REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AH19-X-2011-000081
PARTE ACTORA: SALVADOR BENAIM AZAGURI y GUSTAVO DOMINGUEZ FLORIDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad NOS: V-6.979.317 y V-10.473.373, respectivamente abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los NOS: 40.086 y 65.592, en el mismo orden enunciados, actuando en sus propios nombres, derechos e intereses.
PARTE DEMANDADA: DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., constituida y domiciliada en Caracas, Distrito Capital, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de noviembre de 2001, bajo el Nº 26, Tomo 223-A-Pro., cuya última modificación estatutaria fue inscrita por ante la mencionada Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de abril de 2004, bajo el Nº 63, Tomo 51-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SIMÓN ARAQUE RIVAS y LUIS SANTOS CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad NOS: V-3.031.790 y V-1.754.205, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los NOS: 5.303 y 1.332, en el mismo orden enunciados.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
-I-
Se produce la presente incidencia en virtud del escrito presentado en fecha treinta (30) de mayo de 2012, suscrito por los abogados SALVADOR BENAIM AZAGURI, GUSTAVO DOMINGUEZ FLORIDO y SIMÓN ARAQUE RIVAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los NOS: 40.086, 65.592 y 5.303, respectivamente, los dos primeros en su condición de parte intimante y el último, en su carácter de apoderado judicial de DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., mediante el cual proceden a suscribir un acuerdo transaccional el cual corre inserto en los folios 49 al 51, ambos inclusive, con sus vueltos, en la presente Pieza II del Cuaderno de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales signada bajo el ASUNTO: AH19-X-2011-000081, solicitando a este Juzgado, que se le imparta la correspondiente homologación. Al respecto el Tribunal para decidir observa:
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.".
Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Al respecto, observa este Tribunal que la transacción es un convenio jurídico a través del cual las partes, mediante concesiones recíprocas, ponen fin al litigio pendiente, sin necesidad de que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.
Ahora bien, visto que la parte actora: ciudadanos SALVADOR BENAIM AZAGURI y GUSTAVO DOMINGUEZ FLORIDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad NOS: V-6.979.317 y V-10.473.373, respectivamente abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los NOS: 40.086 y 65.592, en el mismo orden enunciados, actuando en sus propios nombres, derechos e intereses. Quienes suscriben la referida transacción en su condición de intimantes, resultando evidente la capacidad que tienen para transar en sus propios nombres, derechos e intereses en este proceso.
Por otro lado la parte demandada: DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., constituida y domiciliada en Caracas, Distrito Capital, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de noviembre de 2001, bajo el Nº 26, Tomo 223-A-Pro., cuya última modificación estatutaria fue inscrita por ante la mencionada Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de abril de 2004, bajo el Nº 63, Tomo 51-A-Pro. representado en dicho acto por el abogado SIMÓN ARAQUE RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad NO: V-3.031.790, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el NO: 5.303, según instrumento poder que le fuera conferido a esté en fecha quince (15) de mayo de dos mil doce (2012), por el Presidente de dicha Institución Financiera, autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao, del Estado Miranda, inserto bajo el Nº 40, Tomo 80 de los Libros respectivos, el cual corre inserto del folio cincuenta y tres (53) al folio cincuenta y cuatro (54) ambos inclusive, con sus vueltos, en la presente Pieza II del Cuaderno de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, en el cual entre otras facultades le fue otorgada la de “…transar …”, en tal sentido resulta demostrada la legitimidad que tiene, para representar en juicio a la parte demandada, en los asuntos concernientes a la misma. En consecuencia, es evidente que dicho abogado se encuentra debidamente facultado para transar en este proceso en nombre de su mandante, conforme lo dispuesto en el artículo 154 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas y toda vez que consta en autos la documentación que le confiere a las partes la facultad para transar, es evidente que se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos por el mismo para celebrar la Transacción efectuada entre las partes, este Tribunal considera procedente homologar la presente transacción. Así se declara.
- II -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, suscrita entre las partes en los mismos términos en ella establecidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión al juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoaran los ciudadanos SALVADOR BENAIM AZAGURI y GUSTAVO DOMINGUEZ FLORIDO, contra DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., ampliamente identificados al inicio de esta decisión. En consecuencia, téngase la referida transacción como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los cuatro (4) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
Dra. Carolina García Cedeño.
LA SECRETARIA,
Abg. Jenny Labora Zambrano.
En esta misma fecha siendo las tres y veintiún minutos de la tarde (3:21 p.m.), se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo.-
LA SECRETARIA,
Abg. Jenny Labora Zambrano.
Asunto: AH19-X-2011-000081
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
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