REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP11-V-2009-000302.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadano RODOLFO PATIÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.117.743.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos PETRICA LOPEZ de LOPEZ, BLANCA PRINCE y JOSE ROBERTO SANCHEZ LOPEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.505, 5.071 y 115.208 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano EDGAR ABRAHAM MORELO TOVAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.912.910.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos NANCY HURTADO DE RODRIGUEZ y ORLANDO RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.425 y 29.490 respectivamente.
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda introducido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha dos (02) de abril del año dos mil nueve (2009), mediante el cual las ciudadanas PETRICA LOPEZ y BLANCA PRINCE, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.505 y 5.071 respectivamente, actuando en representación del ciudadano RODOLFO PATIÑO, demandan por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO al ciudadano EDGAR ABRAHAM MORELO TOVAR.
Cumplidos con los trámites de distribución y correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, mediante auto de fecha catorce (14) de abril del año dos mil nueve (2009), se admitió la demanda, ordenando la citación del ciudadano EDGAR ABRAHAM MORELO TOVAR, para el segundo (2do.) día de despacho, siguiente a la constancia en autos de su citación, y diera contestación a la demanda u opusiera las defensas que creyese convenientes. Folios 70 y 71.
Mediante diligencia de fecha once (11) de mayo del año dos mil nueve (2009), el ciudadano MIGUEL RICARDO PEÑA en su condición de Alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber citado a la parte demandada. Folio 78.
Mediante escrito introducido en fecha trece (13) de mayo del año dos mil nueve (2009), el ciudadano EDGAR ABRAHAM MORELO TOVAR parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido por el abogado ORLANDO RODRIGUEZ, confirió poder apud acta a los ciudadanos NANCY HURTADO DE RODRIGUEZ y ORLANDO RODRIGUEZ y consignó escrito de contestación a la demanda y opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente dio contestación al fondo de la demanda y propuso RECONVENCIÓN. Folios 84 al 90.
Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil nueve (2009), la abogada BLANCA PRINCE, en su condición de apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas y anexos. Folios 93 al 98.
Por diligencia de fecha veinte (20) de mayo del año dos mil nueve (2009), la abogada NANCY HURTADO DE RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas y anexos. Folios 100 al 151.
Mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de mayo del año dos mil nueve (2009), la abogada BLANCA PRINCE, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos. Folios 153 al 161.
Por auto de fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil nueve (2009), el Tribunal se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por las partes. Folios 170 al 173.
Mediante diligencia de fecha cinco (05) de noviembre del año dos mil nueve (2009), el Alguacil JAVIER ROJAS MORALES, dejó constancia de haber notificado a la parte demandada con respecto al auto de admisión de pruebas dictado por este Tribunal. Folio 174.
Mediante diligencia de fecha doce (12) de noviembre del año dos mil nueve (2009), la apoderada judicial de la parte actora BLANCA PRINCE, se dio por notificada del auto de admisión de pruebas dictado por este Tribunal. Folio 177.
Mediante acta de fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil nueve (2009), se llevó a cabo la testimonial del ciudadano ARCANGELO GIANDONI MODUGNO, la cual riela a los folios 178 y 179 del presente expediente. En esa misma fecha este Juzgado declaró la nulidad absoluta de dicha testimonial por cuanto la notificación de la parte demandada con respecto al auto de admisión de pruebas no fue practicada en el domicilio procesal constituido en autos. Folio 180 y 181.
Mediante auto de fecha primero (1ro.) de marzo del año dos mil diez (2010) se fijaron las fechas para la evacuación de las testimoniales promovidas por las partes. Folios 191 y 192. Dichas testimoniales rielan a los folios 193 al 210 de las actas procesales que conforman este expediente.
Por auto de fecha primero (1ro.) de junio del año dos mil diez (2010), quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la causa, concediéndole a las partes los lapsos establecidos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que invocaran alguna causal de subjetividad del Juez si lo considerasen necesario. Folio 223.
En fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil diez (2010), se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación dirigida a la parte demandada. Folios 226 y 227. Dicha notificación fue practicada según declaración del ciudadano JOSE F. CENTENO, en su condición de Alguacil de este Circuito Judicial, mediante diligencia de fecha quince (15) de octubre del año dos mil diez (2010), cursante al folio 233.
Por escrito presentado en fecha 21 de octubre de 2010, la abogada BLANCA PRINCE, antes identificada, realizó alegatos a la reconvención propuesta por la parte demandada.
Finalmente, en fecha 26 de enero de 2011, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual repuso la causa al estado de dictar sentencia relativa a la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.
Notificadas como se encuentran las partes de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 26 de enero de 2011, corresponde a este Tribunal emitir su fallo y lo hace de la siguiente manera:
-III-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Establecido el trámite procesal correspondiente en esta instancia, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:
ARGUMENTOS Y HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
• Que el ciudadano RODOLFO PATIÑO, celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano EDGAR MOLERO, sobre un local ubicado en la planta baja del inmueble denominado “Popy”, situado en la Urbanización Maripérez, segunda transversal entre la avenida principal y calle Trujillo, Caracas, conforme documento autenticado por ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el N° 63, Tomo 29, de fecha tres (03) de junio del año dos mil cuatro (2004).
• Que inicialmente el canon de arrendamiento fue pactado en moneda actual por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 400,00) y que el mismo fue aumentando en varias oportunidades, siendo el último alquiler la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 2.500,00) mensuales.
• Que sin el consentimiento del arrendador, el arrendatario realizó en el local diversas modificaciones.
• Que tanto las modificaciones así como los deterioros fueron constatados por el Juzgado 16° de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante inspección ocular practicada el día trece (13) de noviembre del año dos mil ocho (2008), la cual cursa en autos.
• Que la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento expresa que dicho contrato se celebraba “INTUITU PERSONAE” y que por lo tanto el arrendador no reconocería a otro arrendatario y que quedaba expresamente prohibido toda cesión total o parcial, traspaso o arrendamiento de dicho local.
• Fundamentó su acción en los artículos 1.592; 1.159 y 1.264 del Código Civil.
Concluyó su escrito libelar solicitando lo siguiente:
“…Por las razones expuestas y siguiendo las instrucciones de RODOLFO PATIÑO, demandamos a EDGAR MOLERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.912.910 para que:
PRIMERO: Convenga en la resolución del contrato de arrendamiento celebrado sobre el inmueble antes identificado, situado en la segunda transversal entre las Avenidas Principal y Trujillo, Urbanización Maripérez, Caracas, o en su defecto así lo declare el Tribunal.
SEGUNDO: Convenga en entregar el inmueble a nuestro representado totalmente desocupado de personas y bines, en las mismas condiciones establecidas en la cláusula sexta del contrato, o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal.
Solicitamos que el Tribunal condene al demandado a pagar las costas procesales…” (Negrillas y subrayado del escrito).
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA
Por su parte la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, cursante en los folios 84 al 90 del expediente, opuso las siguientes cuestiones previas:
Cuestión Previa contenida en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: referente a la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
Aduce la parte cuestionante que:
• La parte demandante en su libelo señala una cuantía de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 30.000,00), los cuales son equivalentes a 545,46 Unidades Tributarias.
• Que la Resolución 2009-0006 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil nueve (2009), modificó y amplió a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipio para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito y la misma fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril del año dos mil nueve (2009).
• Que dicha Resolución establece que los Tribunales de Municipio conocerán de asuntos contenciosos hasta las TRES MIL (3.000) Unidades Tributarias, es decir CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 165.000,00), cuando antes tenían competencia en casos que no excedían de los CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 5.000,00).
• Que la fecha de admisión de la demanda es el catorce (14) de abril del año dos mil nueve (2009), y que para esa fecha ya estaba en vigencia el aumento de la cuantía.
• Que en razón de ello es por lo que solicitan la declinatoria de la competencia a los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cuestión Previa contenida en el numeral 6to. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: referente al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
Arguye el cuestionante lo siguiente:
• Que el demandante no señaló con precisión el objeto de la demanda ni acompañó a la misma el documento de propiedad a los fines de determinar con precisión el objeto, tal como lo establece el numeral 4to. del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL NUMERAL 1° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, opone la cuestión previa contenida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y expone lo siguiente:
• Que la parte actora en su libelo estima la demanda en TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 30.000,00), los cuales son equivalentes a 545,46 Unidades Tributarias.
• Que la Resolución 2009-0006 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil nueve (2009), modificó y amplió a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipio para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito y la misma fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, de fecha dos (02) de abril del año dos mil nueve (2009).
• Que dicha Resolución establece que los Tribunales de Municipio conocerán de asuntos contenciosos hasta las TRES MIL (3.000) Unidades Tributarias, es decir CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 165.000,00), cuando antes tenían competencia en casos que no excedían de los CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 5.000,00).
• Que para la fecha de admisión de la demanda, a saber, catorce (14) de abril del año dos mil nueve (2009), ya estaba en vigencia el aumento de la cuantía.
• Que en razón de ello solicitan la declinatoria de la competencia a los tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, conforme lo establecido en el Artículo 35 de la Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios, en la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva y adicionalmente podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía. De ser opuestas las cuestiones previas por falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos.
En acatamiento a la referida norma, la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, dio contestación a la misma, opuso cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber, ordinales 1° y 6°, en concordancia con el artículo 340 ordinal 4°, ejusdem.
Corresponde a éste juzgador emitir un pronunciamiento sobre la cuestión previa opuesta por el ciudadano EDGAR MOLERO, asistido por los abogados NANCY HURTADO DE RODRIGUEZ y ORLANDO RODRIGUEZ, parte demandada en el presente juicio, prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Incompetencia del Tribunal para conocer a presente causa.
El artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes; y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias (…)”.
De la competencia:
La presente causa fue recibida previa distribución por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de abril de 2009; de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que se trata de una demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el ciudadano RODOLFO PATIÑO contra el ciudadano EDGAR MOLERO, estableciéndose en la misma una cuantía por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 30.000,00).
Al respecto, la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, establece:
Artículo 1º “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Asimismo, el artículo 4º de la citada Resolución Nº 2009-0006, señala:
“Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia”. (Resaltado del Tribunal).
Y el artículo 5º reza que:
“La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”.
A su vez el artículo 1 del Código Civil, establece que “La ley es obligatoria desde su publicación en la GACETA OFICIAL o desde la fecha posterior que ella misma indique”, de lo que se deducen dos supuestos, el primero relativo a que la ley es obligatoria desde su publicación en la GACETA OFICIAL, que incluye el mismo día de la publicación, ya que solo será vigente en fecha posterior, en el segundo supuesto que solo operara cuando la misma ley lo indique.
Señalado lo anterior y como quiera que la Resolución Nº 2009-0006 no contiene señalamiento alguno que indique que su obligatoriedad y vigencia sea una fecha posterior a la publicación, se entiende por mandato del mencionado artículo 1 del Código Civil, que su obligatoriedad y vigencia comenzó desde el mismo día de su publicación, en cuya virtud al presentarse la demanda ese mismo día, 2 de abril de 2009, ya lo fue bajo la vigencia de la Resolución.
Adicionalmente la demanda en cuestión fue sometida a trámite en fecha 14 de abril de 2009, por efectos del auto de admisión, bajo la vigencia y pleno rigor de la Resolución en comento.
En virtud de lo antes expuesto y como quiera que la cuantía de la presente demanda es inferior a las 3.000 unidades tributaria, quien aquí decide concluye que el conocimiento de este asunto corresponde a este un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en cuya virtud la cuestión previa debe prosperar y así se decide. Y ASI SE DECIDE.
-V-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la incompetencia de este Tribunal para conocer la presente demanda, promovida por la representación judicial de la parte demandada en fecha 13 de mayo de 2009. En consecuencia este Tribunal se declara incompetente para conocer la demanda contenida en estos autos incoada por el ciudadano RODOLFO PATIÑO contra el ciudadano EDGAR MOLERO por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en razón a la cuantía y declina la misma en un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se acuerda remitir estas actuaciones.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la parte demandada al pago de las costas de la incidencia.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese de conformidad a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las _________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
Exp.: Nº AP11-V-2009-000302.-
LEGS/JGF/Grecia*.-
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