REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AH1C-M-2006-000058
PARTE ACTORA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., Institución Financiera de este domicilio, creada por ley del 23 de julio de 1937, modificada por Decreto Presidencial Nº 414 del 21 de octubre de 1999, originalmente inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el día 15 de enero de 1938, bajo el Nº 30 y posteriormente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 1959, bajo el Nº 8, Tomo 40-A, cuya ultima modificación estatutaria quedo inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de febrero de 2002, bajo el Nº 74, Tomo 8-A-Cto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CONNIE MARGARITA SANTIAGO, DORLYNG CAMEJO, ANGELICA RODRIGUEZ, MARIA VARGAS, MILIBIA MORENO, JAIME GOMEZ y JOSE GABRIEL DIAZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.306, 71.947, 77.344, 82005, 89.336, 106.975 Y 119.914, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: la Sociedad Mercantil PLAYAS & ALGO MAS, Sociedad de Comercio domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Sede en Valencia, el 31 de marzo de 1995, Bajo el Nro. 50, Tomo 24-A, modificados sus Estatutos según consta de documentos inscritos en la misma Oficina de Registro en fecha 22 de septiembre de 1999, bajo el Nº 54, Tomo 49-A, HORTENSIA ELIANA AGULA GONZALEZ DE TAPIA y MANUEL RANDOLFO WALKANIO TAPIA LOBOS, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, cónyuges titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.079.458 y 14.079.345, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ANGELA MARIA PATIÑO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.247
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.
SENTENCIA: Interlocutoria (Homologación de Transacción)
I
ANTECEDENTES
Se inicio la presente causa por distribución que hiciera el Juzgado Distribuidor de Turno correspondiéndole conocer a este Juzgado del juicio que por EJECUCION DE HIPOTECA intentara BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., contra PLAYAS & ALGO MAS, HORTENSIA ELIANA AGULA GONZALEZ DE TAPIA y MANUEL RANDOLFIO WALKANIO TAPIA LOBOS, identificadas en el encabezado del presente fallo.
Mediante auto de fecha 02 de octubre de 2006, se dicto auto mediante el cual se admitió la demanda y se ordeno el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 02 de mayo de 2012, consta a las actas del presente expediente comprobante de recepción de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, mediante el cual se recibió poder y escrito de transacción celebrado en fecha 23 de abril de 2012, ante la Notaría Interna del Grupo Financiero Banco Industrial De Venezuela.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien este Juzgado pasa a decidir sobre la procedencia o no de la transacción celebrada por las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente a los folios 056 al 058 del expediente cursa documento de transacción celebrado entre las partes en fecha 23 de abril de 2012, en el cual solicitan la homologación del mismo.-
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar claramente en los folios 64 al 67, cursa documento poder conferido la representación judicial de la parte actora, así como autorización conferida a la abogada MILBIA MORENO, a los fines de suscribir transacción, anteriormente identificada en el encabezado del presente fallo, desprendiéndose que tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre este tipo de actuaciones judiciales, y asimismo, , y asimismo, por la parte demandada compareció la ciudadana HORTENSIA ELIANA AGUILA GONZALEZ DE TAPIA, actuando en su carácter de gerente de la Sociedad Mercantil PLAYAS & ALGO MAS, y en nombre propio debidamente asistida por la abogada ANGELA MARIA PATIÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.247, Antes identificada, razón por la cual el requisito subjetivo de procedencia para la transacción se encuentra debidamente cumplido en el presente caso. Y ASI SE DECLARA.-
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si por otra parte, se han cumplidos los requisitos objetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.-
Por su parte, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 1.713 y 1.714 del Código Civil, señalan:
“Artículo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Artículo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
“Artículo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
“Artículo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en el caso que nos ocupa, las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que para esta Juzgadora, ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, en razón a lo cual, considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda en derecho la homologación a la transacción celebrada. Y ASI SE ESTABLECE.-
Por lo tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción ocurrida en el juicio, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado concluye que se debe impartir la homologación correspondiente a la transacción judicial celebrada entre las partes en fechan 23 de abril de 2012 suscrita ante la Notaría Interna del Grupo Financiero Banco Industrial De Venezuela y en consecuencia proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE IMPARTE LA HOMOLOGACION A LA TRANSACCION suscrita por las partes en fecha 23 de abril de 2012 suscrito ante la Notaría Interna del Grupo Financiero Banco Industrial De Venezuela, en los mismos términos allí expresados, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: Conforme a lo decidido en el particular que antecede, se ordena SUSPENDER por auto y cuaderno separado Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por este Tribunal en fecha 02 de Octubre de 2006 y participada mediante Oficio Nº 8527 librado en esa misma fecha, dirigido a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo.
TERCERO: Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas catorce (14) de Junio de 2012.
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:06 p.m. Horas.-
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/FB-04
AH1C-M-2006-000058
24.447
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