REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 1 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO NRO.: AH1C-V-2002-000112
ASUNTO ANTIGUO: 2002-20856
PARTE DEMANDANTE: PROVEEDURÍA FAMILIAR CATIA, A.M.B., C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de diciembre de 1999, bajo el Nº 28, Tomo 338-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GLENN DAVID MORALES RIVERA y GILBERTO JOSÉ PIÑERO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 73.176 y 72.066, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AUTOMERCADOS ROJAS C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de mayo de 1976, bajo el Nº 63, Tomo 63-A., y AUTOMERCADO DON TOTO, C.A., empresa mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de octubre de 1997, bajo el Nº 34, Tomo 507-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado alguno constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN)
I
NARRATIVA
Se inicia la presente acción por libelo de demanda incoado por la empresa PROVEEDURÍA FAMILIAR CATIA, A.M.B., C.A., antes identificada, a través de sus apoderados judiciales GLENN DAVID MORALES RIVERA y GILBERTO JOSÉ PIÑERO contra las empresas AUTOMERCADOS ROJAS C.A., y AUTOMERCADO DON TOTO, C.A., antes identificadas, por COBRO DE BOLÍVARES, mediante escrito consignado ante el Tribunal Distribuidor de Turno.
Mediante diligencia de fecha 17 de abril de 2002, el apoderado judicial de la parte actora, solicito al Tribunal pronunciamiento sobre la admisión de la demanda y el pedimento de medida requerido.
En fecha 03 de junio de 2002, este Tribunal admitió la demanda ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Por auto de fecha 17 de septiembre de 2007, el Juez Félix Querales Morón, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de esta misma fecha, quien aquí suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de decidir, pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Al respecto, advierte el Tribunal que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.
Por otra parte, el artículo 269 Ejusdem, establece lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de Oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En primer lugar, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un (1) año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada. Tal perención es la sanción legal contra el litigante negligente, prevista por nuestro legislador para las partes actuantes en el juicio por su falta de impulso procesal, que si bien es inoficioso, cuando no se cumpla, el actor debe instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Ahora bien, quien aquí suscribe observa, que en el presente procedimiento, la parte actora no ha realizado actuación de impulso procesal alguno desde el día v tres (03) de junio de dos mil dos (2002), fecha en la cual este Tribunal admitió la demanda, evidenciándose de tal manera que ha transcurrido más de un año sin que se realizara algún acto de impulso procesal por la parte demandante para darle continuidad al presente proceso, configurándose así, el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta forzoso para quien suscribe concluir que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia y así será declarado en la dispositiva del presente fallo.-
III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269, ambos del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES intentara la empresa PROVEEDURÍA FAMILIAR CATIA, A.M.B., C.A., contra las sociedades mercantiles AUTOMERCADOS ROJAS C.A., y AUTOMERCADO DON TOTO, C.A., todos suficientemente identificados en el encabezado del presente fallo.
Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas al primer (01) día del mes de junio de dos mil doce (2012).
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/AA
Asunto Nro.: AH1C-V-2002-000112
Asunto Antiguo: 2002-20856
|