REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AH1B-V-2008-000203
PARTE DEMANDANTE: Compañía Anónima REGATTA ESTATES LIMITED, C.A., de este domicilio, Rif Nº J-293948037, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 27 de Febrero de 2007, bajo el Nº 38, Tomo 1519-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano PABLO ANTONIO MANTILLA ESPINOZA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.455.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos JOSÉ CARLOS VALDES DIAZ, DIEGO ALEXANDRO MARCHIGIANI RONCONI, NORA VALDES RODRIGUEZ, MARIFLOR VALDES RODRIGUEZ DE BUSTAMANTE y MARIA ELENA VALDES RODRIGUEZ DE URBINA, mayores de edad, venezolanos y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 12.174.469, V.- 6.101.471, V.- 4.355.500, V.- 5.532.596 y V.-3.667.734, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-I-
Se inicia la presente demanda, introducida por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de Octubre de 2008, la cual le correspondió conocer a este Despacho. La referida demanda fue presentada por el abogado PABLO ANTONIO MANTILLA ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.455, actuando en su condición de apoderado Judicial de la Compañía Anónima REGATTA ESTATES LIMITED, C.A., incoada dicha demanda contra los ciudadanos JOSÉ CARLOS VALDES DIAZ y DIEGO ALEXANDRO MARCHIGIANI RONCONI, mayores de edad, venezolanos y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 12.174.469 y V.- 6.101.471, respectivamente.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 20 de Octubre de 2008, procedió admitir la presente demanda, ordenándose para ello el emplazamiento de la parte demandada. Asimismo, a los fines de comprobar que la parte demandada se encontraba domiciliada fuera de la Republica Bolivariana de Venezuela, se ordenó oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, con la finalidad de que dicho organismo informara los últimos movimientos migratorios, así como el último domicilio de los demandados.
Seguidamente, en fecha 22 de Octubre de 2008, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostátos respectivos, a los fines de librar la compulsa, respectiva.-
Consignados como fueron los fotostátos requeridos para la elaboración de la compulsa, este Tribunal en fecha 7 de Noviembre de 2008, ordenó librar compulsa a la parte demandada, comisionando para la práctica de la citación al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Asimismo, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión, se ordenó librar oficio dirigido a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), con el objeto de que informara a este Juzgado los últimos movimientos migratorios, así como el último domicilio de los demandados.
En fecha 07 de Noviembre de 2008, este Tribunal ordenó librar compulsa a la parte demandada, y comisionó al Juzgado Distribuidor del Estado Mérida, a los fines de que se practicara la citación de la parte demandada. Asimismo, la parte actora dejó constancia de haber cancelado los emolumentos necesarios.
En fecha 19 de noviembre de 2008, la parte demandante consignó escrito de reforma de libelo de demanda.
En fecha 06 de Noviembre de 2008, la ciudadana JOSEFINA ZAMBRANO DE SIERRA, en su carácter de Alguacil Accidental de este Juzgado, consignó a los autos las resultas de citación del ciudadano DIEGO ALEXANDRO MARCHIGIANI RONCONI, dejando constancia la imposibilidad de practicar la citación del mismo.
Por auto dictado en fecha 25 de junio de 2009, el Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
El día 17 de julio de 2009, este Juzgado procedió admitir la reforma de la demanda, presentada por la parte actora; y, por cuanto en el mismo se incurrió en error material involuntario, en fecha 11 de Agosto de 2009, se dicto auto complementario a los fines de subsanar el error cometido.
Seguidamente, en fechas 13 y 14 de Agosto de 2009, la parte actora consignó los fotostátos requeridos para la elaboración de la compulsa respectiva.
Por auto dictado en fecha 23 de Septiembre de 2009, este Tribunal ordeno librar oficio dirigido al Consejo Nacional Electoral (C.N.E), con la finalidad de que dicho organismo informará a este Juzgado las direcciones de los demandados ciudadanos JOSÉ CARLOS VALDES DIAZ, DIEGO ALEXANDRO MARCHIGIANI, y de las ciudadanas JUDITH BENARROCH DE KLEIMANN, HELENA MARIA URBINA CASTILLO y FANI ZUNILDE LEÓN GIMÉNEZ, quienes son apoderadas judiciales de las codemandadas NORA VALDES RODRÍGUEZ, MARIFLOR VALDES RODRÍGUEZ DE BUSTAMANTE y MARIA ELENA VALDES RODRÍGUEZ DE URBINA. Asimismo, se ordenó librar oficio a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a los fines de que informara los movimientos migratorios de las ciudadanas MARIA ELENA VALDES RODRÍGUEZ DE URBINA, MARIFLOR VALDES RODRÍGUEZ DE BUSTAMANTE y MARIA ELENA VALDES RODRÍGUEZ DE URBINA.
Mediante diligencia de fecha 13 de Octubre 2009, el apoderado judicial de la parte actora consignó copia certificada de los movimientos migratorios MARÍA VALDES RODRIGUEZ y MARIFLOR VALDES RODRIGUEZ, en las cuales se evidencia que las mismas se encuentran domiciliadas en España, y por tal motivo solicitó la citación de las referidas ciudadanas mediante cartel de citación de conformidad a lo dispuesto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, así como la comisión de citación del codemandado JOSÉ CARLOS VALDES DIAZ.
Por auto dictado en fecha 19 de Enero de 2010, se ordenó agregar a los autos el oficio Nro. 00007665 de fecha 4 de Diciembre de 2008, proveniente de la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, División de Migración y Zonas Fronterizas, Departamento Movimientos Migratorios (ONIDEX), y el oficio Nro. 7328, 2009 proveniente del Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de que surtiera los efectos legales de ley. Por otra parte, en esa misma fecha se ordenó librar cartel de citación dirigido a las ciudadanas MARIFLOR VALDES RODRÍGUEZ y NORA VALDES RODRÍGUEZ, de conformidad a lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, así como también, se acordó librar las compulsas, el oficio y la comisión, respectiva a los co-demandas que se encuentran dentro de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 29 de enero de 2010, este Juzgado ordenó agregar a los autos el oficio Nro. 00002900 de fecha 10 de noviembre de 2009, proveniente de la Dirección Nacional de Migración, Departamento de Movimientos Migratorios del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que surtiera los efectos legales correspondientes.
Mediante diligencias presentadas en fechas 17 de febrero y 18 febrero de 2010, el apoderado judicial de la parte actora dejó constancia de haber cancelado los emolumentos requeridos para la práctica de la citación de la parte demandada.
El día 23 de Febrero de 2010, el ciudadano MIGUEL ANGEL ARAYA, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, consignó a los autos las resultas de citación, manifestado su imposibilidad de practicar la citación personal de los ciudadanos MARÍA ELENA VALDES RODRÍGUEZ de URBINA y DIEGO ALEJANDRO MARCHIGIANI.
En fecha 7 de Junio de 2010, este Tribunal ordenó agregar a los autos las resultas de citación de fecha 25 de Marzo 2010, proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
El día 1 de Marzo de 2011, el apoderado judicial de la parte solicitó la citación de los codemandados ciudadanos JOSÉ CARLOS VALDES DÍAZ, DIEGO ALEXANDRO MARCHIGIANI y MARÍA ELENA VALDEZ de URBINA, mediante cartel de citación de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto dictado en fecha 4 de Marzo de 2011, este Tribunal ordenó librar cartel de citación dirigidos a los ciudadanos JOSÉ CARLOS VALDES DÍAZ, DIEGO ALEXANDRO MARCHIGIANI y MARÍA ELENA VALDEZ de URBINA.
Por último en fecha 26 de Abril de 2011, el apoderado judicial de la parte actora dejó constancia de haber retirado el Cartel de Citación, librado por este Juzgado en fecha 4 de Marzo de ese mismo año.
II
Este Tribunal para decidir observa lo siguiente: Vistas las precedentes actuaciones contenidas en el presente expediente, y por cuanto no existen elementos sobre los cuales ameriten un pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes....”.
De la norma antes transcrita se infiere que el Legislador ha previsto con la misma, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía y la celeridad procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es inoficioso, cuando no se cumpla aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre en el caso bajo estudio, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
Como lo establece nuestro Autor Patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su texto Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 330:
“… El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que este una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber:
a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad.
b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso; por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente.”
Ahora bien, podemos observar que el autor ARISTIDES RENGEL-ROMGERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, relativo a la teoría General del Proceso, ha establecido que los caracteres de la Perención, son los siguientes:
“… b) La perención se verifica de Derecho, esto es se realiza Ope Legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el Juez.
c) La perención no es renunciable por las partes.
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así como la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe.
La actividad interruptiva ha de consistir en la realización de uno o más actos procesales que revelen la intención o propósito de continuar el proceso.”
En esta línea argumentativa, este Juzgador estima pertinente hacer énfasis a lo establecido con respecto a la perención, y sobre este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de junio de 2001 (Caso: FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO), establece:
“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio…”
De la jurisprudencia antes transcrita, se infiere que el Legislador a previsto con la misma, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa de una revisión realizadas a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el último acto del procedimiento realizado por el representante judicial de la parte actora fue en fecha 26 de Abril de 2011; es decir, hace más de un (01) año, sin que conste en autos que la parte demandante haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias señaladas concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual, en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por el transcurso de un (01) año. Y ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente, resulta importante destacar que la Perención de la Instancia opera ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada, por lo que la perención se verifica desde el mismo momento en que ha transcurrido el término prescrito en la ley. En tal sentido, es necesario reiterar que conforme a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la institución de la Perención de la Instancia producida por negligencia de la parte demandante en impulsar la continuación del proceso, es una norma de orden público, no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal que la detecte, acarreando como consecuencia la extinción del presente proceso, y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
-III-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PERIMIDA LA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y en consecuencia extinguido el proceso.
Publíquese y Regístrese.-
Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintiséis (26) días del mes de Junio dos mil doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
En esta misma fecha, siendo las 03:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia en el copiador de sentencias del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. SHIRLEY CARRIZALES
Exp. Nro. AH1B-V-2008-000203
Nro. Antiguo 26.365
AVR/SC/Eliza.-
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