiento a uno de los presupuestos procesales para la válida instauración del proceso, como lo es la cualidad de la persona que se presenta como demandada, ya que carece de idoneidad para actuar solo en juicio como titular de la acción, toda vez que tal derecho deviene de la condición de herederos de la ciudadana JOSEFA DÍAZ DE BLANCO, carácter que no ostenta solamente la demandante sino también los ciudadanos GERARDO ANTONIO MANRIQUE DÍAZ y PLÁCIDO BLANCO SERRANO (fallecido), siendo necesario para que la relación procesal se constituya correctamente la constitución de este último como demandado, cuyos herederos no han participado en forma activa, ni pasiva, a pesar que sus derechos han sido afirmados por la propia parte actora. Por lo que considera este Tribunal que el ciudadano GERARDO ANTONIO MANRIQUE DÍAZ carece de cualidad para sostener por sí solo sin el debido litisconsorcio pasivo necesario la presente pretensión, por cuanto no se ha verificado la participación de los sucesores y causahabientes del difunto PLÁCIDO BLANCO SERRANO, por lo que necesariamente debe declararse la improcedencia de la demanda, por falta de cualidad. ASÍ SE DECIDE.-

-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (USUCAPIÓN) incoara la ciudadana REYNA ESPERANZA contra el ciudadano GERARDO ANTONIO MANRIQUE DIAZ, ampliamente identificados al inicio.
Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil..-
Por cuanto la anterior decisión ha sido dictada fuera de su lapso legal correspondiente, se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil la notificación de las partes.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de junio de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,

CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
LA SECRETARIA,

JENNY LABORA ZAMBRANO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ocho y treinta y tres minutos de la mañana (8:33 a.m.), previa las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY LABORA ZAMBRANO
ASUNTO: N° AP11-V-2010-000624
DEFINITIVA.-