REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticinco (25) de junio de 2012
202º y 153º

Asunto principal: AP11-V-2010-000604

PARTE ACTORA: Ciudadano MARIO MANSILLA VALLEJO, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la ciudad de Granada, Reino de España, titular de la cédula de identidad V-1.889.522.-
PRESUNTOS APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VIRGILIO BRICEÑO, AURA ROSA JIMÉNEZ, MARIA GABRIELA BRICEÑO y MARIA DEL ROSARIO BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-2.146.017, V-3.457.159, V-14.147.719 y V-15.392.493, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 9.162, 22.935, 101.212 y 114.403, en el mismo orden anunciado.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana TERESA DEL CARMEN BRICEÑO SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.303.990.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HUMBERTO ARENAS MACHADO. ANTONIO REQUENA PADRÓN, HUMBERTO ARENAS FUENMAYOR y MARCOANTONIO REQUENA SOSA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-1.641.651, V-3.408.915, V-7.970.830 y V-12.453.101, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 4.955, 14.031, 28.877 y 72.957, en el mismo orden anunciado.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 6 de julio de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado ROBERTO ANTONIO ARVELO HERNÁNDEZ, quien señalando actuar con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MARIO MANSILLA VALLEJO, procedió a demandar a la ciudadana TERESA DEL CARMEN BRICEÑO SANTIAGO, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 13 de julio de 2010, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda, instándose al efecto a la actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de la respectiva compulsa.-
Mediante diligencias presentadas en fecha 26 de julio de 2010, la representación actora consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa, asimismo dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios a fin de la práctica de la citación de la parte demandada.-
Gestionadas las diligencias tendientes a lograr la citación de la parte demandada, resultando éstas infructuosas, compareció en fecha 27 de septiembre de 2010, el abogado Roberto Antonio Arvelo Hernández, quien mediante diligencia solicitó la citación por carteles, acordado en conformidad por auto de fecha 29 de noviembre de 2010, cumpliéndose la formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento conforme certificación expedida por el entonces Secretario de este Juzgado de fecha 14 de julio de 2011, inserta al folio 76 del presente asunto.-
Durante el despacho del día 27 de septiembre de 2011, compareció el abogado HUMBERTO ARENAS, quien consignando instrumento poder que le fuera otorgado por la demandada, se dio por citado en juicio en nombre de su poderdante.-

Seguidamente, en fecha 25 de octubre de 2011, la representación judicial de la parte actora presentó su correspondiente escrito de contestación a la demanda.-
Así, mediante diligencia presentada en fecha 17 de noviembre de 2011 por el abogado Virgilio Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado consignó instrumento poder que a su decir le fue otorgado por el ciudadano MARIO MANSILLA VALLEJO.-
Posteriormente, en fecha 23 de noviembre de 2011, el abogado VIRGILIO BRICEÑO, mediante diligencia solicitó a su decir que se restituya la situación jurídica infringida, por considerar que desde el 30 de junio de 2011, oportunidad en la que el ciudadano ANTONIO MANSILLA VALLEJO consignó revocatoria del poder conferido a los abogados ROBERTO ANTONIO ARVELO HERNÁNDEZ y YUBIRÍ MARÍA ARVELO HERNÁNDEZ, el juicio se encontraba paralizado hasta que este Juzgado ordenara la notificación del ciudadano MARIO MANSILLA VALLEJO. Con vista a lo cual este Despacho Judicial por auto fechado 25 de noviembre de 2011, aclaró al mencionado abogado el transcurso de los lapsos en la presente causa, habiendo transcurrido la etapa probatoria sin que ninguna de las partes promoviera prueba alguna, estableciendo además en el mismo no existir violación alguna a los preceptos constitucionales, auto este del cual apeló dicho abogado, siendo oída la misma en un solo efecto en fecha 6 de diciembre del citado año.-
En fecha 8 de diciembre de 2011, previa consignación de las copias correspondientes, se libró oficio Nº 790/2011 dirigido al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin del conocimiento de la apelación interpuesta.-
Mediante auto dictado en fecha 24 de enero de 2012, este Juzgado fijo el décimo quinto (15) día de despacho siguiente para la presentación de informes en la presente causa.-
Así, en fecha 23 de febrero de 2012, el abogado VIRGILIO BRICEÑO, indicando actuar como apoderado del ciudadano MARIO MANSILLA VALLEJO, consignó escrito de Informes; Por auto dictado en esa misma fecha, se concedió el lapso de ocho (8) días de despacho para la consignación de Observaciones a los informes presentados.-
Por auto dictado en fecha 6 de marzo de 2012, este Juzgado dejó constancia de la entrada de la presente causa en estado de sentencia, siendo diferida la misma por auto de fecha 8 de mayo del año en curso.-
Finalmente, mediante auto de fecha 16 de mayo de 2012, se agregó a las actas del presente asunto, oficio Nº 2012/172, proveniente del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual informó que por decisión dictada en fecha 11 de mayo de 2012, dicho Juzgado declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado VIRGILIO BRICEÑO, contra la decisión dictada por este Despacho Judicial el 25 de noviembre de 2011, confirmando en consecuencia la misma.-

- II -
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vencida la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, procede esta Juzgadora a emitir pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
Alegatos de la parte actora:
Indica primeramente el abogado Roberto Antonio Arvelo Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 12.642, actuar en carácter de apoderado judicial del ciudadano MARIO MANSILLA VALLEJO, supra identificado, representación esta a su decir que se evidencia de instrumento poder otorgado ante la Notaría Vigésima Quinta en fecha 25 de junio de 2010, bajo el Nº 23, Tomo 71 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, que anexa “A”, procediendo así a demandar a la ciudadana TERESA DEL CARMEN BRICEÑO SANTIAGO, en la resolución del contrato de compra venta de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el 3-B, ubicado en el piso tres (3), del Edificio Residencias Los Jabillos, en la Avenida los Jabillos de la Urbanización la Florida, Parroquia el Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, con una superficie de CIENTO TREINTA Y SEIS METRO CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (136,34 m2), con los siguientes linderos: NORTE: Fachada norte; SUR: Fachada sur; ESTE: Fachada este; y OESTE: Apartamento 3-C, hall de ascensores, foso de ascensores y escaleras generales del edificio, correspondiéndole dos (2) puestos de estacionamiento distinguidos con los Nos 48 y 49 de TRECE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO DECÍMETROS (13,75 m2) cada uno, y un maletero distinguido con el Nº M-35, ubicado en la planta sótano con un área aproximada de 4,893 m2; y le corresponde un porcentaje sobre los derechos y cargas de la comunidad de 2,61433%, contrato de venta protocolizado ante el Registro Público Segundo del Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de noviembre de 2008, anotado bajo el Nº 4, Tomo 23 de los libros respectivos, con fundamento en que ésta no cumplió con su obligación de pagar el precio pactado.
En tal sentido refiere el mencionado abogado que en febrero de 2006 la hoy demandada, monja en aquel entonces, conoce al ciudadano ANTONIO MANSILLA VALLEJO, hermano del actor, contrayendo matrimonio el 14 de septiembre de 2006, según acta de matrimonio Nº 112, de la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo del Distrito Capital, anexa marcada “B”; que seguidamente procedieron a divorciarse según copia simple de escrito de separación de cuerpo y bienes ventilado ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial que indica anexar marcada “C” sin embargo dicho anexo no se corresponde con el aportado a las actas. Que posteriormente, en febrero de 2008, la demandada busca nuevamente al ciudadano ANTONIO MANSILLA VALLEJO, solicitándole “como prueba de amor”, que le vendiera el apartamento supra identificado, propiedad de su hermano, procediendo a requerir la autorización de MARIO MANSILLA VALLEJO, fijando el precio y las condiciones de dicha venta, la cual es protocolizada ante el Registro Público Segundo del Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de noviembre de 2008, anotado bajo el Nº 4, Tomo 23 de los libros respectivos, por un monto de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,00). Pagados con cheque personal de la mencionada ciudadana. Que una vez efectuada la venta contraen matrimonio por segunda vez, el 28 de noviembre de 2008, según anexo “D” (correspondiendo según las actas al anexo marcado “C” y no como fue indicado), que al poco tiempo la demandada se muda y el ciudadano ANTONIO MANSILLA VALLEJO, trata de hacer efectivo el cheque entregado, resultando imposible por carecer de fondos, que tras conversaciones logra que el 17 de noviembre de 2009, la demandada emita un nuevo cheque Nº 377006943 de la cuenta distinguida Nº 0105-0017-68-1017526478, por el mismo monto girado contra el Banco Mercantil, que una vez depositado el mismo fue devuelto por carecer de fondos, procediendo a su protesto el 4 de febrero de 2010 ante la Notaría Segunda del Municipio Chacao, anexo marcado “E”. Afirma así el mencionado abogado que la conducta desplegada por la demandada, demuestra que utilizó al hermano de quien manifiesta es su poderdante para despojarlo fraudulentamente del inmueble de su propiedad, antes identificado.
Fundamentó la pretensión en los artículos 1474, 1527 y 1167 del Código Civil.

Alegatos de la parte demandada:
En la oportunidad legal correspondiente, la representación judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda negando y rechazando la demanda en todas sus partes, tanto los hechos como el derecho.
Alegó de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil la falta de cualidad de la parte actora para intentar el presente juicio, por estar el apoderado del demandante ciudadano Antonio Mansilla Vallejo involucrado personalmente en el asunto, de manera que a su decir debió constituirse un litisconsorcio activo necesario entre los hermanos Antonio Mansilla Vallejo y Mario Mansilla Vallejo.
Sostiene asimismo, que impugna, rechaza y alega que carece de valor probatorio la copia fotostática del cheque que consta al folio 11 del presente asunto, indicando además, que las copias fotostáticas de documento privado no tienen ningún valor probatorio en juicio, asimismo impugna, desconoce y niega el cheque extemporáneamente protestado inserto al folio 19, negando en todo caso que corresponda al pago del precio del inmueble adquirido por su mandante. De igual manera impugnó, por carecer de valor probatorio un documento sin firma que aparece al folio 18 del presente asunto.
-&-
PUNTO PREVIO:


Ahora bien, con fundamento en los argumentos expuestos por el abogado Roberto Antonio Arvelo Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 12.642, en su escrito libelar, quien señaló actuar en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARIO MANSILLA VALLEJO, así como las actuaciones realizadas por el abogado VIRGILIO BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 12.642, argumentando la misma representación, considera oportuno quien suscribe, citar extracto de la sentencia Nº 776, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que nuestro máximo Tribunal se pronunció en relación a la inadmisibilidad de la demanda en los siguientes términos:
“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable.
Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada…
…(Omissis)…
Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…” (Resaltado de esta Juzgadora)

En el mismo orden de ideas, la misma Sala, mediante sentencia dictada el 26 de enero de 2001, estableció:
“(…) esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga el fondo, sino que constatando que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser preexistente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el Juez debe declarar inadmisible la acción, así ha quedado establecido en Jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia…”

Asimismo, en relación a los principios constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, es obligación del Juez, por imperativo legal, aplicar los conceptos procesales que regulan la tramitación de los juicios establecidos en la Ley, lo que se conoce como principio de la legalidad, al respecto, el procesalista, Devis Echandia refirió lo siguiente:
“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES...”

Así pues, en atención a las jurisprudencias parcialmente transcritas que acoge este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y aplica al caso bajo análisis, y siendo que si bien es cierto que al momento de admitirse la demanda, se debe constatar si la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, ello no obsta para que el Juez, en su labor de administrar justicia, pueda en cualquier estado y grado de la causa, proceder a revisar las causas de inadmisibilidad, resultando oportuno en este sentido, referir el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2008, en relación al ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, cuyo extracto se cita a continuación:
“…de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.
Como consecuencia de lo que fue referido con anterioridad, esta Sala declara, respecto de la cuestión previa a que se refiere el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente), específicamente el supuesto que se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor porque no tiene la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, no es subsanable en modo alguno.
En este sentido, debe observarse que es por esa razón que el artículo 350 del mismo texto legal no establece alguna forma de enmienda de ese vicio, cuando establece literalmente, como formas de subsanación de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346, “la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido”, o “la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”, ninguna de las cuales serviría para salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato en cuyo ejercicio se habría actuado en juicio.
En tal sentido, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia n.° 2324 de 22 de agosto de 2002, estableció:
En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
En el caso de autos, el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano Javier Gutiérrez García, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide.
Asimismo, esta Sala en sentencia n.° 1.170 de 15 de junio de 2004, ratificó que:
(…), la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señaló:
“De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado”.
(...)
Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados”.

En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho.
De otra parte, en el escrito continente de la demanda no se observa que la ciudadana que se mencionó invocara, por vía principal o por intervención de terceros, la protección de legítimos derechos e intereses de su persona, razón por la cual no pudo tramitarse, ni por ende, lesionarse, garantía de tutela jurisdiccional alguna en su ámbito subjetivo.
Así las cosas, la Sala considera que la demanda de amparo, resultaba improponible. Así se declara…”

En ese mismo sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia de 27 de julio de 1994, expediente n.° 92-249, lo siguiente:
En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2° Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2°, también dispone el artículo 4° de la misma ley especial que:” Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales.
(…)
En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra Leonte Borrego Silva y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio”. (Destacado añadido).

En el mismo orden de ideas, la Sala Civil, en sentencia n.° 740, de 27 de julio 2004, ratificó el siguiente criterio:
El artículo 3 de la Ley de Abogados establece que “...Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio...”.
Por su parte, el artículo 4 eiusdem dispone que “...Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...”.
De acuerdo con las referidas normas es necesario para comparecer a un juicio en nombre de otro, estar asistido o representado por un profesional del derecho. Dicha tarea está reservada por expresa disposición de la ley a quienes ostentan el título de abogado, con la finalidad de que cualquier solicitud judicial tenga el debido sustento jurídico.
En el presente caso, consta de las actas que Eloín Chirinos Silva, quien invocó su condición de Presidente de la Asociación Civil Unión de Transportadores Rurales El Cañafístola “UTRELCA” del estado Zulia, sin ser abogado, compareció a la Sala para interponer recurso de interpretación contra el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tránsito Terrestre sobre Transporte Terrestre Público de personas, en franca violación de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 144 del Código de Procedimiento Civil.
Tal actuación es ineficaz, pues de acuerdo con las normas antes transcritas no puede un ciudadano comparecer en nombre de una persona jurídica a interponer un recurso sin ser abogado.
La Sala, en anteriores oportunidades ha establecido el mismo criterio; por ejemplo, en fallo del 27 de octubre de 1988 en el juicio de Oscar Antonio Liendo c/ José Luis Liendo, dejó sentado que:
“...El mencionado ciudadano en su carácter de apoderado general de la parte co-demandada, ha venido actuando en este juicio sin que conste que es abogado contraviniendo la Ley de Abogado (...).
En sentencia de esta Sala de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (...) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (Art. 2º de la Ley de Abogado) (...).
En el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las decisiones de la Ley de Abogados...”. (Subrayado de la Sala).
En igual sentido, en sentencia dictada el 22 de enero de 1992 (Raúl Lubo Lozada c/ Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del Estado Aragua), se estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, considerando que “...resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional...”.
En el caso que se estudia, el Presidente de la Asociación no podía comparecer al juicio en nombre de ella ni actuar en el recurso por no ser abogado; por este motivo, la Sala considera que la presente solicitud debe ser declarada inadmisible, y en consecuencia, no es posible interpretar el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tránsito Terrestre sobre Transporte Terrestre Público de Personas, como fue solicitado. Así se decide.
En razón de todo lo que fue expuesto, esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio; todo ello en obligado respeto al contenido esencial de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial eficaz del justiciable que ha determinado, en forma vinculante, esta Sala Constitucional.
En este sentido, la Sala determina que el el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el acto decisorio objeto de revisión, se apartó de la doctrina pacífica de esta Sala Constitucional sobre el contenido y alcance de los derechos constitucionales a la tutela judicial eficaz, a la defensa y al debido proceso, pues obvió la interpretación auténtica de los artículos 26 y 49 constitucionales que tiene establecida la Sala Constitucional como último intérprete de las normas, principios y valores constitucionales.
Así, en cuanto a la tutela judicial eficaz, esta Sala Constitucional ha sostenido:
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.
En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser analizado de oficio por el juez constitucional, tal como ya lo ha dicho esta Sala en numerosos fallos.
Ha dicho esta Sala, reiteradamente, que los errores de juzgamiento en que pueda incurrir el juez en el cumplimiento de su función, en la escogencia de la ley aplicable o en su interpretación, o en la apreciación de los hechos que se les someten y las infracciones legales, sólo será materia a conocer por el juez constitucional cuando constituyan, a su vez, infracción directa de un derecho constitucionalmente garantizado… (s.S.C. n.° 708 de 10.05.01; resaltado añadido).
En cuanto al derecho al debido proceso, esta Sala Constitucional estableció:
Es así como no todo error de procedimiento que cometan los jueces, ni todos los errores cometidos en la escogencia de la ley aplicable o en la interpretación de la misma constituye infracción al derecho al debido proceso. Solo cuando la infracción de reglas legales resulte impeditiva del goce o ejercicio de los derechos y facultades garantizados por el artículo 49 citado, se verificará la infracción constitucional presupuesto de procedencia de la acción de amparo ejercida por violación al debido proceso, de modo que el accionante deberá alegar cómo y de qué manera el error judicial le impide o amenaza impedirle el goce o ejercicio del derecho que señala conculcado, expresando la actividad procesal a la que tenía derecho y que no puede ejercer como resultado del hecho constitutivo de la supuesta infracción constitucional, así como la urgencia en el restablecimiento de la situación lesionada (…). (s. S.C. n.° 444 de 04.04.01).

En atención a los criterios que quedaron plasmados en las sentencias que fueron parcialmente transcritas, esta Sala evidencia que la decisión objeto de la presente revisión constitucional violó ineludiblemente los derechos a la tutela judicial eficaz y al debido proceso de la parte actora, toda vez que la misma no fue dictada conforme a derecho, por cuanto el juez de la sentencia objeto de revisión no declaró la inadmisión de la demanda que, por cumplimiento de contrato de opción a compra-venta, incoó la ciudadana Morelia Coromoto Torres Piñango, en nombre y representación de los ciudadanos Lino Antonio Torres y Angelina Piñango de Torres contra el hoy quejoso, aun cuando la misma, como se refirió en líneas anteriores, era contraria a la ley, pues la referida ciudadana no tenía la cualidad de abogado en ejercicio (capacidad de postulación), por tanto no podía ejercer poderes en juicio ni aún asistida de abogado.
En virtud de las consideraciones anteriores, estima esta Sala Constitucional que el asunto bajo examen se subsume en uno de los supuestos que se estableció en la decisión n.° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo), para la procedencia de este mecanismo extraordinario de control constitucional, específicamente, en la hipótesis cuarta, a saber: “(l)as sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional”.
En consecuencia, ante el errado control de constitucionalidad que hizo el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en esta causa, por omisión de la interpretación auténtica aplicable respecto al contenido de los derechos constitucionales de naturaleza procesal, esta Sala Constitucional anula el acto decisorio que emitió, el el 24 de octubre de 2007 aquel Juzgado, y se repone el proceso principal al estado de que otro Juzgado de Primera Instancia competente falle sobre la admisibilidad de la demanda que por cumplimiento de contrato, incoó la ciudadana Morelia Coromoto Torres Piñango, en nombre y representación de los ciudadanos Lino Antonio Torres y Angelina Piñango de Torres, contra el ciudadano Armando Enrique Fawcett Bellido, con estricta sujeción al criterio que fue establecido por esta Sala en el presente fallo. Así se declara…”

Del contenido de la jurisprudencia vinculante parcialmente transcrita y con vista a las actuaciones cursantes en auto, observa esta Directora del proceso que cursa del folio 5 al 7, instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 23, Tomo 71 de los Libros llevados por dicha Notaría, mediante el cual el ciudadano ANTONIO MANSILLA VALLEJO, identificado en dicho instrumento como venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Caracas, casado y titular de la cédula de identidad Nº 1.888.411, indicando actuar en representación de su hermano MARIO MANSILLA VALLEJO, identificado en autos como presunto actor, mayor de edad, venezolano, abogado, con domicilio en la ciudad de Granada, Reino de España, soltero y titular de la cédula de identidad Nº 1.889.522, según instrumento poder autenticado ante el Notario de Granada, Reino de España, Rafael Torres Ruiz, en fecha 29 de mayo de 2008, anotado bajo ekl Nº 981, con Apostille de la Haya en fecha 30 de mayo de 2008, anotado bajo el Nº 252 otorgada por el Notario de Granada y Censor 5º de la Junta Directiva de su Colegio Notarial en funciones de Decano, protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 21 de noviembre de 2008, bajo el Nº 4, folio 19 del Tomo 23 del protocolo de Transcripción respectiva, facultado a su decir por el numeral sexto de dicho poder confirió en sus palabras “poder judicial” a los abogados Roberto Antonio Arvelo Hernández y Yubiri María Sánchez Sánchez, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-3.803.240 y V-5.538.380, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 12.642 y 19.656, en el mismo orden enunciado, para que en nombre de su representado defiendan sus derechos e intereses ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela.
Consta asimismo a los folios 91 y 92 del presente asunto, instrumento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 11, Tomo 97 de los Libros llevados por dicha Notaría, contentivo del poder otorgado a los abogados VIRGILIO BRICEÑO, AURA ROSA JIMÉNEZ, MARIA GABRIELA BRICEÑO y MARIA DEL ROSARIO BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-2.146.017, V-3.457.159, V-14.147.719 y V-15.392.493, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 9.162, 22.935, 101.212 y 114.403, en el mismo orden anunciado, por el ciudadano ANTONIO MANSILLA VALLEJO, antes identificado, en nombre y representación de su hermano MARIO MANSILLA VALLEJO, identificado en autos como presunto actor, mayor de edad, venezolano, abogado, con domicilio en la ciudad de Granada, Reino de España, soltero y titular de la cédula de identidad Nº 1.889.522, según instrumento poder autenticado ante el Notario de Granada, Reino de España, Rafael Torres Ruiz, en fecha 29 de mayo de 2008, anotado bajo ekl Nº 981, con Apostille de la Haya en fecha 30 de mayo de 2008, anotado bajo el Nº 252 otorgada por el Notario de Granada y Censor 5º de la Junta Directiva de su Colegio Notarial en funciones de Decano, protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 21 de noviembre de 2008, bajo el Nº 4, folio 19 del Tomo 23 del protocolo de Transcripción respectiva, facultado a su decir por el numeral sexto de dicho poder.
Así, consta del folio 22 al 25, el aludido poder al que se hace referencia, en el cual se puede leer lo siguiente: “…DON MARIO MANSILLA VALLEJO…Que confiere poder tan amplio y bastante como en derecho se requiera y sea necesario a favor de su hermano DON MARIO-MIGUEL MANSILLA VALLEJO…”
En tal sentido, se evidencia que los dos primeros instrumentos fueron otorgados por el ciudadano ANTONIO MANSILLA VALLEJO, quien es venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Caracas, casado y titular de la cédula de identidad Nº 1.888.411, en nombre y representación de MARIO MANSILLA VALLEJO, mayor de edad, venezolano, abogado, con domicilio en la ciudad de Granada, Reino de España, soltero y titular de la cédula de identidad Nº 1.889.522, sin embargo no se desprende que ANTONIO MANSILLA VALLEJO, sea abogado, toda vez que no consta del texto del mandato conferido tal cualidad, por lo que conforme a los anteriores criterios establecidos por el Tribunal Supremo de justicia debe considerarse que el poder otorgado a éste, quien carece de capacidad de postulación, al no ser abogado en ejercicio, así al tratarse de un mandato judicial necesariamente tenia que ser otorgado a un abogado, ello en atención al contenido del artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, por cuanto para el ejercicio de un poder dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, en consecuencia, esta falta de capacidad de postulación conlleva a la falta de representación por lo que en aplicación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva forzosamente debe esta Juzgadora declarar inadmisible la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO presuntamente incoada por el ciudadano MARIO MANSILLA VALLEJO contra la ciudadana TERESA DEL CARMEN BRICEÑO SANTIAGO. ASÍ SE DECLARA.-

-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO presuntamente incoada por el ciudadano MARIO MANSILLA VALLEJO contra la ciudadana TERESA DEL CARMEN BRICEÑO SANTIAGO, ampliamente identificados al inicio.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora.-
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legal prevista para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,


CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
LA SECRETARIA,


JENNY LABORA ZAMBRANO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ocho y treinta y dos minutos de la mañana (8:32 a.m.), previa las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,


Abog. JENNY LABORA ZAMBRANO

ASUNTO: N° AP11-V-2010-000604
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-