REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP11-O-2011-000117
PARTE ACTORA: ASTRID AMARILLIS BARRICELLA APONTE y DANIEL ÁNGEL LARREAL CHIRINOS, mayores de edad, venezolanos, titulares de la cedula de identidad números V- 13.870.511 y V- 10.786.070, respectivamente.
DEFENSORA JUDICIAL: ALBIMAR DE LA ROSA LEAL, Defensora Publica Provisorio Cuarta (4º) con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y Para la Defensa del Despacho a la Vivienda designado según Resolución de la Defensa Pública Nº DDPG 2011-0134, de fecha 24 de Febrero de 2011, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Nº 39.638 de fecha 21 de Marzo de 2011, en el marco de las atribuciones inherente a su cargo de conformidad a lo establecido en la Resolución de la Defensa Publica Nº DDPG-2011-0047 de fecha 31 de Enero de 2011, en su ordinal segundo, numeral 3 publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.607 de fecha 02 de Febrero de 2011, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad numero V- 14.890.875 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.720.
PARTE DEMANDADA: TRINIDAD CHIRINOS OLLARVE, MIGUEL RICARDO CHIRINOS OLLARVE, MIGUEL EDUARDO CHIRINOS OLLARVE, RUTH MARANAY CHIRINOS OLLARVE y TEODORA OLLARVE, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V- 12.532.832, V- 19.787.678, V- 20.998.995 y V- 20.419.564.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: no consta en autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. (DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO).

-I-
ANTECEDENTES.
Comienza la presente acción, mediante escrito presentado por la defensora ALBIMAR DE LA ROSA LEAL, anteriormente identificada, en fecha cinco (05) de Agosto del dos mil once (2011), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondiéndole a este Despacho, previa distribución conocer de la acción de amparo intentada por los ciudadanos ASTRID AMARILLIS BARRICELLA APONTE y DANIEL ÁNGEL LARREAL CHIRINOS contra los ciudadanos TRINIDAD CHIRINOS OLLARVE, MIGUEL RICARDO CHIRINOS OLLARVE, MIGUEL EDUARDO CHIRINOS OLLARVE, RUTH MARANAY CHIRINOS OLLARVE y TEODORA OLLARVE, todos anteriormente identificados.
Mediante auto de fecha once (11) de Agosto del dos mil once (2011), se admitió al presente acción de amparo, al mismo tiempo se ordenó la notificación de los presuntos agraviantes así como al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha dieciséis (16) de Agosto del dos mil once (2011), la parte presuntamente agraviada consignó los fotostatos para la elaboración de las respectivas notificaciones.
En virtud de la entrada del receso judicial, correspondiente al año dos mil once, se remitió mediante oficio Nº 654-2011, el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a fin de su distribución, correspondiéndole al Juzgado de Guardia Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, conocer de la presente acción durante el referido receso.
En fecha veinticinco (25) de Agosto del dos mil once (2011), se ofició al Fiscal del Ministerio Publico, asimismo se instó a la parte accionante, consignar los números de cédulas de los accionados.
En fecha dos (02) de Septiembre del dos mil once (2011), se libraron las boletas de notificación dirigidas a los presuntos agraviantes.
En fecha doce (12) de Septiembre del dos mil once (2011), se hizo constar en autos la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, así como de los ciudadanos RUTH MARANAY CHIRINOS OLLARVE, TEODORA OLLARVE, en esa misma fecha, el Alguacil encargado de practicar las respectivas notificaciones, dejó constancia de la imposibilidad de notificar a los ciudadanos, MIGUEL EDUARDO CHIRINOS OLLARVE, TRINIDAD CHIRINOS OLLARVE y MIGUEL RICARDO CHIRINOS OLLARVE, todos debidamente identificados en el encabezado del presente fallo.
Mediante auto de fecha veintinueve (29) de Septiembre del dos mil once (2011) se le dio entrada al presente expediente.
Mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de Octubre del dos mil once (2011), la parte presuntamente agraviada, desistió del presente procedimiento.
En fecha nueve (09) de Mayo del dos mil doce (2012), el Fiscal del Ministerio Publico, presentó diligencia mediante el cual solicitó al Tribunal que se pronunciara sobre el desistimiento manifestado por la parte accionante.


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Juzgado a fin de pronunciarse sobre la procedencia del desistimiento manifestado por la parte presuntamente agraviada, lo hace previa las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que consta al folio doscientos siete (207), diligencia presentada por los presuntos agraviados, ciudadanos Astrid Baricella y Daniel Larreal, quienes asistido por la abogada Albimar de la Rosa, desisten del presente procedimiento. Por virtud a ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación de autocomposición procesal realizada:

Por una parte, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)

En vista que la parte presuntamente agraviada, fue debidamente asistida por abogado para realizar este tipo de autocomposición procesal, y como quiera que es su voluntad manifiestamente expresada, el requisito subjetivo de procedencia en este caso se encuentra cumplido. Y ASÍ DECLARA.-

Por otra parte, la ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, señalan:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa esta Juzgadora en el caso bajo examen, como lo es la manifestación unilateral de desistir, manifestada por los ciudadanos ASTRID AMARILLIS BARRICELLA APONTE y DANIEL ÁNGEL LARREAL CHIRINOS (parte presuntamente agraviada), ha tenido lugar antes de que se celebrara la audiencia constitucional, el consentimiento del demandado en este caso no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento ocurrido, en tal sentido, la procedencia del presente desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso. Y ASÍ DECLARA.-

Ahora bien, el Tribunal observa que el desistimiento manifestado por la parte accionante lo es sólo respecto del procedimiento y no así de la acción, por ello en este sentido el procesalista patrio, Doctor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 321, de su obra Código de Procedimiento Civil, nos señala que “el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo”.-

De esta forma según la opinión del tratadista, compartida por esta Juzgadora, es posible desistir sólo del procedimiento, tal y como además lo autoriza expresamente la propia ley adjetiva, pues ello sólo implica que temporalmente el demandante no proseguirá con el impulso del juicio, pero que transcurridos noventa (90) días a partir del desistimiento homologado, podrá volverse a proponer la demanda, razón por la cual este Tribunal observando que en el caso bajo estudio se han cumplidos todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos, es por lo que debe prosperar en derecho la homologación al desistimiento del procedimiento efectuado en fecha (24) de Octubre del dos mil once (2011), por la parte presuntamente agraviada, en los mismos términos y condiciones expuestos por ella, conforme a lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con lo previsto en el articulo 266 eiusdem, declararse extinguida la instancia, tal y como será declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO EN LOS MISMOS TÉRMINOS Y CONDICIONES MANIFESTADO EN ELLO, suscrito por la parte presuntamente agraviada, ciudadanos ASTRID AMARILLIS BARRICELLA APONTE y DANIEL ÁNGEL LARREAL CHIRINOS, asistidos por la defensora judicial ALBIMAR DE LA ROSA LEAL, todos debidamente identificados en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: EXTINGUIDA LA INSTANCIA, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: conforme a lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la parte accionante.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Catorce (14) de Junio del dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 9:56 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, republicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el articulo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/José (0)
Asunto: AP11-O-2011-000117