REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP11-O-2011-000089
PRESUNTO AGRAVIADO: LUIS ERNESTO VILLASMIL HIDALGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-13.528.237
Representante del agraviado: ELEUSIS BORREGO, en su condición de Defensor Público Segundo con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y Para la Defensa del Derecho a la vivienda, designado según Resolución de la Defensa Pública No. DDPG 2011-0049 de fecha 31 de Enero de 2011, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.607 de fecha 02 de Febrero de 2011.-
PRESUNTO AGRAVIANTE: MARIA DE LOURDES GONZALEZ., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.427.322.-
Motivo: Amparo Constitucional.
I
Se inicia la presente acción mediante escrito, en fecha 09 de Junio de 2011, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado en virtud del sorteo electrónico respectivo.
En el referido escrito, alega el presunto agraviado que el día 21 de Mayo de 2011, fue victima de un desalojo arbitrario por la ciudadana MARIA DE LOURDES GONZALEZ, quien de manera temeraria y arbitraria lo desalojo de la habitación que ocupaba en el apartamento No. 10 del Edificio SAGI, ubicado en la Urbanización Palos Grandes, Tercera Avenida entre Primera y Segunda Transversal, Municipio Chacao, Estado Miranda, quitándolo la puerta de la habitación y la de su baño, con la ayuda del señor Joaquín Rojas, ingresando a la habitación sacudiendo sus pertenencias y posteriormente las saco a la calle, agrediéndolo física y verbalmente, y que en el hecho hubo violencia hacia las cosas y sobre su persona.
Sigue manifestando que no entiende el desalojo, en virtud de que se encuentra solvente en el pago del canon de arrendamiento mensual de la habitación que le fue arrendada y que ha venido poseyendo pacíficamente durante casi tres (3) años, en el cual ha sido hogar y vivienda, manteniéndolo en perfecto estado de mantenimiento y conservación.
Arguye que dicha acción es arbitraria y temeraria es violatoria de preceptos contenidos en nuestra Carta Fundamental, así como de las normas contenidas en nuestro ordenamiento jurídico vigente, tales como los artículos 26, 47 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 5 y siguientes del Decreto No. 8.190 con Rango y Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda en los artículos 2, 6, 1.159, 1.160, 1.264 y 1.731 del Código Civil Venezolano, aunado a que dicha situación violatoria de normas contenidas en el imperio de la Ley, se puede verificar que por una conducta omisiva de la ciudadana MARIA DE LOURDES GONZALEZ, se encuentran incursas en los delitos de tipo penal tipificados en los artículo 183, 270 y 472 del Código Penal situación que vulnera los derechos elementales de la persona humana, que no pueden ser objeto de transacción, ya que los mismos son de orden público, de conformidad como lo dispone el Código Venezolano vigente.-
Que por lo antes expuesto solicita se le restituya la situación jurídica infringida del inmueble dado en arrendamiento, así como todas sus pertenencias personales por medio del presente mandamiento de amparo constitucional.-
Por auto de fecha 13 de Junio de 2011, se admitió la presente acción de amparo constitucional, ordenándose la notificación de la presuntamente agraviante, así como de la representación del Fiscal del Ministerio Público de turno.-
Consignados como fueron los fotostatos a los fines de librar las boletas de notificaciones respectivas, este Juzgado en fecha 12 de Julio de 2011, se libraron las boletas de notificaciones respectivas.
Mediante diligencias de fecha 21 de Julio de 2011, el alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia de haber notificado a la representación del Fiscal del Ministerio Público, y de la imposibilidad de lograr la notificación de la parte presuntamente agraviante ciudadana MARIA DE LOURDES GONZALEZ, consignado la boleta de notificación respectiva.-
Por escrito de fecha 16 de Marzo de 2023, el abogado JOSE LUIS ALVARES DOMINGUEZ, en su condición de Fiscal Octogésimo Cuarto (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas con Competencia en Derechos Constitucionales, solicitó se declare terminado el presente procedimiento por pérdida de interés procesal de la parte accionante en amparo ciudadano LUIS ERNESTO VILLAMIL HIDALDO.-
II
Para decidir el Tribunal observa:
La jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 982 de fecha 06-06-2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres), dejó sentado lo siguiente:
“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresa-mente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia”.
Se extrae de la sentencia parcialmente trascrita ut supra, la circunstancia que según la doctrina de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en el procedimiento de amparo la inactividad de la parte accionante por un determinado período produce la extinción del proceso, no por la figura ordinaria de la perención prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sanción que se impone al demandante negligente que no da el debido impulso a la pretensión intentada por más de un (01) año, sino por la figura del ABANDONO DEL TRÁMITE prevista en el artículo 25 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Cabe destacar que independientemente como se le nombre, los efectos respecto al decaimiento y extinción de la acción son idénticos en ambas figuras, en lo que sí varían una y otra es en el período de tiempo que debe dejarse transcurrir para que opere el deceso del proceso por esa pasividad procesal.
En efecto, como se indicó anteriormente, la perención de la instancia se verifica una vez transcurrido un (01) año desde la última actuación en autos del demandante, sin embargo, tal cosa no ocurre igual en el procedimiento especial de amparo constitucional que, debido a la brevedad y celeridad de su tramitación, establece un período de tiempo más corto de aquel que alude la perención. No obstante, se debe dilucidar el hecho que ese lapso temporal no se encuentra expresamente determinado en la Ley especial que rige la materia, sino por la jurisprudencia del Máximo Tribunal Constitucional. Desde luego, la propia decisión plasmada con antelación dejó sentado lo siguiente:
“…De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por Seis (06) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de fijación de la oportunidad para la celebración de audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara…”.
En el caso de estos autos se desprende de las actas del expediente, que desde el 21 de Julio de 2011, fecha en que el Alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber notificado a la representación del Fiscal del Ministerio y de su imposibilidad de lograr la notificación de la parte presuntamente agraviante, la parte accionante (presuntamente agraviado), no ha dado el correspondiente impulso procesal a la solicitud por ella intentada por un período superior a seis (06) meses
Por lo que la referida omisión de actuación del demandante durante más de seis (06) meses, encaja dentro de los extremos expuestos en la sentencia parcialmente transcrita, por lo que el abandono de trámite resulta consumado.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés del actor por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la doctrina de nuestro máximo Tribunal, ocasionó, sin ningún género de dudas, la extinción de este procedimiento, y así debe declararse.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA el ABANDONO DEL TRAMITE en el presente proceso constitucional, y en consecuencia, EXTINGUIDO el presente procedimiento de AMPARO CONSTITUCIONAL, y de conformidad con lo estatuido en el único aparte del artículo 25 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a los accionantes en amparo, ciudadano LUIS ERNESTO VILLASMIL HIDALGO (identificados en el encabezado de esta decisión), una multa de CINCO BOLIVARES (Bs.F. 5,00) por virtud del haber abandonado el trámite de ésta acción.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de Junio de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ
BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.-
LA SECRETARIA,
JENNY VILLAMIZAR.-
En la misma fecha, siendo las 11:05 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA,
JENNY VILLAMIZAR.-
AP11-0-2011-000089
BDSJ*JV*Sonia.-
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