REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP11-X-2011-000034
MOTIVO: RECUSACIÓN, apoyada en el ordinal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
RECUSANTES:
LEOBARDO SUBERO RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 53.042. -
FUNCIONARIO
RECUSADO:
MARÍA AUXILIADORA GUTIÉRREZ, Juez Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. -

-I-
Cumplido el trámite administrativo de distribución de Asuntos, realizado por la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial, fueron asignadas al conocimiento de esta Alzada las actuaciones correspondientes a la RECUSACIÓN interpuesta mediante escrito de fecha 13 de junio de 2011, por el abogado LEOBARDO SUBERO RODRÍGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 53.042, contra la Juez Décima Tercera de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2011, este Tribunal dio entrada a la incidencia de recusación, abriéndose una articulación probatoria de ocho días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
Ahora bien este Juzgado para dictar el fallo en la incidencia bajo examen, pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se exponen:
Consta en autos copias certificadas de escrito a través del cual se propuso la presente recusación, en los términos siguientes:
“…Recuso a la ciudadana Juez, María Auxiliadora Gutiérrez, de seguir conociendo de la presente causa por encontrarse incursa en la causal prevista el ordinal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “Por tener el recusado, su cónyuge, o alguno de sus consanguíneos afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito”” (…). Ciertamente, incurre la juez de la causa en el supuesto delatado, al haber realizado todos los actos que se presumen hechos con el propósito de retardar maliciosamente la inevitable entrega material del Local comercial propiedad de mi representado, en el presente juicio de resolución de Contrato de arrendamiento, el cual se encuentra definitivamente firme desde hace mas de cuatro (4) años, a pesar de haber decaído el interés del tercero en el temeraria tercería, lo cual fue alegado en su oportunidad y cuyo alegato fue desechado por la recusada; y a pesar, de haber decretado la recusada, casi después de mas de un año la perención de la instancia de la tercería, considera esta representación, que han sido muchas las razones que hacen presumir que la misma tiene interés en las resultas del presente juicio. Primero: admitió la tercería a todas luces fraudulenta, y fijó como caución para responder a los daños de los daños y perjuicios que se causaron con ella a mi representado, la suma de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 24.000,°°), a los fines de suspender la ejecución forzosa de la demanda principal, suma ésta claramente insuficiente, pues, mi representado hasta la presente fecha ha venido sufragando todos los gastos de condominio y mantenimiento del local, los cuales superan con creses la ridícula y desdichada caución fijada por la Juez. Segundo: en la oportunidad de haberme hecho parte mediante el otorgamiento del poder apud-acta, esta representación alegó, que se había producido un decaimiento de la acción, habida cuenta que habían pasado más de noventa (90) días, sin que se evidenciara de las actas del expediente las gestiones de tercera para materializar la citación personal de los demandados en la tercería, y casi un (1) año sin ésta hubiere hecho lo correspondiente, es decir, impulsar la citación. Este alegato, a pesar de estar fundado, fue desechado por la recusada bajo un absurdo argumento de reposición de la causa, dejando sin efecto la comparecencia voluntaria que hice al darme por citado en la tercería en nombre de mi representado y hacer los alegatos que allí explanados y además ordenó que se realizaran de nuevo todos los actos de citación desde el inicio, o sea, una suerte de reposición de la causa al estado que se gestionaran de nuevo los actos de citación, cuando está claro que la tercera nunca gestionó acto de citación alguno, Tercero: a pesar de haberse dictado la infeliz decisión repositoria, la tercera no impulsó las citaciones, razón por la cual la recusada, no tuvo otro remedio que decretar la prención de la instancia en la tercería, motivo por el cual esta representación solicitó insistentemente y en reiteradas ocasiones, la continuación de la causa principal, para lo cual debió la recusada librar el oficio y despacho dirigido al Tribunal de Municipio Ejecutor ordenando la entrega material del local comercial, cosa que no ha ocurrido, porque según la Juez, quien suscribe, es decir, yo carecía de representación en el juicio principal, ya que, el poder que me otorgó, según ella, era sólo para actuar en la tercería y no en el juicio principal, razón por la cual, la recusada absurdamente me negó, lo solicitado. Luego de hacer gestiones con mi representado, quien por razones de salud se encontraba en Estado Unidos, logró otorgar un poder en el Consulado de Venezuela en Miami, el cual fue consignado en el juicio principal, y, ya hace mas de un mes y todavía no se ha librado el oficio y el despacho. Hasta la fecha la recusada no ha hecho nada por hacer justicia en el presente juicio, sino que por el contrario, ha puesto todos los obstáculos y excusas para no librar u ordenar como corresponde ajustado a derecho la entrega material del local a mi representado, cuyos daños esta deberá resarcirle, pues, es responsable por a insuficiencia de caución. De manera que, la recusada no sólo denota su interés en el juicio, sino que viola principios de orden constitucional y procesal, tales como, el debido proceso, la cosa juzgada y el derecho de propiedad, en virtud de la actividad desplegada por ésta, con lo cual resulta forzoso para la ciudadana Juez tener que desprenderse de la causa que se sustancia bajo el No. 06-2021, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, por haber influido notablemente su conducta y su ánimo en la falta de objetividad, lo cual le impide seguir actuando con imparcialidad en la referida causa, incurriendo con ello en un injustificado retardo judicial...”

Por su parte la juez recusada, en su informe manifestó: “…En primer lugar, solicito al juez que haya de conocer la presente recusación, se sirva declarar la inadmisibilidad de la misma, en virtud que la diligencia que la contiene fue presentada y recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, y firmada para su autenticación por la secretaria de este Tribunal, y, en modo alguno consta que esa diligencia me haya sido presentada en la forma que dispone el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil , el cual obliga al recusante a proponer la diligencia de recusación, ante el Juez. La especial connotación personal que le atribuye ese artículo a la diligencian de recusación se erige en un requisito esencial a la validez de ese acto, pues, tal y como se ha venido admitiendo en doctrina de vieja data, lo que ha querido el legislador es contener a las partes, haciendo que se vayan a exponer sus motivos de sospecha ante el funcionario mismo, pues no puede suponerse descaro y cinismo bastante para exponer en presencia del recusado una calumnia inventada o una mentira descarada. (FEO y BRICE). En consecuencia, evidenciado como se encuentra que la diligencia de recusación de fecha 13 de junio de 2011 no cumple con los extremos de incorporación a que alude el artículo 92 citado, solicito se declare su inadmisibilidad con todos los efectos de ley. (…) Aduce el recusante que me encuentro incursa en la causal de recusación contenida en el ordinal 4°, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que tengo interés directo en el pleito (…) niego rechazo y contradigo estar incursa en la causal de recusación que se invoca ya que los hechos con que se pretende deducir mi presunto interés en la causa están referidos, todos, a decisiones tomada en uso de mis facultades jurisdiccionales, lo cual no puede erigirse en motivo válido que permita presumir la presunta parcialidad que invoca el recusante. Es posible que las decisiones invocadas por el recusante no hayan sido de su agrado o que las considerara lesiva a sus intereses, incluso a sus derechos, pero, es evidente que la vía idónea para materializar ese rechazo no es la escogida por el recusante ya que el legislador estableció los medios recursivos y las condiciones de su servicio para cuestionar las decisiones de los jueces, contando que ni el recusante ni la parte que representa hubieran apelado de ninguna de esas decisiones, por lo que se presume que fueron avenidas por las partes, todas ellas quedaron firmes. No puede pretenderse entonces, el cuestionamiento de las decisiones indicadas por el recusante por una vía distinta a la establecida por la ley, menos aún, que ellas mismas sirvan de base para fundamentar una recusación como la propuesta por el abogado recusante. En efecto, sería contrario a la naturaleza de la función jurisdiccional que las decisiones contrarias a los intereses y o alegaciones de alguna de las partes puedan evidenciar interés en la causa de parte del juzgador, ya que los jueces siempre nos desenvolvemos entre intereses contrapuestos de las partes, y son precisamente esos intereses contrapuestos el sustrato material mas importante de la decisión. Es por ello, que el juez se encuentra constreñido a acoger o negar las peticiones o las pretensiones de las partes según sea el caso, pero, no por ello, puede presumirse que cuando acoge alguna de ellas es porque tiene interés en el objeto de la causa. Es evidente, que no existe ni tan siquiera un motivo válido que haga sospechable mi imparcialidad en este juicio, las decisiones que he pronunciado en el curso del proceso, si no infalibles, las he tomado en plena conciencia de la función que ejerzo sin que ellas permitan presumir el interés que me imputa el recusante, motivo por el cual, la recusación propuesta no debe prosperar y así pido sea resuelto (…).
-III-
Suscitada la Recusación en los señalados términos, este Tribunal para decidir observa:
Señala el Artículo 82 lo siguiente: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: ..Omissis…4º Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito…
Ahora bien, en el presente caso, se invocó la causal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, causal ésta, dirigida a la relación del Juez con las partes y que afectan su capacidad subjetiva en el caso en cuestión. Sin embargo, de la revisión de la presente incidencia, se evidencia que nada aportó la parte recusante para demostrar la causal alegada en contra de la capacidad subjetiva de la Juez Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo indispensable para que prospere la inhabilitación del Juez, según la causal mencionada, que el recusante demuestre el grado de parentesco del recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines, para determinar el interés directo del recusado en el pleito.
Por lo tanto, en base a las anteriores consideraciones, y no habiendo demostrado el recusante sus afirmaciones, resulta improcedente la recusación propuesta. Así decide.
-VI-
DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos y consideraciones antes expuestas, este Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin Lugar la Recusación interpuesta por el abogado LEOBARDO SUBERO RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 53.042, contra la Juez Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogada MARÍA AUXILIADORA GUTIÉRREZ.
SEGUNDO: Se impone al recusante, una multa de dos bolívares fuertes (Bs. 2,00), de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 14 días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ.
LA SECRETARIA


Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las _________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA



Exp. AP11-X-2011-000034
LEG/JGF/Eymi