REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH1C-O-2003-000001
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MICRO COMPUTERS STORE, S.A., (MICOST), sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de Mayo de 1983, bajo el No. 69, tomo 55-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: OMAR GAVIDES e INES DIAZ SOUBLETTE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.026 y 12.748, respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: no consta en autos apoderado alguno.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por AMPARO CONSTITUCIONAL mediante libelo presentado por MICRO COMPUTERS STORE, S.A., (MICOST), a través de sus apoderados judiciales contra el JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, supra identificados, en fecha 23 de Mayo de 2003.
En fecha 23 de Mayo de 2003, compareció la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, con el fin de reformar el libelo que contiene la presente acción de amparo constitucional.
En fecha 18 de Junio de 2003, se dicto auto mediante el cual se admitió el presente procedimiento, en tal sentido y conforme a lo establecido en el artículo 15 de la ley que rige la materia se ordeno la notificación de la parte presuntamente agraviante y del Fiscal del Ministerio Publico. En esa misma fecha se solicitaron los fotostatos necesarios a fin de proveer lo conducente.
En fecha 08 de Agosto de 2003, la secretaria de este Juzgado para la fecha, dejo constancia de haberse librado boleta de notificación a la parte presuntamente agraviante, a la parte actora en el juicio principal y el respectivo oficio al Fiscal del Ministerio Publico.
Por diligencia de fecha 29 de Octubre de 2009, compareció la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, con el objeto de consignar copias certificadas.
Por auto de fecha 09 de Diciembre de 2003, la Dra. Rahyza Peña, se aboco al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 21 de Mayo de 2012, quién suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encuentra. En esa misma fecha se ordeno librar nuevas boletas de notificaciones y el respectivo oficio al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 07 de Enero de 2004, compareció el Alguacil de este Tribunal para la fecha, con el propósito de consignar oficio debidamente recibido por el Ministerio Publico.
En fecha 16 de Julio de 2004, compareció el Alguacil de este Tribunal para la fecha, con el propósito de expresar su imposibilidad de lograr la notificación de la parte actora en el juicio principal.
Por auto de fecha 19 de Agosto de 2004, la Dra. Angelina Garcia, se aboco al conocimiento de la presente causa. En esa misma fecha se ordeno el desglose de las boletas de notificación consignadas por el alguacil con el objeto de que se practicara nuevamente las respectiva notificaciones. En esa misma fecha la Secretaria de este Juzgado para la fecha dejo constancia de haberse cumplido con lo ordenado en autos.
Por auto de fecha 01 de Julio de 2005, se ordeno librar oficio al Consejo Nacional Electoral, con el objeto de que dicho organismo informara a este juzgado sobre la actual dirección de las ciudadanas ANGELINA CAPRILES y MARIANA MARTIN, parte actora en el juicio principal. En esa misma fecha se libro el respectivo oficio.
Por auto de fecha 30 de Mayo de 2012, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.

II-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de decidir, pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 982 de fecha 06-06-2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres), dejó sentado lo siguiente:
“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresa-mente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia”.

Se extrae de la sentencia parcialmente trascrita ut supra, la circunstancia que según la doctrina de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en el procedimiento de amparo la inactividad de la parte accionante por un determinado período produce la extinción del proceso, no por la figura ordinaria de la perención prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sanción que se impone al demandante negligente que no da el debido impulso a la pretensión intentada por más de un (01) año, sino por la figura del ABANDONO DEL TRÁMITE prevista en el artículo 25 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Cabe destacar que independientemente como se le nombre, los efectos respecto al decaimiento y extinción de la acción son idénticos en ambas figuras, en lo que sí varían una y otra es en el período de tiempo que debe dejarse transcurrir para que opere el deceso del proceso por esa pasividad procesal.
En efecto, como se indicó anteriormente, la perención de la instancia se verifica una vez transcurrido un (01) año desde la última actuación en autos del demandante, sin embargo, tal cosa no ocurre igual en el procedimiento especial de amparo constitucional que, debido a la brevedad y celeridad de su tramitación, establece un período de tiempo más corto de aquel que alude la perención. No obstante, se debe dilucidar el hecho que ese lapso temporal no se encuentra expresamente determinado en la Ley especial que rige la materia, sino por la jurisprudencia del Máximo Tribunal Constitucional. Desde luego, la propia decisión plasmada con antelación dejó sentado lo siguiente:
“…De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por Seis (06) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de fijación de la oportunidad para la celebración de audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara…”.

En el caso de estos autos se desprende de las actas del expediente, que desde el 01 de Julio de 2005, fecha en la cual se ordeno librar oficio al Consejo Nacional Electoral, con el objeto de que dicho organismo informara a este juzgado sobre la actual dirección de las ciudadanas ANGELINA CAPRILES y MARIANA MARTIN, parte actora en el juicio principal, no se ha dado el correspondiente impulso procesal por un período superior a seis (06) meses.
Por lo que la referida omisión de actuación del demandante durante más de seis (06) meses, encaja dentro de los extremos expuestos en la sentencia parcialmente transcrita, por lo que el abandono de trámite resulta consumado.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés del actor por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la doctrina de nuestro máximo Tribunal, ocasionó, sin ningún género de dudas, la extinción de este procedimiento, y así debe declararse.

-III-
DECISION

Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho este Órgano Jurisdiccional administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara el ABANDONO DEL TRAMITE en el presente proceso constitucional, y en consecuencia, EXTINGUIDO el procedimiento de AMPARO CONSTITUCIONAL, y de conformidad con lo estatuido en el único aparte del artículo 25 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la accionante en amparo, una multa de CINCO BOLIVARES (Bs.F. 5,00) por virtud del haber abandonado el trámite de ésta acción.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa.

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de Junio de Dos Mil Doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ,
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.

En la misma fecha siendo las 11:15 a.m., se publicó la referida sentencia y se dejó copia de la misma en el copiador de sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/FB-04
Asunto: AH1C-O-2003-000001 (22.028)