REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 12 de junio de 2012.
Años: 202º y 153º.
ASUNTO: AH1B-V-2006-000108
Sentencia Interlocutoria.
PARTE ACTORA:
• ASOCIACION CIVIL RESIDENCIAS GUADALUPE (ASOGUADALUPE), inscrita ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 45, tomo 32, Protocolo Primero, en fecha 18 de noviembre de 1994.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
• JUAN SUAREZ DIAZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.103.
PARTE DEMANDADA:
• ANTHONY EDUARDO RAMOS MANZANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-19.123.219, en su condición de heredero conocido del de cujus EDUARDO ANTONIO RAMOS MANZANO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
• NIDIA MARIA RAMOS MANZANO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.574.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Se dio inicio al presente procedimiento, en virtud de escrito presentado por el ciudadano JUAN SUAREZ DIAZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.103, quien actuando en su carácter de apoderado judicial de LA ASOCIACION CIVIL RESIDENCIAS GUADALUPE “ASOGUADALUPE”, procedió a demandar a los herederos conocidos y desconocidos de quien envida respondiera al nombre de Eduardo Antonio Ramos Manzano, por Cumplimiento de Contrato que en virtud del ingreso por traspaso como miembro de la Asociación Civil en comento, que le hiciera el ex asociado Crisio Villarroel, comenzara a incumplir con lo establecido en el Acta Constitutiva Estatutaria de ASOGUADALUPE, referente a los aportes que los socios deben entregar para sufragar los gastos de mantenimiento del Edificio Guadalupe, aunado a la negativa de reparar dos filtraciones producidas en la dependencia bajo su cuidado, protección y reparación, constituida por un apartamento distinguido con el número y letra PH-14, causando daños materiales y de salud a los asociados y a las dependencias de los apartamentos 11; 12; 08; 05 y PB. Por tal motivo solicitó de este Tribunal se decrete el Cumplimiento de Contrato suscrito por las partes, y el desalojo del inmueble libre de personas y bienes, ubicado en el Edificio Guadalupe, piso 04, apartamento PH-14, ubicado en la Avenida Miguel Ángel de Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda.
En fecha 24 de octubre de 2006, este Tribunal dictó auto de admisión, en el que ordenó la citación de los herederos conocidos y desconocidos de quien respondiera en vida al nombre de Eduardo Antonio Ramos Manzano, para su comparecencia dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación. En consecuencia, se acordó la publicación de edicto conforme a lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidos como fueron los trámites para lograr la citación de los herederos conocidos y desconocidos del de cujus en comento, este Tribunal previa solicitud de la parte actora dictó auto en el cual designó a la ciudadana Romina Suarez Yendy, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.148, Defensora Ad litem de la parte demandada, quien en fecha 08 de mayo de 2007, estampó diligencia en la cual aceptó el cargo y juró cumplir con el fielmente.
En fecha 26 de octubre de 2007, la Defensora Ad litem de la parte demandada, presentó escrito en el cual procedió a dar contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho alegado por la parte actora. Así mismo, dejó constancia de haber enviado telegrama y haberse trasladado a la dirección indicada como el domicilio de la parte demandada.
En fecha 09 de noviembre de 2007, la Abogada Nidia Ramos, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 39.574, estampó diligencia en la cual solicitó su nombramiento como defensora ad litem del demandado Anthony Eduardo Ramos Pérez, en su condición de familiar directo, y por ende no se tomara en consideración la contestación de la demanda efectuada por la Defensora Ad litem anteriormente designada.
En fecha 15 de noviembre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora estampó diligencia en la cual se opuso formalmente al pedimento efectuado en fecha 09 de noviembre de 2007, por haberse vencido el lapso de contestación a la demanda.
En fecha 26 de noviembre de 2007, la Abogada Nidia Ramos, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 39.574, estampó diligencia en la cual consignó escrito de promoción de cuestiones previas.
En fecha 07 de enero de 2008, el apoderado judicial de la parte actora estampó diligencia en la cual consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 14 de enero de 2008, la Abogada Nidia Ramos, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 39.574, presentó escrito en el cual se opuso a las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 17 de enero de 2008, este Tribunal dictó auto en el cual desechó la oposición formulada contra las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora, y en consecuencia procedió a admitirlas.
En fecha 07 de febrero de 2008, la Abogada Nidia Ramos, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 39.574, estampó diligencia en la cual apeló del auto de fecha 17 de enero de 2008, la cual fue oída en un solo efecto mediante auto de fecha 12 de febrero de 2008
En fecha 10 de marzo de 2008, la Abogada Nidia Ramos, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 39.574, presentó escrito en el cual planteó la Reconvención contra la Asociación Civil Residencias Guadalupe.
En fecha 10 de marzo de 2008, el apoderado judicial de la parte actora estampó diligencia en la cual solicitó la remisión de las copias certificadas al Tribunal Superior a los fines de decidir sobre la apelación a la admisión de las pruebas.
En fecha 12 de marzo de 2008, este Tribunal dictó decisión en la cual anuló todas las actuaciones cursantes a los folios 181 al 286, 293 al 302 y repuso la causa al estado en que comience a transcurrir los veinte (20) días de despacho establecidos en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en fecha 27 de febrero de 2008 se verificó la citación tácita del ciudadano Anthony Eduardo Manzano Pérez.
En fechas 14 de marzo de 2008 y 26 de marzo de 2008, los apoderados judiciales de Anthony Eduardo Manzano y de la parte actora, respectivamente, estamparon diligencia dándose por notificados de la decisión dictada en fecha 12 de marzo de 2008.
En fecha 31 de marzo de 2008, se recibió escrito presentado por el Abogado Omar Rafael Nottaro Alfonso, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.920, quien actuando como apoderado judicial de la ciudadana Dignia del Carmen Villarroel, titular de la cedula de identidad Nº V-6.442.879, alegó su condición de demandada.
En fecha 07 de mayo de 2008, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito en el cual procedió entre otras cosas a solicitar la exigencia de Fianza al ciudadano Anthony Eduardo Manzano Pérez.
En fecha 12 de mayo de 2008, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se librara boleta de notificación a la Defensora Ad litem de los herederos desconocidos, a los fines de darse por enterada de la sentencia dictada por este despacho, que ordenó la reposición de la causa, quien quedó notificada tal comos e evidencia de diligencia de fecha 12 de junio de 2008.
En fecha 19 de mayo de 2008, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito en el cual rechazó, negó y contradijo lo alegado por los ciudadanos Crisio Villarroel y Digna Villarroel, e impugnó, desconoció y no convalidó los instrumentos y aseveraciones que dan por consignados, por lo que solicitaron que los mismos fuesen desechados del proceso y declarados sin ningún valor jurídico.
En fecha 28 de julio de 2008, la Defensora Ad litem de los herederos desconocidos del de cujus, presentó escrito en el cual procedió a dar contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo la demanda en toda y cada una de sus partes, luego de haber dejado constancia de haber enviado telegrama y haberse trasladado a la dirección indicada como domicilio de la parte demandada. Finalmente solicitó se declarara Sin Lugar la presente demanda.
En fecha 01 de agosto de 2008, la apoderada judicial del heredero conocido del de cujus, presentó escrito en el cual promovió cuestiones previas.
En fecha 17 de septiembre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito en el cual procedió a contradecir el capitulo primero del escrito de promoción de pruebas promovido por la apoderada judicial del heredero conocido del de cujus en comento; así mismo, contradijo la cuestión previa contenida en el ordinal 3º; subsanó la del ordinal 6º concatenado con el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; subsanó la planteada en el punto 2.1; contradijo la planteada en el punto 2.2 y 2.3; subsanó la planteada en el punto tercero y contradijo la contenida en el ordinal 11º del artículo 346 ejusdem.
En fecha 29 de septiembre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora estampó diligencia en la cual consignó escrito de promoción y evacuación de pruebas de las cuestiones previas.
En fecha 03 de octubre de 2008, la apoderada judicial del heredero conocido del de cujus, estampó diligencia en la cual consignó escrito de promoción y evacuación de cuestiones previas. Así como en fecha 06 de octubre de 2008, estampó diligencia en la cual solicitó la prorroga de la articulación probatoria.
En fecha 06 de octubre de 2008, este Tribunal dictó auto en el cual declaró que los escritos presentados por los ciudadanos Over Cipriano y Crisio Villarroel, fueron presentados de manera extemporánea por tardía. Así mismo, se admitieron las pruebas promovidas por las partes dentro de la articulación probatoria a la que hace referencia el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de conclusiones con respecto a las cuestiones previas opuestas.
En fecha 17 de octubre de 2008, la apoderada judicial del heredero conocido del de cujus en comento, estampó diligencia en la cual consignó copias certificadas de Asamblea extraordinaria de la Asociación en comento, donde se evidencia el Abogado Juan Suárez solo fue autorizado para actuar en el juicio contra la C.A. Edil.
En fecha 01 de julio de 2009, el juez que suscribe se abocó mediante auto al conocimiento de la presente causa.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, por efecto de la distribución de ley, quien aquí decide pasa a emitir pronunciamiento con respecto a las cuestiones previas opuestas, lo cual se hará con base a las siguientes consideraciones:
Observa este juzgador que la apoderada judicial de la parte demandada, dentro del lapso para dar contestación a la demanda procedió a promover las siguientes Cuestiones Previas:
CUESTIONES PREVIAS PROMOVIDAS:

• La Cuestión Previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el poder que le fue otorgado al representante de la parte actora, no fue otorgado en forma legal y es insuficiente, por la violación de las cláusulas décima, décima primera, décima segunda, décima quinta y décima octava, de los estatutos sociales de la Asociación Civil al señalar que para que sea convocada la Asociación debe dirigirse comunicación a cada socio y una vez convocada autorizar a la Junta Directiva para otorgar poderes a abogados que los representen en juicio, lo cual no se hizo; y no a través del presidente cuando debió ser otorgado por los 3 miembros de la Junta.
• La Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 340 ordinales 2º, 4º y 7º ejusdem, por cuanto no se indicó el nombre completo de los demandados, ni su domicilio; al momento en que la parte actora presentó un libelo de demanda confuso cuando alegó unos daños causados por unas supuestas filtraciones a un inmueble que no fue debidamente identificado en autos con sus linderos y medidas, ni el inmueble que causó los daños; y en virtud de no especificarse con precisión los daños y perjuicios demandados por los que supuestamente tuvo que hacer las reparaciones que señala en el libelo de la demanda, colocándolo en estado de indefensión al no saber a ciencia cierta que es lo que se demanda.
• La Cuestión Previa contenida en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, referente a la acumulación prohibida establecida en al artículo 78 ejusdem al pretender demandar el cumplimiento del contrato y a la vez el desalojo, siendo que ambos procedimientos son incompatibles.

• La Cuestión Previa contenida en el artículo 346 ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la demanda propuesta al evidenciarse en el libelo de la demanda que su objeto es el decreto del cumplimiento del contrato y el desalojo del inmueble, ya que ambos procedimientos deben admitirse en libelos de demandas diferentes.

Al respecto el artículo 346 ordinales 3º, 6º y 11º del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…omissis…
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
…omissis…
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
…omissis…
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.”

De igual manera señala el artículo 340, ordinales 2º, 4º y 7º ejusdem:

“Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
…omissis…
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
…omissis…
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
…omissis…
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
…omissis…”

En tal sentido, se entiende como Cuestiones Previas aquellos medios de defensa o excepciones que puede alegar el demandado cuando se ejerza una pretensión en su contra. Ahora bien, el legislador ha proveído de herramientas para que la otra parte pueda subsanar, convenir o contradecir las cuestiones previas promovidas, según sea el caso. Así lo establecen los artículos 350 y 351 de la citada norma adjetiva:

“Artículo 350. Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
…omissis…
El del ordinal 3°, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.
…omissis…
El del ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
…omissis…

Artículo 351. Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.”


ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA:
En efecto, quien aquí decide observa que el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito en el cual contradijo las cuestiones previas contenidas en del ordinal 3º y 6º del artículo 346 en concordancia con los ordinales 4º y 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y subsanó el defecto de forma contenido en el ordinal 2º del artículo 340 ejusdem, de la siguiente manera:
• En cuanto a la Cuestión Previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora presentó escrito en el que contradijo, rechazó e impugnó la Cuestión Previa contenida en el ordinal 3º al manifestar que consta en autos que el poder que le fue otorgado por la Asociación Civil Residencias Guadalupe es legal y suficiente, por cumplir con lo establecido en los artículos 151 y 155 ejusdem.
• En cuanto a la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 340 ordinal 2º, la parte actora procedió a subsanar el nombre del heredero conocido demandado e indicó como correcto: ANTHONY EDUARDO MANZANO PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-19.123.219. Igualmente, en cuanto a la indicación del domicilio solicitó que se tuviese como tal la sede de este Tribunal, conforme al artículo 174 ejusdem, por no constar en autos domicilio procesal del heredero conocido, sino la dirección de su difunto padre al momento en el cual fue levantada la partida de nacimiento del heredero en cuestión.
• En cuanto a la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 340 ordinal 4º, el apoderado judicial de la parte actora la contradijo, rechazó e impugnó al manifestar que el objeto de la demanda está ampliamente determinado en el libelo, motivo por el cual señaló que la misma resulta improcedente y solicitó fuese declarada sin lugar.
• En cuanto a la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 340 ordinal 7º, el apoderado judicial de la parte actora la contradijo, rechazó e impugnó al manifestar que no se indicó en que ordinal del artículo 340 la parte demandada fundamenta su pretensión, pero que a todo evento agrega que en el libelo de la demanda están claramente determinados todos los efectos producidos por el Incumplimiento del Contrato de Asociación.
• En cuanto a la Cuestión Previa contenida en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, sobre la acumulación prohibida opuesta, manifestó que la palabra desalojo fue enunciada erróneamente, por cuanto lo que busca es la desocupación de la determinación de la dependencia del edificio Guadalupe de acuerdo a la Cláusula Novena del Acta Constitutiva en comento, motivo por el cual procedió a subsanarla tal como se detalla a continuación:
“CAPITULO III
OBJETO DE LA DEMANDA
Vistos los hechos narrados, la presente demanda tiene por objeto solicitar del Tribunal se sirva decretar el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ASOCIACIÓN suscrito por el ciudadano EDUARDO ANTONIO RAMOS MANZANO Y/O HEREDEROS con la ASOCIACION CIVIL RESIDENCIAS GUADALUPE “ASOGUADALUPE” ya ambos plenamente identificados, y en consecuencia ordene desocupar…omissis,

CAPITULO V
PETITORIO
Por todos y cada uno de los hechos narrados del derecho invocado es por lo que… DEMANDO en este acto por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ASOCIACIÓN Y EN CONSECUENCIA ORDENE DESOCUPAR…omissis,”

• En cuanto a la Cuestión Previa contenida en el artículo 346 ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la demanda, la parte actora la contradijo, rechazó e impugnó al manifestar que de autos se desprende que la acción propuesta no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley que impida ejercer la acción de Cumplimiento de Contrato de Asociación.

Al respecto, este juzgador observa que conforme a lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, se aperturó una articulación probatoria donde los apoderados judiciales de las partes presentaron sus escritos de promoción y evacuación de pruebas, de la manera siguiente:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• Reprodujo el merito favorable de los autos contentivos del presente juicio que favorecieran a su representada.
En cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, es procedente hacer algunas precisiones, si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense y aceptada por la gran mayoría de nuestros abogados litigantes, nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba también denominado principio de adquisición procesal, el cual explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano, de la siguiente manera:
“El resultado de la actividad probatoria de cada parte se adquiere para el proceso y esta no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a lo favorable de la declaración de un testigo, ya que esta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso.”

En el mismo sentido el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice:
“… principio de adquisición en virtud del cual las pruebas” una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”

Al analizar el criterio de la doctrina, se infiere que en la controversia el sentenciador no sólo va a apreciar la parte favorable de las pruebas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad tanto lo favorable como lo desfavorable que pueda contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Razón por la cual el merito favorable a los autos promovido por la actora, no constituye medio probatorio alguno, ya que los jueces están en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas que han sido aportadas en el proceso. ASI SE ESTABLECE.

• Promovió, ratificó y reprodujo Original de la Copia Certificada del Acta Constitutiva Estatutaria de la Asociación Civil Residencias Guadalupe, a los fines de probar que contrario a la oposición de la cuestión previa 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el poder que le fue otorgado es legal y suficiente, por cuanto contiene la denominación o razón social y los datos relativos a la creación de la Asociación. Que la cláusula décimo octava establece la atribución del Presidente que la Asociación puede estar representada en juicio o fuera de el por intermedio de su presidente, al cual este Juzgado le otorga todo el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil de Venezuela, por tratarse de copia certificada por el funcionario respectivo que da fe pública que las mismas son traslado fiel y exacto de su original. ASI SE ESTABLECE.

• Promovió, ratificó y reprodujo Copia del Acta de Asamblea, previa presentación de su original por Secretaría para la certificación, consignado con el Nº 1, a los fines de probar que la Asociación por mayoría absoluta reiteró la aprobación de contratar abogados para los fines consiguientes, al cual este Juzgado le otorga todo el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil de Venezuela, por encontrarse certificado por el funcionario respectivo que da fe pública de las copias certificadas son traslado fiel y exacto de su original. ASI SE ESTABLECE.

• Promovió, ratificó y reprodujo Acta constitutiva Estatutaria de la Asociación Civil Residencias Guadalupe, libro de accionistas, Acta de Asamblea General Extraordinaria de asociados, a los fines de probar referente al defecto de forma de la demanda establecido en el artículo 346 ordinal 6º concatenado con el ordinal 4º del artículo 340, ambos del Código de Procedimiento Civil, que el objeto de la demanda tiene su fundamento en derechos y obligaciones provenientes de una cuota de participación de un contrato de asociación determinada con precisión, provenientes de una cuota de participación de un contrato de asociación, al cual este Juzgado le otorga todo el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil de Venezuela. ASI SE ESTABLECE.

• Promovió, ratificó, reprodujo e hizo valer lo pautado en el libelo de la demanda, donde se encuentran especificados los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento del Contrato de Asociación, atacándolos en esta fase del proceso como defensa de fondo y no con la finalidad de que fuese subsanado algún defecto u omisión de forma que pueda haber en el proceso, en virtud de que no se indicó en que ordinal del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, fundamenta su pretensión, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, dicha prueba es apreciada y valorada por este Juzgador como plena prueba de la pretensión objeto de la presente demanda.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• Promovió el merito favorable del contenido del documento constitutivo de la Asociación Civil Residencias Guadalupe, específicamente el contenido de las Cláusulas Décima, Décima Primera, Décima Segunda, Décima Quinta y Décima Octava, donde se evidencia que la convocatoria para celebrar asambleas debe hacerse mediante comunicado dirigido a cada uno de los asociados a fin de designar abogados para actuar en juicios, y que la junta directiva está conformada por tres (03) miembros que deben actuar conjuntamente para otorgar dicho poder en la notaria respectiva.
En cuanto a la promoción del mérito favorable, es procedente hacer algunas precisiones, si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense y aceptada por la gran mayoría de nuestros abogados litigantes, nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba también denominado principio de adquisición procesal, el cual explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano, de la siguiente manera:
“El resultado de la actividad probatoria de cada parte se adquiere para el proceso y esta no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a lo favorable de la declaración de un testigo, ya que esta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso.”

En el mismo sentido el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice:
“… principio de adquisición en virtud del cual las pruebas” una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”

Al analizar el criterio de la doctrina, se infiere que en la controversia el sentenciador no sólo va a apreciar la parte favorable de las pruebas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad tanto lo favorable como lo desfavorable que pueda contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. No obstante, habiendo indicado el medio de prueba específico y la forma como busca que lo beneficie, este juzgador debe apreciarla y valorarla, motivo por el cual este Juzgado le otorga todo el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil de Venezuela. ASI SE ESTABLECE.

• Promovió el contenido de la partida de nacimiento de su representado donde se lee claramente el nombre y la dirección del heredero conocido, por lo que la actora debió agilizar la citación personal de su representado, lo cual no hizo causando la perención de la instancia, al cual este juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, dicha prueba es apreciada y valorada por este Juzgador como plena prueba de la inscripción en el Libro de Nacimientos del heredero conocido del de cujus Eduardo Antonio Manzano, suscrito por funcionario adscrito a la Jefatura Civil. ASI SE ESTABLECE.-

• Promovió el contenido del libelo de la demanda donde la parte actora solicitó al Tribunal que cumpla con la desocupación y entrega de la determinación y dependencia del edificio Guadalupe, libre de personas y bienes, a los fines de probar la acumulación prohibida, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, dicha prueba es apreciada y valorada por este Juzgador como plena prueba de la pretensión objeto de la presente demanda. ASI SE ESTABLECE.-

PRONUNCIAMIENTO DE ESTE TRIBUNAL:
En consecuencia, en cuanto a la procedencia o no de las cuestiones previas opuestas este juzgador observa:

Cuestión Previa del ordinal 3º del artículo 346 del Código De Procedimiento Civil: Que la parte actora en efecto presentó escrito en el que contradijo, rechazó e impugnó la Cuestión Previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En este caso, este juzgador observa que el artículo 350 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, establece la forma de subsanar la presente cuestión previa, ya sea mediante la comparecencia del representante legítimo del actor, del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso. No obstante, quien aquí decide observa que se evidencia del instrumento poder consignado junto al libelo de demanda, que el mismo fue otorgado cumpliendo los parámetros establecidos por el legislador en los artículos 151 y 155 ejusdem, por cuanto no consta en el Documento Constitutivo de la Asociación Civil en comento, que exista limitación para que el Presidente de la Asociación Civil Residencias Guadalupe, actuando en nombre de la Junta de Condominio pudiera otorgar conjunta o separadamente de los demás miembros el poder en comento, para representar en juicio a la Asociación conforme a la Cláusula Décima Octava literal i) de los Estatutos de la Asociación Civil antes mencionada, razón por la cual considera quien aquí decide que resulta procedente declarar SIN LUGAR la presente cuestión previa. ASI SE DECIDE.-

Cuestión Previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al ordinal 2º del artículo 340: De igual manera, observa quien aquí decide que la parte actora procedió a subsanar el nombre del heredero demandado conocido e indicó como nombre correcto: ANTHONY EDUARDO MANZANO PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-19.123.219. Así mismo, subsanó de forma voluntaria el domicilio procesal del heredero conocido, por lo que solicitó que se tuviese como tal la sede de este Tribunal, conforme al artículo 174 ejusdem, por no constar en autos sino la dirección de su difunto padre al momento en el cual fue levantada la partida de nacimiento del heredero en cuestión.
En tal sentido, el Autor Pedro Alid Zoppi en su obra Cuestiones Previas y Otros Temas de Derecho Procesal, ha señalado que solamente la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º es subsanable mediante simple diligencia o escrito, razón por la cual observa este juzgador que la parte actora procedió a subsanar correctamente el defecto u omisión referente a la identificación y domicilio del heredero desconocido de la parte demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera que resulta procedente declarar SUBSANADA la cuestión previa interpuesta. ASI SE DECLARA.-

Cuestión Previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al ordinal 4º del artículo 340: Observa este jurisdicente, que la parte demandada alegó que la parte actora presentó un libelo de demanda confuso, por cuanto en una parte señaló que Eduardo Manzano fue excluido como socio de la Asociación Civil Residencias Guadalupe, y por otra parte lo demanda por hechos posteriores a su exclusión; además de demandar los daños causados por unas supuestas filtraciones a un inmueble que no fue debidamente identificado en autos, con sus linderos y metros.
Al respecto, quien aquí decide observa que el apoderado judicial de la parte actora la contradijo, rechazó e impugnó al manifestar que el objeto de la demanda estaba ampliamente determinado en el libelo, lo que se evidencia del libelo de la demanda cuando señala lo siguiente:
“…Igualmente al incurrir en no reparar dos filtraciones que tiene la dependencia que está bajo su cuidado, protección y reparación, que es el apartamento distinguido como P.H.-14, las cuales han causado daños materiales y de salud a los asociados y a las dependencias de las apartamentos 11; 12; 08; 05 y P.B. …”

Por tales motivos, considera este juzgador que el objeto de la demanda y la identificación del inmueble objeto de la presente demanda, y de los inmuebles afectados por las filtraciones han sido especificados en el escrito libelar, razón por la cual considera este decisor que resulta procedente declarar SIN LUGAR la presente Cuestión Previa. ASI SE DECIDE.-

Cuestión Previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al ordinal 7º del artículo 340: de lo que observa este juzgador que la parte actora señaló que la parte demandada al momento de oponer como cuestión previa el defecto de forma del libelo de la demanda, no especifico cual de las formalidades del libelo fue presentada de manera defectuosa. De ello observa quien aquí decide, que por el contrario a lo manifestado por la parte actora, la demandada fundamentó como cuestión previa de los daños ocasionados por el incumplimiento del Contrato de Asociación, el defecto de forma concatenado con el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solo basta que señale cuales cuestiones previas promueve, tal como se observa a continuación:
“…propongo la cuestión previa 6º del Artículo 346…y señalo el incumplimiento de lo establecido en el artículo 340 en sus ordinales 2º, 4º y 7º…”

Motivo por el cual considera este juzgador que resulta procedente declarar SIN LUGAR, la presente cuestión previa. ASI SE DECIDE.-

Cuestión Previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la acumulación prohibida: observa quien aquí decide que la parte actora Subsanó el defecto de forma al manifestar que la palabra desalojo fue enunciada erróneamente, por cuanto lo que buscaba era la desocupación de la determinación de la dependencia del edificio Guadalupe por la exclusión a que se refiere la Cláusula Novena del Acta Constitutiva de la Asociación Civil Residencias Guadalupe, subsanando el libelo donde solicita el Cumplimiento de Contrato y que en consecuencia de ello se ordene la desocupación de la dependencia que le corresponde dentro del Edificio Guadalupe; por lo que este juzgador considera que en efecto quedó SUBSANADA la presente cuestión previa. ASI SE DECLARA.-

Cuestión Previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: este juzgador observa que habiendo quedado subsanada la acumulación prohibida opuesta como cuestión previa, y evidenciándose que la desocupación a que hace referencia la parte actora se refiere a los efectos de la declaratoria con lugar del Cumplimiento de contrato demandado, más no a acción independiente, es por lo que considera que resulta procedente declarar SIN LUGAR, la presente cuestión previa. ASI SE DECIDE.-

En consecuencia, es por lo que este Tribunal actuando conforme a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, considera que en el caso concreto que nos ocupa, lo procedente y ajustado a derecho resulta declarar SIN LUGAR las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 3º, 11º y 6º del artículo 346 concatenado con los ordinales 4º y 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; y SUBSANADAS las Cuestiones Previas previstas en el ordinal 6º del artículo 346 referente sobre la acumulación prohibida y el defecto de forma referente a la falta de identificación del demandado y su domicilio concatenado con el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil ;y CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346, ambas del Código de Procedimiento Civil, así como al pago recíproco de las costas de conformidad con lo establecido en el artículo 275 ejusdem. Finalmente, ordenando notificar a las partes de la presente decisión. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 3º, 11º y 6º del artículo 346 concatenado con los ordinales 4º y 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SUBSANADAS las Cuestiones Previas previstas en el ordinal 6º del artículo 346 referente sobre la acumulación prohibida y la falta de identificación del demandado y su domicilio concatenado con el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena la notificación de las partes de acuerdo a lo establecido en los artículos 233 y 251 ejusdem, para que una vez conste en autos la consignación de la última de las notificaciones, la parte demandada proceda a dar contestación a la demanda dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que hace referencia el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena a la parte demandada, al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 ejusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil doce (2012).
EL JUEZ

DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
En esta misma fecha, siendo las 3:26 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
Asunto: AH1B-V-2006-000108
AVR/ SC/ ecd