REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP11-M-2010-000044
Vistas las anteriores actuaciones, este Tribunal observa:
-I-
RESUMEN DE LAS ACTAS DE ACTAS PROCESALES
Por auto de fecha 09 de febrero de 2010, folios 2 al 14, este Tribunal dictó auto por el cual se pronuncio sobre la admisión o no de las pruebas promovidas por las partes y ordenó notificar a las partes, para que practicada la última de las notificaciones comenzara a transcurrir el lapso de evacuación de pruebas.
Por diligencia de fecha 02 de agosto de 2011, la representación de la parte actora, se dio por notificada del auto de fecha 09 de febrero de 2010.
La notificación de la parte demandada, fue imposible lograrla en el domicilio procesal, por haber sido informado al Alguacil que los abogados representantes de la demandada se mudaron de esa dirección y en ese sentido este Tribunal acordó practicar la misma mediante cartel fijado en la cartelera del Tribunal, actividad que desarrollo la secretaria de este Juzgado, según nota suscrita en fecha 04 de noviembre de 2011, folio 28, y la representación de la parte demandada consignó en fecha 7 de noviembre de 2011, escrito por el cual quedó notificada del auto de fecha 09 de febrero de 2011, lo que suponía que comenzaba a partir de esa fecha, exclusive, a transcurrir el lapso de evacuación de pruebas.
En fecha 08 de noviembre de 2011, la representación de la parte demandada, RECUSO al Juez que suscribe, razón que impidió el inicio del lapso de evacuación de pruebas y motivó la remisión del expediente a otro Tribunal homologo al dirigido por este juzgador, para no detener el curso de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil.
Por efectos de la distribución del expediente, el mismo fue remitido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, cuyo Titular al recibir el expediente se INHIBIO para conocer este juicio y remitió inmediatamente el mismo para ser distribuido a otro Tribunal homologo.
Hasta esta oportunidad, aún no se había iniciado el lapso de evacuación de pruebas, ya que no había transcurrido un día de despacho desde la última notificación de las partes, que fuera computable, toda vez que en los que se verificaron, se produjeron la recusación e inhibición referidas.
Efectuada de nuevo la distribución del expediente, el mismo fue remitido al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, cuyo Organo lo recibió por auto de fecha 29 de noviembre de 2011, folio 62, en el que acordó requerir a este Juzgado información sobre los días de despacho transcurridos desde el 09 de febrero de 2011 al 10 de noviembre de 2011, y que hasta tanto no constara en autos el referido computo, acordó abstenerse de hacer pronunciamiento alguno. Dicha información se requirió con oficio de fecha 29 de noviembre de 2011, signado con el No. 2011-0744 y la respuesta fue suministrada por este Tribunal por oficio No. 0669 de fecha 07 de diciembre de 2011, recibido en fecha 08 de diciembre de 2011, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, folios 68 y 69.
Por auto de fecha 14 de diciembre de 2011, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó auto por el cual oyó apelaciones propuestas por la parte demandada, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 09 de noviembre de 2011 y contra auto de fecha de fecha 08 de noviembre de 2011; luego por auto de fecha 16 de enero de 2012, el mencionado Tribunal aclara el auto de fecha 14 de diciembre de 2011 y contra tal auto aclaratorio la parte demandada propuso recurso de apelación que fue oído por auto de fecha 30 de enero de 2012.
Luego por auto de fecha 16 de marzo de 2012, folio 107, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a solicitud de la parte demandada, acordó y practicó por secretaría computo de los días de despacho transcurridos desde el 29 de noviembre de 2011 hasta el 13 de marzo de 2012.
Por auto de fecha 20 de abril de 2012, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, vista la declaratoria SIN LUGAR de la superioridad en cuanto a la recusación planteada contra el juez que suscribe esta actuación, acordó devolver y remitir estas actuaciones.
Por auto de fecha 22 de mayo de 2012, este Tribunal le dio entrada al expediente y acordó requerir información Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, sobre el computo de los días de despacho transcurridos ante ese Tribunal desde el 29 de noviembre de 2011 al 25 de abril de 2012 y con sus resultas la causa continuara su curso en el estado en que se encuentre. Recibida la información en cuestión por auto de fecha 19 de junio de 2012, este Tribunal pasa a determinar el estado de la presente causa, para dar respuesta a la controversia surgida en relación a la verificación del lapso de evacuación de pruebas.
II
ESTADO DE LA CAUSA
Necesario es reiterar que el lapso de evacuación de pruebas, debía iniciarse a partir del 07 de noviembre de 2011, por haberse verificado en esta fecha la última notificación de las partes del auto de admisión de pruebas dictado en fecha 09 de febrero de 2011, no obstante el inicio del computo de este lapso, se vio perjudicado por la recusación de quien suscribe, propuesta el primer día de despacho siguiente, el 08 de noviembre de 2011, de modo que tal día no fue computable.
Luego en virtud de la recusación referida, los autos fueron remitidos al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, cuyo juzgador se INHIBIO al recibir el expediente, de modo que de nuevo el inicio del computo del lapso se vio obstaculizado.
Distribuido de nuevo el expediente, fue recibido por el Juzgado de Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por auto de fecha 29 de noviembre de 2011, y ese juzgador consideró prudente suspender cualquier lapso y-o pronunciamiento en esa actuación y acordó requerir a este Juzgado información sobre los días de despacho transcurridos desde el 09 de febrero de 2011 al 10 de noviembre de 2011, estableciendo que hasta tanto no constara en autos el referido computo, se abstendría de hacer pronunciamiento alguno. El computo en cuestión fue recibido en fecha 08 de diciembre de 2011, folios 68 y 69.
La actuación del juzgador antes señalada, encuentra fundamento en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que lo obliga a garantizar a las partes el ejercicio del derecho a la defensa y a mantenerlas en los derechos y facultades que le son comunes, sin preferencias ni desigualdades.
Supeditada la continuación de la causa y cualquier pronunciamiento, a que constara en autos el computo requerido, las partes estaban sujetas a ese acuerdo del juzgador Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y ese celo garantista les otorgaba la posibilidad de controlar el proceso y de proceder procedimentalmente conforme a esa orden de procedimiento previa, de modo que debían esperar por el pronunciamiento del Tribunal, el cual no se produjo, llegando la fecha en la que debió ser remitido el expediente a este Juzgado por haberse declarado SIN LUGAR la RECUSACION propuesta por la parte demandada contra quien suscribe.
Adicionalmente la conducta del juzgador y de las mismas partes, apoyan la afirmación de que la continuación del proceso estaba supeditado al pronunciamiento del Juez Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ya que en el auto de admisión de pruebas se fijaron oportunidades para celebración de actos, los cuales nunca fueron abiertos ni declarados desiertos, ni efectuados por las partes ningún reclamo por estos hechos, luego es un deber de las partes, bajo el principio que prohíbe ir contra los propios actos, observar de cara al futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever y aceptar las consecuencias vinculantes
En criterio de quien aquí juzga al no haberse producido el pronunciamiento del Juzgador Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, no comenzó el computo del lapso de evacuación, ya que las partes estaban atadas al acuerdo garantista, amparados en el principio de confianza legitima, extendida su aplicación al ámbito procesal.
El principio de confianza legítima se deduce del concepto constitucional que estatuye a nuestra patria como Estado de Social, de derecho y de justicia, consagrado en el artículo 2 de la carta Magna y se encuentra solapado en material procesal al principio de buena fe, ya que éste protege la confianza que fundadamente se puede haber depositado en las partes por el comportamiento ajeno, en el caso de marras por el comportamiento del juzgador, e impone el deber de coherencia en el comportamiento propio, es decir el director del proceso debe de cara al futuro respetar los propios acuerdos, ya que los mismos han creado expectativas plausibles a las partes. Lo que es tanto como decir que, dicho principio implica la exigencia de un deber de comportamiento que consiste en la necesidad de observar de cara al futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever y aceptar las consecuencias vinculantes, que también aplica en el caso de marras a las mismas partes, en virtud de la conducta que asumieron al no reclamar por la no apertura de actos previamente fijados en el auto de admisión de pruebas.
Por las razones expuestas este juzgador establece que en el presente juicio aún no se ha iniciado el lapso de evacuación de pruebas, el cual tendrá inicio a partir de la presente actuación, exclusive, por encontrarse a derecho ambas partes, en virtud de sus últimas actuaciones verificadas el 18 y 20 de los corrientes.
El Juez,

Abg. Luis Ernesto Gómez Sáez
La Secretaria Acc.,

Abg. Grecia Rondon

Asunto: AP11-M-2010-000044