REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintidós (22) de junio de 2011
202º y 153º
Asunto principal: AP11-V-2011-000938
PARTE ACTORA: Ciudadano PEDRO NIETO USECHE, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº V-4.422.181.
APODERADOOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EDGAR TOVAR MAIZ, MARIA MILAGROS RAMIREZ SERFATY, DORIS ZABALETA DE TOVAR, MANZUR ADONIS GONZALEZ CORREDOR, JESSIKA MENDOZA y HANSEL RAFAEL TOVAR JACKSON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-5.390.438, V-4.887.990, V-8.315.260, V-13.556.984, V-15.705.306 y V-14.428.008, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 31.586, 20.414, 31.452, 81.000, 147.824 y 128.790, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas ZORAIDA ANTONIO MARCANO RODRIGUEZ y LESBIA DEL CARMEN LOPEZ NACCARATI, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.221.550 y V-10.390.171, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: La codemandada LESBIA LÓPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.467, actúa en su propio nombre, y la co-demandada ZORAIDA ANTONIA MARCANO RODRÍGUEZ, no tiene representación judicial alguna, le fue designado defensor judicial, JUAN MONTILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.653.-
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL.-
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce este Juzgado de las presentes actuaciones, en virtud de escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Vigésimo Primero de Municipio, quien declinó la competencia en los Juzgados de Primera Instancia; Así, recibido en fecha 28 de julio de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la demandada presentada por el ciudadano PEDRO NIETO USECHE, debidamente asistido por el abogado EDGAR TOVAR MAIZ, quien procedió a demandar por FRAUDE PROCESAL a las ciudadanas ZORAIDA ANTONIO MARCANO RODRIGUEZ y LESBIA DEL CARMEN LOPEZ NACCARATI, supra identificadas.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 3 de agosto de 2011, ordenándose el emplazamiento de las codemandadas para la contestación de la demanda, instándose al efecto a la actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de las respectivas compulsas.
Mediante diligencia presentada en fecha 11 de agosto de 2011, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de las compulsas, las cuales fueron libradas en fecha 16 de septiembre del mismo año tal y como consta al folio 180 de la primera pieza.
En fecha 21 de septiembre de 2011, la representación actora dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios a fin de practicar la citación de la parte demandada.
Consta a los folio187 y 200 del presente asunto, que en fecha 26 y 30 de septiembre de 2011, respectivamente, el ciudadano MIGUEL RICARDO PEÑA, Alguacil Titular adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber resultado infructuosas la citación personal de las codemandadas ciudadanas ZORAIDA ANTONIO MARCANO RODRIGUEZ y LESBIA DEL CARMEN LOPEZ NACCARATI.
Así con vista a la declaración del Alguacil encargado de la práctica de la citación personal de las codemandadas, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto dictado en fecha 5 de octubre de 2011, librándose al efecto el respectivo cartel en la citada fecha.
Durante el despacho del día 17 de octubre de 2011, compareció la ciudadana LESBIA DEL CARMEN LOPEZ NACCARATI, codemandada en el presente asunto, quien actuando en su propio nombre se dio por citada en juicio.
Mediante diligencia presentada en fecha 2 de noviembre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora consignó las publicaciones del respectivo cartel, solicitando la fijación del mismo por parte de la Secretaria.-
Consta al folio 235, declaración suscrita por la Secretaría de este Juzgado, mediante la cual deja constancia de haber fijado el cartel de citación en la siguiente dirección: “…Avenida Andrés Bello, Edificio Centro Andrés Bello, Torre Este, Piso 1, Oficinas 13 y 14…”
Seguidamente, mediante diligencia presentada en fecha 9 de enero de 2012, la representación actora solicitó la designación de defensor judicial, recayendo dicho nombramiento en el abogado JUAN LEONARDO MONTILLA GONZÁLEZ, quien debidamente notificado de su cargo prestó el juramento de ley en fecha 20 enero de 2012, quedando posteriormente citado en fecha 25 de abril de 2012.
Así, durante el despacho del día 30 de mayo de 2012, compareció la abogada LESBIA LÓPEZ, quien mediante escrito promovió la cuestión previa de prejudicial. En esa misma fecha, compareció el Defensor Judicial designado, presentando su correspondiente escrito de contestación a la demanda, alegando como punto previo la reposición de la causa por existir vicios en la citación; asimismo, alegó la existencia de una cuestión prejudicial.
Finalmente, en fecha 12 de junio del año en curso, la representación actora, consignó escrito de oposición a las cuestiones previas.-
- II -
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso y con vista a la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte codemandada, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
De una revisión exhaustiva de las actas y conforme a la narrativa realizada se evidencia que en el caso bajo estudio se infringió la norma prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no se le dio cabal cumplimiento a las formalidades establecidas para la citación de la parte demandada, en lo referente a la fijación del cartel por parte del Secretario, tal y como lo indica la referida norma, en virtud de lo cual; la eventual designación de Defensor Judicial para la codemandada ZORAIDA ANTONIA MARCANO RODRÍGUEZ, resultaría írrita, tratándose de un vicio de orden público no convalidable.
En tal sentido, const en diligencia suscrita el 26 de septiembre de 2011, inserta al folio 187 de la pieza principal, por el Alguacil MIGUEL PEÑA, en la que dicho funcionario textualmente indicó: “…el día 23-09-2011 siendo la hora 5:15 pm, me traslade a la siguiente dirección: Quinta Guilda, Parcela de Terreno distinguida n 927-A, Urbanización El Marques, Calle Guaicaipuro, Municipio Sucre del Estado Miranda. A los fines de citar al ciudadana ZORAIDA ANTONIA MARCANO RODRÍGUEZ … el cual no la puede localizarla, ya que recorrí toda la calle Guaicaipuro no se encntrçó la quinta Guilda …”.
El Tribunal para decidir observa:
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil señala textualmente lo siguiente:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
(Negrita y subrayado del Tribunal)
En este mismo orden de ideas, el criterio jurisprudencial antes citado, asentado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia del 28 de mayo de 2002 (Exp. 01-1973) aduce que:
“En principio, es necesario recordar que el derecho a la defensa es evidentemente de orden público y se encuentra garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 numeral 1, el cual dispone: “La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso”. Si no existe derecho a la defensa en cualquier proceso éste se encontrará viciado de nulidad. El legislador, previó claramente que en los casos en que no se encontrara a la parte demandada el Tribunal debía nombrar un abogado, a los fines de garantizar ese derecho a la defensa.
Así, la persona que ocupa este cargo juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7º de la Ley de Juramento, se hace efectiva la garantía constitucional de la defensa del demandado.”
Ahora bien, respecto a la citación, nuestro máximo Tribunal ha establecido lo siguiente:
“…De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son: 1) En cuanto a Institución Procesal: Por ser la Citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio Juez, aun de oficio, cuando constate (sic) que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro Armiño Borjas (sic), “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal “. 2) En cuanto a Formalidad Procedimental: La institución de la Citación es una de las pocas revestidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de una persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la Citación son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, ya sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado…”. (TSJ. Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 312 del 11/10/2001) (Moros Puentes, Carlos. Citaciones y Notificaciones. Editorial Componentes, 1995. Págs. 19 y 20).
De igual forma ha quedado establecido, lo siguiente:
“La citación es un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por una lado la parte queda a derecho; y por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso”.(TSJ, Sala Político Administrativa, Sentencia Nº 01116 del 19/09/2002).
Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas, y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar la existencia en el presente juicio de un vicio procesal en la citación, evidenciado en la declaración del Alguacil encargado de practicar la citación de la codemandada ZORAIDA MARCANO, supra transcrita, de la cual se desprende que no fue agotada efectivamente la citación personal de la misma, situación ésta que de ser convalidada por este Juzgado, estaría cercenando a la parte Demandada, la garantía del derecho a la defensa, al debido proceso y a la transparencia del mismo.-
En el mismo orden de ideas, debe destacarse también que siendo la citación, formalidad esencial para la validez de todo proceso, tal y como lo contempla nuestra Carta Fundamental, debe forzosamente esta Juzgadora ordenar la reposición de la causa con miras a subsanar los vicios procesales acaecidos en el presente proceso y de ese modo salvaguardar los derechos de las partes, al estado de practicar la citación personal de la codemandada ZORAIDA ANTONIA MARCANO RODRÍGUEZ y la consecuente nulidad de las actuaciones realizadas a partir del 4 de OCTUBRE DE 2011, inclusive. ASÍ SE DECLARA.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por FRAUDE PROCESAL incoara el ciudadano PEDRO NIETO USECHE contra las ciudadanas ZORAIDA ANTONIA MARCANO RODRÍGUEZ y LESBIA LÓPEZ NACCARATI, ampliamente identificados el inicio de esta decisión, DECLARA: Se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de practicar la citación personal de la codemandada ZORAIDA ANTONIA MARCANO RODRÍGUEZ y por vía de consecuencia se declara la nulidad de las actuaciones realizadas a partir del 4 de OCTUBRE DE 2011, inclusive.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Se ordena la notificación de la parte actora y de la codemandada LESBIA LÓPEZ NACCARATI, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
LA SECRETARIA,
JENNY LABORA ZAMBRANO
En esta misma fecha siendo las tres y dieciséis minutos de la tarde (3:16 p.m.), se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo.-
LA SECRETARIA,
JENNY LABORA ZAMBRANO
Asunto: AP11-V-2011-000938
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
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