REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH1C-V-2007-000016
PARTE ACTORA: ciudadano Manuel Saa Vásquez, de nacionalidad española, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-1.026.068.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Alicia Figueroa Rivero y Mercedes Segredo, abogadas en ejercicios e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 21.525 y 25.038, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana María Carolina Campillo Berdial, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad numero V-E- 994.571.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación alguna.
MOTIVO: Divorcio ordinal segundo (2do) del artículo 185 del Código Civil.-
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente proceso por ante el Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 18 de octubre de 2005, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado, consignados como fueron los recaudos.-

En fecha 18 de noviembre de 2005, el Tribunal admitió la demanda que por divorcio interpusieran los apoderados judiciales del ciudadano Manuel Saa Vásquez, contra la ciudadana María Carolina Campillo Verdial, a quien ordenó citara, para que compareciera al primer día de despacho, pasados como fuesen 45 días, a la constancia en autos que de su citación se hiciera, para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, verificado este, pasados como fuesen 45 días, tendría lugar el segundo acto conciliatorio; y, al quinto día de despacho siguiente a la celebración del último de los acto, tendría lugar el acto de contestación a la demanda, ordenándose librar boleta al fiscal del Ministerio Público, así como oficio a la extinta ONIDEX, hoy Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), en esa misma fecha el oficio a la extinta ONIDEX.-
En fecha 30 de noviembre de 2005, la alguacil accidental, Rosa Lamon, dejó constancia de haber llevado el oficio librado a la ONIDEX, asimismo en fecha 19 de diciembre de 2005, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico; una vez recibido la respuesta de la ONIDEX, y a solicitud de la parte actora, el Tribunal ordenó la citación de la parte demandada, mediante cartel de citación conforme lo previsto en el artículo 224 del Código Adjetivo, por cuanto la parte demandada no estaba en el País, cumpliéndose la última de las formalidades prevista en la norma que rige la materia –consignación- en fecha 07 de agosto de 2006, (F. 38 al 47).-
Posteriormente a ello, previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, este juzgado mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2007, paso a nombrar a la parte demandada, defensora judicial, recayendo dicho cargo en la persona de la abogada Magali Teresa Ávila Quijada, a quien se ordenó notificar mediante boleta, la cual se libró en esa misma fecha, una vez notificada, procedió en fecha 31 de enero de 2007, aceptar el cargo, prestando el juramento de ley; y, librada como fue la compulsa en fecha 10 de abril de 2007,(F. 57), la defensora judicial quedó citada, según la declaración de la alguacil Rosa Lamon, en fecha 24 de abril de 2007, (F. 59), celebrados los actos conciliatorios la defensora judicial, Magali Ávila, procedió mediante escrito presentado en fecha 24 de septiembre de 2007, dar contestación a la demanda, abierto el juicio a pruebas, las partes hicieron uso de las mismas.-
Así las cosas, mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2007, se avocó al conocimiento de la causa, -el juez para ese entonces- Luís Tomás León, y en esa misma fecha declaró extinguido el proceso, (F. 77 al 79).- La representación judicial de la parte actora, abogada Mercedes Segredo, presentó escrito, mediante el cual hizo una serie de alegatos, solicitando se abriera una articulación probatoria, la cual se ordenó abrir mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2007, vencido el lapso probatorio, el Tribunal mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 09 de abril de 2008, declaró nulas todas las actuaciones desde el 24-09-2007, asi como todas y cada una de las actuaciones posteriores consecutivas a dicho acto, reponiendo la causa al estado de la contestación a la demanda a las once de la mañana del quinto día de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones que de las partes se hiciera; verificadas la última de ellas, tuvo lugar la contestación a la demanda, y demás secuelas del juicio, y mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2008, el Tribunal fijó la oportunidad para dictar sentencia, el cual empezó a computarse desde el 09-11-2008, (F. 114).-
Abocada quien suscribe, mediante auto de fecha 14 de mayo de 2009, procedió en fecha 17 de julio de 2009, a dictar sentencia, declarando conforme lo previsto en el artículo 206 del Código Adjetivo en concordancia con lo establecido en el artículo 131 ordinal primero, y 132 eiusdem, la nulidad de todo lo actuado en la presente causa desde la fecha 19 de diciembre de 2005, con excepción del auto de fecha 7 de junio de 2007, que fue complemento del auto 18-11-2005, reponiendo la causa al estado de librar nueva boleta de notificación al Ministerio Publico, contra la mencionada sentencia la parte actora ejerció recurso de apelación, el cual fue oído por este Juzgado mediante auto de fecha 29 de junio de 2009, en el solo efecto devolutivo, conforme lo previsto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil (F.178).-
Una vez aportadas las copias, se ordenó remitirlas mediante oficio a la alzada, para que previa distribución, conociera del recurso ejercido, correspondiendo conocer del mismo, al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien mediante sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2010, declaró sin lugar el recurso de apelación, interpuesto por la abogada Mercedes Segredo, contra la sentencia interlocutoria de fecha 17-7-09., confirmando la sentencia dictada por este Juzgado; agregándose la misma a las actas procesales, mediante auto de fecha 22 de marzo de 2010 (F. 193).
Mediante diligencia presentada en fecha 13 de mayo de 2010, el ciudadano Manuel Saa Velásquez, asistido por el abogado Carlos Anato Parra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.152, procedió a desistir del procedimiento, de la forma siguiente:
“…DESISTO del procedimiento llevado en esta causa a cuyos efectos pido al Tribunal homologue dicho desistimiento y ordene el archivo del expediente …”
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de impartir la respectiva homologación al desistimiento presentado por la parte actora, hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, revoca por contrario imperio el auto dictado en fecha 23 de junio de 2010.- Así se establece.-
Asi las cosas, dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”

Por otra parte, el artículo 264 del mencionado Código establece:
"Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones".

El desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Y sobre la eficacia del desistimiento del procedimiento, el artículo 266 del mencionado Código establece:
"El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días".

Ahora bien, el ciudadano Manuel Saa Vásquez, fue la persona que intentó la demandada por divorcio, contra la ciudadana María Carolina Campillo Berdial, quien tiene plena capacidad de obrar. Así se establece.-
Revisadas las actas procesales considera quien aquí decide, que el desistimiento ejecutado por el ciudadano Manuel Saa Vásquez, parte actora, cumple con los presupuestos que las normas citadas contemplan para esta figura procesal, como lo son:
• La exteriorización de la voluntad de desistir de la demandante;
• La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, la actora tiene capacidad plena para disponer de sus derechos patrimoniales ya que obra por intermedio de la persona física que la obliga y para el momento del desistimiento se encontraba asistida de un profesional de la abogacía; y
• El desistimiento ejercido no versa sobre cuestiones en las cuales estén prohibidas las transacciones, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos renunciados son del dominio privado de la demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el desistimiento que ocupa al Tribunal, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.

Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento ejecutado por el ciudadanoManuel Saa Vásquez, parte actora, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad de la demandante de abandonar el procedimiento.
-III-
DECISIÓN

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el presente acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, el desistimiento ejercido en los límites señalados, extingue la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del citado cuerpo legal.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 14 días del mes de Junio de de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez,

DRA. Bella Dayana Sevilla Jiménez.-
La Secretaria

Abg. Jenny Villamizar

En la misma fecha, siendo las 1:40 p.m.., se publicó y registró la anterior sentencia.-
La Secretaria

Abg. Jenny Villamizar
Asistente que realizo la actuación: Jaime
Nro Antiguo 23953.-