REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AH1B-V-2005-000079
PARTE ACTORA:
• JOEL ALEXIS GALINDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.627.043, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
• CARLOS POLEO CABRERA y RALPH PISCHEK WAGNER, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 69.331 y 45.282, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
• MILAGROS MORALES PEREZ, HERCIA MORALES PEREZ y SAUL MORALES PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.985.553, V-6.000.863 y V-5.579.721, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
• FRANCISCO GONZALEZ BAEZ y NANCY CATAYA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.865 y 19.757, respectivamente.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda, por acción reivindicatoria incoada en fecha 25 de julio de 2005, por el ciudadano JOEL ALEXIS GALINDO, debidamente asistido por los abogados CARLOS POLEO CABRERA y RALPH PISCHEK WAGNER, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, contra los ciudadanos MILAGROS MORALES PÉREZ, HERCIA MORALES PÉREZ y SAÚL MORALES PÉREZ.
Consignados como fueron los recaudos respectivos, este Juzgado por auto de fecha 01 de agosto de 2005, admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
Agotado el trámite de citación personal de la parte accionada, se acordó la citación por cartel mediante auto de fecha 25 de octubre de 2005, los cuales fueron consignados por la parte actora mediante diligencia fechada 10 de noviembre de 2005.
Mediante auto de fecha 16 de enero de 2006 se designó como defensor ad-litem al abogado Oswaldo Jesús Madriz Roberty.
Por providencia interlocutoria dictada en fecha 10 de mayo de 2006, se ordenó la reposición de la presente causa al estado de notificación del defensor judicial designado, y se declaró la nulidad de las actuaciones posteriores a partir del 26 de enero de 2006.
En fecha 17 de mayo de 2006, el defensor judicial aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplirlo bien y fielmente.
Mediante diligencia de fecha 16 de julio de 2007, los ciudadanos MILAGROS MORALES PÉREZ, HERCIA MORALES PÉREZ y SAÚL MORALES PÉREZ, debidamente asistidos por los abogados FRANCISCO GONZÁLEZ BÁEZ y NANCY M. CARTAYA M., consignaron escrito contentivo de promoción de cuestiones previas, contenidas en los ordinales 2º, 4º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, en fecha 02 de agosto de 2007, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas de las cuestiones previas opuestas por su adversario, de conformidad con lo previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, la representación judicial de los accionados hizo lo propio, promoviendo sus respectivas pruebas de la incidencia en fechas 08 y 09 de agosto del mismo año.
Este Tribunal por decisión dictada en fecha 17 de marzo de 2008, ordenó la reposición de la causa al estado de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas en esta incidencia.
Así las cosas, este Tribunal se pronunció acerca de la admisibilidad de las pruebas por auto de fecha 30 de octubre de 2009.
Sucesivamente, el día 11 de agosto de 2011, mediante fallo proferido por este Despacho, se declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en los ordinales 2°, 4° del Artículo 346 Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 Eiusdem. Quedando la última de las partes notificada del referido fallo el día 12 de diciembre de 2011.
En fecha 09 de febrero de 2012, mediante escrito presentado por el abogado RALPH PISCHEK WAGNER, apoderado judicial de la parte actora, promovió pruebas en nombre de su representado. Pruebas, que fueron debidamente agregadas mediante auto del 01 de marzo de 2012.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal actuando en presente asunto, pasa a analizar las actas procesales de lo actuado en el proceso en los siguientes términos:
Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que se hace necesario realizar las siguientes consideraciones: “el día 11 de agosto de 2011, este Tribunal dicto sentencia en la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en los ordinales 2°, 4° del Artículo 346 Código de Procedimiento Civil. Asimismo, declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 Eiusdem, tal como se evidencia a los folios 272 y 282 del presente asunto; la parte demandada quedó a derecho el día 12 de diciembre de 2011, fecha en la cual el ciudadano Julio Arrivillaga, Alguacil de este Circuito Judicial, mediante consignación dejó constancia de haber cumplido lo encomendado”. De lo antes transcrito, se infiere que la oportunidad legal para que tuviera lugar la contestación a la demanda era al quinto (5°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación de la decisión de fecha 11 de agosto de 2011, y siendo que al día de despacho siguiente comenzó a transcurrir el lapso para la contestación a la demanda, el cual precluyó inexorablemente el día 20 de diciembre de 2011, sin que la parte demandada hubiere dado contestación a la misma; Y Así Se Decide.
Ahora bien, la no comparecencia de la parte demandada dentro del lapso que la Ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de ésta a excepcionarse contra la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, por lo que su omisión hace nacer una presunción “Iuris Tantum” de veracidad de los hechos aducidos en la demanda por la parte actora, presunción ésta que por permitir prueba en contrario, dada su naturaleza, puede ser desvirtuada por el demandado contumaz en el respectivo lapso probatorio mediante la aportación de pruebas que le favorezcan, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora en el libelo de demanda, para destruir con ella la presunción de veracidad que de dichos hechos surgieron como consecuencia de su rebeldía; todo lo cual justifica el afán de nuestro legislador adjetivo de consagrar el derecho a la defensa que tienen las partes en juicio, y que ya anteriormente se hizo referencia. En este orden de ideas, si el demandado pertinaz no efectúa una actividad probatoria suficiente para destruir la presunción legal de aceptación de los hechos incriminados, se configura una situación compleja en su contra que luego de la verificación de un tercer elemento o requisito que analizaremos ut infra, deviene en la sanción prevista en nuestro ordenamiento adjetivo, específicamente en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula la institución procesal de la confesión ficta. Para la verificación de la misma tiene que concurrir simultáneamente tres requisitos a saber: que el demandado no haya dado oportuna contestación a la demanda; que el demandado contumaz no haya aportado pruebas capaces de desvirtuar la presunción legal de aceptación que surge con ocasión de su rebeldía; y por último que la pretensión explanada por la actora en su libelo de demanda no sea contraria a derecho, presumiéndose que una vez verificados estos tres elementos, debe producirse como consecuencia jurídica inmediata que la demanda incoada deba prosperar en derecho.
En el caso bajo estudio, tal y como se señaló ut supra, la parte demandada quedó notificada en fecha 12 de diciembre de 2011, para que al quinto (5°) día de despacho siguiente a dicho acto, diera contestación a la demanda, precluyendo dicho plazo el 20 de diciembre de 2011, sin que el demandado hubiere dado contestación a la misma. Así se decide.
En este sentido, los artículos 216 y 362 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
Artículo 216: “La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”.
Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”.
El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su texto “Código de Procedimiento Civil”. Tomo III, señala:
“(...)La Confesión ficta ocurre por falta de contestación de la demanda, o por ineficacia de dicha contestación (...). En el caso especifico del proceso en rebeldía, la ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contrapruebas de los hechos admitidos fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, (...) porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir; se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda...”
Así mismo, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III, establece:
“(...) la disposición del Art. 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal; que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca...”
De igual manera el Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia de la Sala de Casación Social de fecha 22 de Febrero del 2.001, estableció el siguiente criterio:
“…omissis...se ha dirigido la jurisprudencia dictada por este máximo Tribunal de la República, quien en reiteradas oportunidades ha establecido: `Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, éstos son:
1) Que el demandado no diese contestación a la demanda.
2) Que la pretensión no sea contraria a derecho.
3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
La Sala examina a continuación...(omissis)...la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. En consecuencia le es aplicable a la parte demandada la sanción del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la cual procede como dice el mismo artículo `cuando el demandado no diere contestación a la demanda en el plazo indicado…omissis...El alcance de la locución: `nada probare que le favorezca, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación a la demanda…omissis...”
Así mismo, en sentencia del 14 de Junio del 2.000, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, dejó sentado lo siguiente:
“…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mencionado artículo 362 –, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…omissis...”.
En este orden de ideas, quien aquí decide, puede observar que en el presente caso, la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se procede a analizar si hizo uso de su derecho a promover y evacuar pruebas que le favorecieran.
En relación a este particular el Tribunal observa: en este caso la parte demandada nada probó que le favorezca, lo que trae como consecuencia el surgimiento en su contra de la presunción iuris tantum de confesión ficta, Y Así Se Declara.
En tal sentido; este Tribunal pasa a analizar el tercer requisito que dispone la norma contenida en el artículo 362 del Código Adjetivo Civil, antes transcrita, referido a que la pretensión de la parte demandante no sea contraria a derecho. Aplicando todo lo expuesto al caso subexamine, se observa que se han cumplido dos de los tres supuestos establecidos en el artículo 362, aplicable a este caso por remisión del artículo 216, ambos del Código de Procedimiento Civil; es decir, que el demandado no dio contestación a la demanda dentro del término establecido para ello, así como, tampoco aportó al proceso prueba alguna que desvirtúe la pretensión del demandante, siendo que al analizar el tercer supuesto, referido a que la petición del demandante no sea contraria a derecho. En este sentido, se observa que la pretensión de la parte demandante se basa en la reivindicación de un inmueble ubicado en el 23 de enero, Sector Oeste, Parroquia 23 de enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual esta distinguido con el No. H-614, piso No. 6, Bloque 39-F, que tiene una superficie aproximada de noventa y tres metros cuadrados con noventa y siete decímetros cuadrados (93,97 Mts2), por haberlo adquirido de manera legal y de buena fe, en la venta pura y simple efectuada mediante documento debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador, que quedó asentado bajo el No. 21, Tomo 2, Protocolo Primero, de fecha 17 de abril de 1998, sin que la parte demandada haya alegado y probado defensa en la oportunidad procesal correspondiente, pretensión ésta contemplada en los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil, por lo que considera quien Aquí Decide, que la petición realizada por la parte actora, no es contraria a derecho ni a ninguna disposición expresa de la Ley; por no estar la acción propuesta prohibida por la Ley y al encontrarse amparada o tutelada por la misma, por cuanto la petición se subsume dentro del supuesto de hecho de la norma invocada, lo cual trae como consecuencia que al tener el caso bajo estudio, los tres elementos necesarios para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, debe tenerse a la parte demandada confesa. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de los ciudadanos MILAGROS MORALES PEREZ, HERCIA MORALES PEREZ y SAUL MORALES PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.985.553, V-6.000.863 y V-5.579.721, parte demandada en el presente juicio.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por Acción Reivindicatoria interpusiera el ciudadano JOEL ALEXIS GALINDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.627.043, contra los ciudadanos MILAGROS MORALES PEREZ, HERCIA MORALES PEREZ y SAUL MORALES PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.985.553, V-6.000.863 y V-5.579.721.
TERCERO: Se declara que el ciudadano JOEL ALEXIS GALINDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.627.043, es el Legitimo Propietario de un inmueble ubicado en el 23 de enero, Sector Oeste, Parroquia 23 de enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual esta distinguido con el No. H-614, piso No. 6, Bloque 39-F, que tiene una superficie aproximada de noventa y tres metros cuadrados con noventa y siete decímetros cuadrados (93,97 Mts2), por haberlo adquirido mediante documento debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador, que quedó asentado bajo el No. 21, Tomo 2, Protocolo Primero, de fecha 17 de abril de 1998.
CUARTO: Se declara que la parte demandada detentan indebidamente el inmueble ubicado en el 23 de enero, Sector Oeste, Parroquia 23 de enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual esta distinguido con el No. H-614, piso No. 6, Bloque 39-F, que tiene una superficie aproximada de noventa y tres metros cuadrados con noventa y siete decímetros cuadrados (93,97 Mts2), por haberlo adquirido mediante documento debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador, que quedó asentado bajo el No. 21, Tomo 2, Protocolo Primero, de fecha 17 de abril de 1998.
QUINTO: Se condena a la parte demandada a Devolver, Restituir y Entregar a la parte actora, el inmueble ubicado en el 23 de enero, Sector Oeste, Parroquia 23 de enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual esta distinguido con el No. H-614, piso No. 6, Bloque 39-F, que tiene una superficie aproximada de noventa y tres metros cuadrados con noventa y siete decímetros cuadrados (93,97 Mts2), por haberlo adquirido mediante documento debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador, que quedó asentado bajo el No. 21, Tomo 2, Protocolo Primero, de fecha 17 de abril de 1998.
SEXTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. ANGEL E. VARGAS RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. SHIRLEY CARRIZALES.
En esta misma fecha, siendo las 3:03 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. SHIRLEY M. CARRIZALES M.
Asunto: AH1B-V-2005-000079
Antiguo: 22517
AVR/SC/RB
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