REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012).
Años: 202º y 153º

ASUNTO: AP11-M-2009-000192
Sentencia Definitiva.

PARTE ACTORA:
• YASMIN CORDOBA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.804, actuando en su carácter de endosataria en procuración de la ciudadana MARIA LATA LLUMINAGUA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-22.908.554.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
• HECTOR ALI GRACIA GARCIA abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 83.909.

PARTE DEMANDADA:
• SARA ESTELA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-11.551.921.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
• MILAGROS COROMOTO FALCON GOMEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 46.785.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

I
SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante demanda introducida ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; por la ciudadana YASMIN CORDOBA BARRIOS, en su carácter de endosataria en procuración de la ciudadana MARIA LATA LLUMINAGUA, en fecha 10 de junio de 2009, mediante el cual demanda por COBRO DE BOLÍVARES por vía de intimación a la ciudadana SARA ESTELA SANCHEZ. Una vez efectuada la insaculación de ley correspondió el conocimiento de dicho asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Por auto dictado en fecha 30 de junio de 2009, se procedió a dar el trámite de ley a la presente demanda a través del procedimiento intimatorio, ordenándose la intimación de la parte demandada, ciudadana SARA ESTELA SANCHEZ.
Cumplidos los trámites necesarios para la practica de la intimación personal de la parte demandada, siendo infructuosa dicha labor, tal y como se evidencia de diligencia presentada en fecha 13 de octubre de 2009, por el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial; en consecuencia, previa solicitud de parte, se acordó la citación de la parte demandada por carteles, cumpliéndose todas las formalidades contempladas en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, según se desprende de los folios treinta (30) al treinta y cinco (35), y, cuarenta y tres (43).
Por auto dictado en fecha 15 de julio de 2010, en virtud de la solicitud efectuada por la parte actora, fue designado defensor ad-litem a la parte demandada, recayendo dicho cargo en la persona de MILAGROS COROMOTO FALCON GOMEZ, quien en fecha 16 de julio de 2009, compareció para aceptar el cargo de defensora ad-litem, jurando cumplirlo fielmente. En tal sentido, por auto de fecha 07 de febrero de 2011, se ordenó la intimación de la Defensora Ad-Litem, librándose a tales efectos la respectiva boleta de intimación.
En fecha 15 de febrero de 2011, el Alguacil hizo constar haber practicado la intimación de la ciudadana MILAGROS COROMOTO FALCON GOMEZ, defensora judicial de la parte demandada; quien en fecha 24 de febrero de 2011, encontrándose en la oportunidad legal correspondiente, se opuso al decreto intimatorio dictado en fecha 30 de junio de 2009. Asimismo, en fecha 1° de marzo de 2011, dicha ciudadana presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 8 de julio de 2011, compareció la parte actora a los fines de solicitar a este tribunal se dictara sentencia respecto de la controversia contenida en el presente asunto.
Siendo el dia 03 de agosto de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a dictar sentencia declarando inadmisible las pretensiones de cobro de bolívares por letra de cambio y estimación e intimación de honorarios contenidas en la demanda, y condenándose en costas a la parte actora.
En fecha 05 de agosto de 2011, la representación judicial de la parte actora se dio por notificada la sentencia supra referida, y solicitó la notificación de la Defensora Ad-Litem de la parte demandada, dándose cumplimiento a lo solicitado por auto dictado en fecha 09 de agosto de 2011, por lo que a tales efectos se libro la respectiva boleta de notificación.
Por diligencia presentada en fecha 10 de agosto de 2011, la representación judicial de la parte actora apelo de la sentencia dictada en fecha 03 de agosto de 2011. Mediante diligencia presentada en esa misma fecha, la Defensora Ad-Litem, se dio por notificada de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo.
En fecha 11 de agosto de 2011, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación formulado por la representación judicial de la parte actora, ordenándose la remisión del presente asunto al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribución, a fin de que previo sorteo de ley designase al Tribunal que habría de conocer de dicha apelación. En esa misma fecha se libró el respectivo oficio de remisión.
Recibido el asunto en el Juzgado Superior Distribuidor, y efectuada la insaculación de ley correspondió el conocimiento del presente asunto al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual cumplidos los tramites procesales en segunda instancia, procedió en fecha 23 de marzo de 2012, a dictar sentencia declarando Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en la presente causa en fecha 30 de agosto de 2011, quedando dicha decisión anulada. Asimismo, declaró admisible la pretensión de Cobro de Bolívares; reponiendo la causa al estado de dictar sentencia en la presente demanda.
Por auto dictado en fecha 30 de abril de 2012, el Juzgado Superior Primero, ordenó la remisión del presente asunto al Tribunal de origen, librándose a tal efecto el respectivo oficio.
En fecha 08 de mayo de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el expediente.
Mediante acta levantada en fecha 09 de mayo de 2012, el Juez Segundo procedió a inhibirse del conocimiento de la presente causa, por considerarse incurso en la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; procediendo en fecha 22 de mayo de 2012, a remitir mediante oficio el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a fin de que se realizará el sorteo de ley para que el Juzgado que resultara asignado el conocimiento de la causa procediera a dictar sentencia definitiva.
Por auto dictado en fecha 30 de mayo de 2012, habiendo resultado asignado el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, procedió a darle entrada a la misma.


PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Alegó la representación judicial de la parte actora en el libelo de demanda lo siguiente:
Que la ciudadana YASMIN CORDOBA BARRIOS, es endosataria en procuración al cobro de dos letras de cambio, emitidas ambas en fecha 22 de noviembre 2006, la primera de ellas signada 1/2, por un monto de Cien Mil Bolívares Fuertes (Bs F 100.000,00), y la segunda signada 2/2, por un monto de Veinte Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 20.000,00), a la orden de la ciudadana MARIA LATA LLUMINAGUA.
Que dichas letras, están debidamente aceptadas para ser pagadas a su vencimiento sin aviso y sin protesto en fechas 22 de enero de 2007 y 22 de noviembre 2007, por la ciudadana SARA ESTELA SANCHEZ.
Que no obstante a las múltiples gestiones realizadas por la beneficiaria de las letras de cambio señaladas, ha sido imposible obtener el pago por parte de la aceptante.
Que por tal motivo, demanda a la ciudadana SARA ESTELA SANCHEZ, para que pague a la beneficiaria de la letras de cambio señaladas o en su defecto sea condenada por el Tribunal a pagar la suma de CIENTO VIENTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), monto que comprende las dos letras de cambio impagadas, y los intereses vencidos calculados al cinco por ciento (5%) anual, los cuales discrimina de la siguiente manera: I. La cantidad de Once Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. F 11.660,70), que representan los intereses correspondientes a 28 meses, generados por letra de cambio signada 1/2, emitida el 22 de noviembre de 2006, y vencida desde el 22 de enero de 2007. II. La cantidad de Un Mil Cuatrocientos Noventa y Nueve Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. F 1.499,94), que representan los intereses correspondientes a 18 meses, generados por letra de cambio signada 2/2, emitida el 22 de noviembre de 2007, y vencida desde el 22 de enero de 2007. Así como, los intereses legales que se causen hasta la debida cancelación de cada una de las cámbiales; y los honorarios de Abogados calculados en un veinticinco (25%) por ciento sobre el monto del capital mas intereses correspondientes a cada una de las letras de cambio, que en total ascienden a la suma de Cuarenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Treinta y Cuatro con Céntimos (Bs. F 44.458,34).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la oportunidad correspondiente, la ciudadana MILAGROS COROMOTO FALCON GOMEZ defensora judicial formuló oposición al decreto intimatorio dictado en fecha 30 de junio de 2009; y posteriormente, en fecha 01 de marzo de 2011, procedió a dar contestación de la demandada, en los siguientes términos:
Adujó en primer lugar, que no obstante realizar múltiples gestiones tendientes a entablar comunicación con su representada a fin de recabar la información necesaria para poder preparar la mejor defensa posible, en pro de sus intereses; fueron las mismas infructuosas. En consecuencia, negó rechazó y contradijo, tanto los hechos narrados en el libelo de la demanda, como la adecuación de las normas jurídicas invocadas en el mismo, como fundamento de la acción ejercida.


LIMITES DE LA CONTROVERSIA


Luego del análisis de los autos, este Juzgador concluye que la controversia se centra en determinar la procedencia la acción intentada por la ciudadana YASMIN CORDOBA BARRIOS, en su carácter de endosataria en procuración de la ciudadana MARIA LATA LLUMINAGUA, para efectuar a través de la vía judicial el Cobro a la ciudadana SARA ESTELA SANCHEZ, de dos letras de cambio, ambas emitidas en fecha 22 de noviembre 2006, la primera de ellas signada 1/2, y la segunda signada 2/2; aceptadas para ser pagadas a su vencimiento sin aviso y sin protesto en fechas 22 de enero de 2007 y 22 de noviembre 2007, respectivamente; así como los intereses legales vencidos y los que se causen hasta la total cancelación de cada una de las cámbiales, calculados a la tasa del cinco (5%) anual, así como los honorarios profesionales de abogado que se causen en este proceso; todo ello en virtud de un presunto incumplimiento de la aceptante en su obligación de pagar las cantidades de dinero supra señaladas.

II
DE LAS PRUEBAS

Ahora bien, establecidos como han quedado los limites de la controversia en la presente causa, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a efectuar el análisis respectivo de las pruebas aportadas a los autos por las partes, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
En tal sentido, con fundamento en las anteriores consideraciones, procede este Tribunal a analizar y valorar los medios probatorios que fueron aportados al proceso, tanto por el actor como por el demandado:


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

1. En original dos (2) letras de cambio libradas por la ciudadana MARIA LATA LLUMINAGUA, ambas emitidas en fecha 22 de noviembre 2006, la primera de ellas signada 1/2, por un monto de Cien Mil Bolívares Fuertes (Bs F 100.000,00), y la segunda signada 2/2, por un monto de Veinte Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 20.000,00); aceptadas para ser pagadas a su vencimiento sin aviso y sin protesto en fechas 22 de enero de 2007 y 22 de noviembre 2007, respectivamente, por la ciudadana SARA ESTELA SANCHEZ.
Las anteriores letras de cambio no fueron desconocidas por la Defensora Ad-Litem de la parte demanda; asimismo, observa este Juzgador que cumplen con todos los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, entre ellos: a) la orden pura y simple de pagar una suma determinada, b) la firma del que gira la letra (librador), c) el nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago; y d) el nombre del que debe pagar (librado). En tal sentido, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, debe otorgárseles pleno valor probatorio, quedando plenamente demostrada la existencia de la obligación que tiene la ciudadana SARA ESTELA SANCHEZ, de pagar las referidas cámbiales en virtud de su aceptación, conforme a lo establecido en el artículo 436 del Código de Comercio; así como, la cuantía y fecha de vencimiento de las referidas obligaciones. ASI SE ESTABLECE.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Ni en la oportunidad de dar contestación a la demanda, ni durante el lapso probatorio la Defensora Ad-Litem procedió a promover prueba alguna tendiente a desvirtuar los alegatos de la parte actora.


MOTIVACION PARA DECIDIR


A los fines de decidir este Juzgado pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Como ya quedó expuesto en el cuerpo de este fallo, la pretensión de la parte actora se circunscribe a lograr por vía judicial el Cobro a la ciudadana SARA ESTELA SANCHEZ, de dos letras de cambio, ambas emitidas en fecha 22 de noviembre 2006, la primera de ellas signada 1/2, por un monto de Cien Mil Bolívares Fuertes (Bs F 100.000,00), y la segunda signada 2/2, por un monto de Veinte Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 20.000,00); aceptadas para ser pagadas a su vencimiento sin aviso y sin protesto en fechas 22 de enero de 2007 y 22 de noviembre 2007, respectivamente; así como los intereses legales vencidos y los que se causen hasta la total cancelación de cada una de las cámbiales, calculados a la tasa del cinco (5%) anual, y los honorarios profesionales de abogado que se causen en este proceso.
En tal sentido, es de observar que la obligación cuyo cumplimiento se reclama fue contraída a través de dos letras de cambio, debidamente aceptadas para ser pagadas por la ciudadana SARA ESTELA SANCHEZ, por lo que resulta conveniente señalar que la letra de cambio es un título valor que goza de los principios de literalidad, autonomía y abstracción, y en virtud de ello contiene la obligación de pagar una cantidad determinada sin contraprestación, y por ende, constituye una relación no causal, porque no expresa la causa que le dio origen, es una orden pura y simple de pago por una determinada cantidad de dinero en la época y lugar indicados en el texto.
Siguiendo este orden de ideas, tal cual se estableció al analizar las letras de cambio que fungen como medio probatorio fundamental en el presente juicio, en virtud que cumplen con todos los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, entre ellos: a) la orden pura y simple de pagar una suma determinada, b) la firma del que gira la letra (librador), c) el nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago; y d) el nombre del que debe pagar (librado); este Juzgador tiene por validos y ciertos dichos títulos valores, así como las obligaciones en ellas expresadas, es decir, el hecho del vencimiento de la deudas enunciadas en cada una de las letras de cambio ya plenamente descritas e identificadas en el cuerpo de este fallo. Asimismo, de su contenido se evidencia, la constitución de una obligación mercantil, en la cual la ciudadana SARA ESTELA SANCHEZ, asumió la obligación de cancelar, capital e intereses, por otra parte, siendo que la parte demandada no produjo prueba alguna que desvirtuara las pretensiones de la parte actora, es criterio de este Juzgador que la acción propuesta debe prosperar en derecho, y así deberá declararse en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.-

DE LOS INTERESES.

Ahora bien, resulta relevante señalar que la representación judicial de la parte actora en su petitorio ha solicitado los intereses legales vencidos, calculados a la tasa del cinco (5%) anual; los cuales discrimina de la siguiente manera: I. La cantidad de Once Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. F 11.660,70), que representan los intereses correspondientes a 28 meses, generados por letra de cambio signada 1/2, emitida el 22 de noviembre de 2006, y vencida desde el 22 de enero de 2007. II. La cantidad de Un Mil Cuatrocientos Noventa y Nueve Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. F 1.499,94), que representan los intereses correspondientes a 18 meses, generados por letra de cambio signada 2/2, emitida el 22 de noviembre de 2007, y vencida desde el 22 de enero de 2007. Así como, los intereses legales que se causen hasta la debida cancelación de cada una de las cámbiales.
De tal forma, es de observar lo dispuesto en el artículo 414 del Código de Comercio, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 414: En una letra de cambio pagadera a la vista o a cierto tiempo vista, puede estipularse por el librador que el valor de la misma devengará interés. En las demás letras de cambio esta estipulación se tendrá por no escrita.
El tipo de los intereses se indicará en la letra, y a falta de indicación, se estimará el del cinco por ciento.
Los intereses correrán desde la fecha de la letra de cambio, si otra distinta no se ha determinado.” (Negrillas y subrayado del Tribunal.)

En consecuencia, siendo que lo solicitado por la parte actora encuadra en el supuesto contenido en la norma antes transcrita y habiéndose declarado la existencia de la obligación por parte de la demandada, este Juzgador considera de igual forma procedente el pago de los intereses legales generados por cada uno de los respectivos títulos de valor, que para la fecha de interposición de la demandada se encontraban vencidos.
No obstante, respecto a los intereses legales que se causen hasta la debida cancelación de cada una de las cámbiales, considera este Juzgador que los mismos deben ser calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, tomando en cuenta el monto de cada una de la letras de cambio, desde la fecha de interposición de la presente demanda hasta la fecha de publicación de la sentencia definitivamente firme, lo cual deberá ser determinado a través de experticia complementaria al fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda incoada por la ciudadana YASMIN CORDOBA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.804, actuando en su carácter de endosataria en procuración de la ciudadana MARIA LATA LLUMINAGUA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-22.908.554; contra la ciudadana SARA ESTELA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-11.551.921.
SEGUNDO: En virtud del anterior pronunciamiento se condena a la parte perdidosa, ciudadana SARA ESTELA SANCHEZ, plenamente identificada en el presente fallo, al pago de las sumas de dinero expresadas en las letras de cambio objeto del presente proceso, vale decir la cantidad de CIENTO VIENTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), monto que comprende las dos letras de cambio impagadas.
TERCERO: Se condena a la parte perdidosa, ciudadana SARA ESTELA SANCHEZ, plenamente identificada en el presente fallo, al pago de los intereses vencidos calculados al cinco por ciento (5%) anual, los cuales discriminan de la siguiente manera: I. La cantidad de Once Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. F 11.660,70), que representan los intereses correspondientes a 28 meses, generados por letra de cambio signada 1/2, emitida el 22 de noviembre de 2006, y vencida desde el 22 de enero de 2007. II. La cantidad de Un Mil Cuatrocientos Noventa y Nueve Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. F 1.499,94), que representan los intereses correspondientes a 18 meses, generados por letra de cambio signada 2/2, emitida el 22 de noviembre de 2007, y vencida desde el 22 de enero de 2007. Así como, los intereses legales causados desde la fecha de interposición de la presente demanda hasta la fecha de publicación de la sentencia definitivamente firme, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, sobre el monto de cada una de la letras de cambio, para cuya determinación se ordena practicar experticia complementaria al fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.

En esta misma fecha, siendo las 09:10 am, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
Asunto: AP11-M-2009-000192
AVR/SC/as.