REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, ocho (8) de junio de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: AH1A-S-2008-000452 (9526)
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.-
SOLICITANTE: ASUNCIÓN ESPINOZA MARCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.183.126.-
ABOGADO ASISTENTE: CRUZ MILAGROS MORALES VARGAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 109.334.-
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PÉRDIDA DEL INTERÉS).

I
PUNTO PREVIO

En virtud de mi designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al oficio Nº CJ-10-0398, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el siete (07) de mayo del año dos mil diez (2010) ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas como Juez Provisorio, me abocó al conocimiento de la presente causa.-
II
LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante el Juzgado distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de noviembre de 2008, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, contentivo de la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO intentada por la ciudadana ASUNCIÓN ESPINOZA MARCANO, ya identificada en el encabezamiento, quien solicitó que previa presentación y evacuación de testigos, se declarara las presentes actuaciones como título suficiente de propiedad a su favor, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 19 de noviembre de 2008, la solicitante compareció asistida de abogada y consignó los recaudos para la tramitación de su solicitud.-
Por auto de fecha 28 de mayo de 2009, este Tribunal dio por recibido al expediente, e instó a la solicitante a consignar documento que acreditara la propiedad del terreno sobre el cual alegó haber realizado sus bienhechurías.-
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, en el caso de autos se observa que la última actuación en este expediente fue hecha el 28 de mayo de 2009, es decir, hace más de tres (3) años, y hasta la presente fecha la parte solicitante no ha comparecido ante este Tribunal a impulsar su solicitud, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo cual se hace necesario, traer a colación la sentencia Nº 956, la cual se considera “sentencia líder” en materia de pérdida de interés procesal, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1º de junio de 2001, con ponencia del magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente Nº 00-1491 (Caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva De Valero), que precisó:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin”
…Omissis…
“Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?...”

En ese orden de ideas, se hace necesario para este Juzgador, verificar si la jurisdicción voluntaria acoge la concepción de interés procesal y en ese sentido, hace suyo este Órgano el criterio acerca de la jurisdicción voluntaria que hace el jurista FRANCESCO CARNELUTTI en su obra “INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL CIVIL” (Vol. I, pp.191-193; 1973), versión traducida por SANTIAGO SENTÍS MELENDO, al precisar que:
“En la zona fronteriza entre la función jurisdiccional y la administrativa, esta la llamada jurisdicción voluntaria; la cual, aún siendo, como veremos en seguida, función sustancialmente administrativa, es subjetivamente ejercida por órganos judiciales, y por eso designa tradicionalmente con el nombre equivoco de jurisdicción, si bien acompañado con el atributo voluntaria que tiene la finalidad de distinguirla de las verdadera y propia jurisdicción… omissis. Esta llamada jurisdicción voluntaria (que acaso deriva su nombre tradicional de la función, un tiempo atribuida a los jueces, de documentar, como hacen hoy los notarios, los acuerdos entre contratantes, inter volentes) constituye uno de los casos más típicos del fenómeno, ya recordado más arriba, por el cual, órganos constituidos para ejercer una de las tres funciones de la soberanía, ejercen por excepción, funciones que sustancialmente pertenecerían a una de las otras dos funciones existentes: aquí, en el caos de la jurisdicción voluntaria, los actos realizados por el órgano judicial, que por razones subjetivas deberían calificarse de jurisdiccionales, son administrativos por su fin y por sus efectos. En sustancia, pues, la contraposición entre jurisdicción voluntaria y jurisdicción contenciosa tiene este significado: que sólo la jurisdicción llamada contenciosa es jurisdicción, mientras la jurisdicción llamada voluntaria no es jurisdicción, sino que es administración ejercida por órganos judiciales”. (Negrillas de este fallo)

Es concluyente el anterior aporte doctrinario, para determinar que la jurisdicción voluntaria no es más que una actividad social del Estado, tendente a dar fe de la actividad que desarrollen los particulares ante un órgano competente, para que obtengan la satisfacción de sus intereses, la cual entraña sustancialmente una actividad administrativa ejercida subjetivamente por órganos de administración de justicia, sin lo cual, dicho acto no goza de validez.-
En efecto, si la parte interesada busca la intervención del Estado para satisfacer sus intereses de acuerdo con su derecho de propiedad, dicha petición está motivada por el interés del particular en obtener ese reconocimiento del Estado, por lo que de forma alguna, no puede el justiciable en uso de su derecho a tal reconocimiento, dejar pendiente el impulso que debe aportar para que se materialice el pronunciamiento del Órgano Jurisdiccional en funciones administrativas por tiempo indefinido, por cuanto esto implicaría de hecho, una falta de interés en obtener pronta y efectiva respuesta, lo que es contrario a los preceptos establecidos en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
En criterio de quien juzga, la figura de pérdida de interés procesal en la causa es aplicable a estos procedimientos no contenciosos, y en consecuencia, debe entonces precisarse cuál es el lapso de tiempo que puede permanecer inactivo el justiciable en jurisdicción voluntaria, para que pueda considerarse su “desinterés” en obtener un pronto y adecuado pronunciamiento por parte del Órgano Jurisdiccional en funciones administrativas, considerando que a todas luces no habiendo acción y controversia de derechos en la jurisdicción voluntaria, no son inaplicables los lapsos especiales y genérico de extinción de la instancia o perención contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en las normas especiales en materia contenciosa, por cuanto no estamos en presencia de una verdadera jurisdicción contenciosa, planteándose entonces tal disyuntiva para quien aquí se pronuncia, Y ASÍ SE PRECISA.-
Siendo el derecho un sistema completo e integral que no acepta, en principio, vacíos o lagunas jurídicas conforme la Teoría Pura del Derecho esbozada por HANS KELSEN, por cuanto las mismas deben ser cubiertas haciendo uso de las herramientas hermenéuticas de interpretación del derecho de aplicación supletoria o aplicación analógica de normas que se encuentren dentro del ordenamiento jurídico del Estado, aún cuando su materia sea diferente y en ausencia de éstas, los principios generales del derecho, tal como lo establece el único aparte del artículo 4 del Código Civil; observamos que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual regula la actividad de la Administración Pública Nacional concentrada o descentralizada, en su artículo 1º, establece una norma similar a lo que sería la aplicación de situaciones que demuestran interés en los trámites solicitados por los particulares, precisando que aparte de la decisión que pueda tomar el Órgano de la Administración, existen dos formas de terminación del procedimiento que son el desistimiento y la perención, y en cuanto a ésta última figura, establece el artículo 64 de la citada Ley, lo siguiente:
“Artículo 64. Si el procedimiento iniciado a instancia de un particular se paraliza durante dos (2) meses por causa imputable al interesado, se operará la perención de dicho procedimiento. El término comenzará a partir de la fecha en que la autoridad administrativa notifique al interesado. Vencido el plazo sin que el interesado hubiere reactivado el procedimiento, el funcionario procederá a declarar la perención”.

Siendo así, que la llamada jurisdicción voluntaria es una labor administrativa ejercida por funcionarios judiciales, entonces le son perfectamente aplicables las normas que regulan el funcionamiento de los Órganos Administrativos del Estado, por lo tanto, en aplicación analógica y extensiva de la citada norma, considera este Juzgador que una vez que el justiciable solicite el reconocimiento de un derecho, o que determinadas actuaciones se consideren bastantes y suficientes para garantizarle tal derecho, tendrá igualmente que demostrar que tiene interés en que el Estado intervenga en dicho negocio jurídico, hasta que el mismo, a través del Órgano Jurisdiccional correspondiente dicte su pronunciamiento, acordando o negando tal petición, y para ello debe aportar al Juzgador las pruebas, información y/o recaudos que haya ofrecido, y los que le sean requeridos y que sean necesarios para la tramitación de su solicitud, evitando la paralización del procedimiento por más de dos (2) meses, cuyo lapso debe estimarse como el mínimo necesario para considerar verificada la perdida del interés, Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se observa que el día 28 de mayo de 2009, fecha en la cual se requirieron documentos para proveer, fue la última actuación procesal en esta causa, y hasta este día no se ha hecho presente persona alguna para impulsar la solicitud, por lo que este Juzgador, observando que ha transcurrido más de tres (3) años, sin que la parte interesada haya cumplido con la obligación necesaria para impulsar la continuación del trámite de su solicitud, más del tiempo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual se aplica de forma análoga en el presente caso, en consecuencia, entiende este Órgano Judicial que la solicitante ha perdido interés en que el Estado dicte su pronunciamiento acordando o negando la petición planteada, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA

En consecuencia de los anteriores razonamientos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA que en la solicitud contenida en estos autos propuesta por la ciudadana ASUNCIÓN ESPINOZA MARCADO, ya identificada, se configuró la PÉRDIDA DE INTERÉS de la peticionante, en consecuencia, se da por terminado el trámite y se ordena el archivo del presente expediente.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado en Caracas, a los ocho (8) días de junio de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ,


Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,


Abg. JENNY GONZÁLEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


Abg. JENNY GONZÁLEZ FRANQUIS











ASUNTO Nº AH1A-S-2008-000452 (Asunto antiguo Nº 9526)
LEGS/JGF/javp.-