REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AH1B-M-2006-000019

PARTE ACTORA:
• DE LA PEÑA, SOTO Y ASOCIADOS, C.A.,domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 02 de febrero de 1.998, bajo el Nº 14, Tomo 19-A Sgdo.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
• OFELIA TARDAGUILA y ANA MARIA ABASOLO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.796 y 19795, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
• LUIS ALBERTO MAZZEO y NUNCIA MIRELLA DE SANTOLO YANUARIO, argentino y venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº E-81.625.597 y V- 5.947.902.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

-I-
Se inicia la presente demanda mediante escrito libelar introducido por ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de marzo del año 2006, presentada por las Profesionales del Derecho OFELIA TARDAGUILA y ANA MARIA ABASOLO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.796 y 19795, respectivamente, en su carácter de acreditadas en autos de la empresa denominada DE LA PEÑA, SOTO Y ASOCIADOS, C.A.,domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 02 de febrero de 1.998, bajo el Nº 14, Tomo 19-A Sgdo, contra los ciudadanos LUIS ALBERTO MAZZEO y NUNCIA MIRELLA DE SANTOLO YANUARIO, argentino y venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº E-81.625.597 y V- 5.947.902, por EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
Por diligencia de fecha 03 de abril del año 2006, compareció por ante este Juzgado la Profesional del derecho OFELIA TARDAGUILA, en su carácter de acreditada en autos de la parte actora, mediante la cual consigno los recaudos fundamentales de la presente acción y por auto dictado por este Juzgado en fecha veintisiete (27) de abril del mismo año, este Juzgado procedió ha admitir la presente demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley de conformidad con lo establecido en el Artículo 660 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de junio del año 2003, compareció por ante este Despacho la Profesional del derecho OFELIA TARDAGUILA antes identificadas, quien solicitó mediante diligencia, dictar auto complementario del auto de admisión, por cuanto se omitió señalar los intereses moratorios, el cual fue proveído en auto de fecha 04 de mayo de 2006.
En fecha 17 de mayo del año 2006, compareció por ante este Despacho la Profesional del derecho ANA MARIA ABASOLO antes identificada, quien consignó en este acto los emolumentos y viáticos a los fines de la intimación a la parte demandada.
En fecha 24 de mayo del año 2006, mediante auto, se ordenó librar las respectivas boletas de intimación oficio y comisión respectiva.
En fecha 02 de junio del año 2006, mediante auto se ordenó la apertura del Cuaderno de Medidas.
En fecha 16 de noviembre del año 2006, compareció por ante este Despacho la Profesional del derecho OFELIA TARDAGUILA antes identificada, quien solicitó mediante diligencia, librar nuevas boletas puesto que las anteriores fueron extraviadas, las cuales fueron libradas mediante auto de fecha 17 de enero del año 2007.
En fecha 31 de enero del año 2007, mediante auto este Tribunal acordó hacer entrega a la Profesional del derecho OFELIA TARDAGUILA antes identificada, de las boletas de notificación de acuerdo a lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de noviembre del año 2007, se agregaron las resultas provenientes del Juzgado sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con resultado negativo, puesto que fue imposible practicar la Intimación.
Seguidamente, en fecha 12 de marzo del 2008, compareció ante este tribunal la Profesionales del Derecho ANA MARIA ABASOLO antes identificada, donde solicitó el desglose de la boleta de intimación y la respectiva compulsa a los fines de librar nuevamente las boletas de intimación, las mismas fueron libradas mediante auto el 19 de abril de 2008.
En fecha 17 de octubre del año 2008, se agregaron las resultas provenientes del Juzgado sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con resultado negativo, puesto que fue imposible practicar la Intimación.
En fecha 03 de noviembre del año 2008, comparecieron ante este Despacho las representantes judiciales de la parte actora las Profesionales del Derecho OFELIA TARDAGUILA y ANA MARIA ABASOLO, solicitando mediante diligencia oficiar a la ONIDEX a los fines de que informe al Tribunal el último domicilio de la parte demandada, dicha solicitud fue acordada mediante auto en fecha 19 de noviembre de 2008, donde se designó como correo especial a las apoderadas judiciales de la parte actora, quienes en fecha 21 del mismo mes y año retiraron el oficio.
En fecha 25 de junio del año 2009, compareció la abogada ANA MARIA ABASOLO, quien mediante diligencia solicitó abocamiento y fue en fecha 29 de junio del mismo año cuando mediante auto, el Juez de este Juzgado Dr. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ, se avocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 06 de agosto del año 2009, este Juzgado ordenó librar nuevas boletas de notificación, el oficio y la comisión respectiva, a los fines de la practica de la intimación de la parte demandada, en virtud a la dirección que suministro la ONIDEX.
En fecha 10 de noviembre del mismo año la abogada ANA MARIA ABASOLO, identificada en autos, retiro la comisión y fue en fecha 06 de mayo del año 2010 cuando mediante auto se ordenó agregar las resultas de la misma, teniendo como resultado negativo, motivado a que al momento de la visita del Alguacil designado a la dirección suministrada no encontró a ninguno de los intimados y fue informado de que están residenciados en otra ciudad.
En fecha 12 de mayo año 2010, compareció la abogada MARIA ABASOLO, quien mediante diligencia solicitó se librara boleta de intimación a la parte co-demandada a la dirección suministrada por el S.A.I.M.E., esta solicitud fue proveída por este Tribunal en fecha 13 de octubre del mismo año.
Mediante diligencia de fecha (01) de diciembre de 20010, el ciudadano WILLIAMS BENITEZ, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, consignó la compulsa dirigida a la parte co-demandada, ciudadano LUIS ALBERTO MAZZEO, manifestando en la misma haberse trasladado en fecha veintiséis (26) y treinta (30) del mismo mes y año, donde no fue atendido por ninguna persona.
En fecha 09 de febrero año 2011, compareció la abogada MARIA ABASOLO, quien mediante diligencia solicitó se librara Cartel de citación a los ciudadanos LUIS ALBERTO MAZZEO y NUNCIA MIRELLA DE SANTOLO YANUARIO, el cual fue acordado por este Juzgado en fecha 11 de febrero del 2011.
En fecha 23 de marzo del año 2011, compareció ante este Despacho la representante judicial de la parte actora, retirando Cartel de Citación.
II
Quien aquí suscribe pasa a dictar el correspondiente fallo en los siguientes términos:
Narradas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal observa a las actas procesales que conforman el mismo, que existe una situación de inejecución de actos procesales, o más bien, una falta de diligencia por parte de la actora, en lo que respecta al impulso de la continuación de la causa, por cuanto se evidencia que desde el día 23 de marzo del año 2011, fecha en la cual la apoderada actora compareció ante este Despacho retirando Cartel de Citación, es decir, hace más de un (01) año, sin que conste en autos que la parte demandante haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso, es motivo por el cual quien aquí decide considera que estamos en presencia de uno de los supuestos establecidos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, frente a una Perención de la Instancia, entendiéndose que la misma es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es inoficioso, cuando no se cumpla aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre en el caso bajo estudio, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
Como lo establece nuestro Autor Patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su texto Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 330, “… El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que este una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso; por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente.”
Ahora bien, podemos observar que el autor ARISTIDES RENGEL-ROMBERT, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, relativo a la teoría General del Proceso, ha establecido que los caracteres de la Perención, son los siguientes:
a) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
b) La perención se verifica de Derecho, esto es se realiza Ope Legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el Juez.
c) La perención no es renunciable por las partes.
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así como la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe.
La actividad interruptiva ha de consistir en la realización de uno o más actos procesales que revelen la intención o propósito de continuar el proceso.
De lo anteriormente expuesto, se puede inferir que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de una Perención de la Instancia, ya que de autos se evidencia que la parte actora, no realizó acto procesal alguno que presumiera a este Juzgador que tenían el animo de continuar con la prosecución de la presente causa, ni mucho menos con la interrupción de la perención que estaba transcurriendo en el juicio, es así como se observa que ha operado la Perención de la Instancia, ya que desde el día 04 de junio del año 2008, hasta la presente fecha, no existe actuación alguna realizada por la parte actora, adecuándose perfectamente el caso de marras, a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes…”

En base a lo analizado en la presente motiva, es que este Juzgador considera que debe declararse la Perención de la Instancia, en el presente juicio, y así debe ser declarado en la dispositiva de la presente decisión. Y así se declara.
III
Finalmente, resulta importante destacar que la Perención de la Instancia opera ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada, por lo que la perención se verifica desde el mismo momento en que ha transcurrido el término prescrito en la ley. En tal sentido, es necesario reiterar que conforme a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la institución de la Perención de la Instancia producida por negligencia de la parte demandante en impulsar la continuación del proceso, es una norma de orden público, no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal que la detecte, acarreando como consecuencia la extinción del presente proceso, y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, extinguido el proceso.
Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintinueve (29) días del mes de Junio del Año Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ,

DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. SHIRLEY CARRIZALES
En la misma fecha, siendo las 3: 24 pm, se registró y publicó la anterior decisión
LA SECRETARIA,

ABG. SHIRLEY CARRIZALES

Exp. Nro. AH1B-M-2006-000019
Nro Antiguo: 200623314
AVR/SC/Lizb A.